REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de División HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA CJPM-CM-046-17
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional de fecha 02 de mayo de 2017, iniciada por el Abogado ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, actuando en representación del Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, contra los presuntos actos de omisión judicial incurridos por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital; fundamentado en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 26, 27, 49, 49.1, 49.3, 49.8, 51, 137, 143, 253, 255, 257, 261, 272, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10, 14, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial N° 2146 Extraordinario del 28/01/1978), artículos 7, 8, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (proclamada por la Asamblea General de la ONU el 10/12/1948) artículos 8, 24, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 17, 18, 19, 21, 30, 32 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), artículos 2, 19, 20, 577 del Código Orgánico de Justicia Militar (COJM), artículos 1, 2 , 4, 6, 9, 10, 12, 13, 19, 105, 107, 127, 139 al 141, 157 al 161, 163 al 166, 181 al 183, 229, 233, 470, 471, 474, 475, 488, 496, 497, 504, 505, 508, 517 del Código Procesal Penal (COPP), artículos 85, 89 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), artículos 1 al 4, 6, 9, 63, 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), artículos 10, 12, 14, 18, 19 del Código de Procedimiento Civil (CPC), artículos 2, 4, 7, 8, 28 de la Ley del Sistema de Justicia (LSJ), artículos 1, 3, 5, 6, 13, 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (LRPTE), artículos 1 al 4, 7, 10, 11, 15, 19 de la Ley de Abogados (LA), artículos 6 del Reglamento de la Ley de Abogados (RLA) y artículos 2, 4, 7, 14, 19, 20, 24, 31, 34, 47, 48 del Código de Ética Profesional de Abogado (CEPA).
En fecha 04 de mayo de 2017, se ordenó dar recibo, entrada y asignar la numeración correspondiente a la llevada por este Alto Tribunal Militar, correspondiéndole Nº CAUSA CJPM-CM-046-17; así mismo se hizo del conocimiento de la Corte Marcial en Pleno y se designó ponente al General de División HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA .
En fecha 15 de mayo de 2017, esta Corte Marcial en atención a las presuntas violaciones señaladas en la presente acción de amparo constitucional, acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitar información al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, sobre los particulares siguientes: “…Primero: el estado en que se encuentra la causa seguida al ciudadano Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELÁSQUEZ, Nº CJPM-TM1ES-020-2016, (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), Segundo: Si emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de Obtención de la Redención de la pena por Trabajo y Estudio que corresponde al penado Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELÁSQUEZ de fecha 06/10/2016, Tercero: Copia certificada del auto de Ejecución de la Sentencia de fecha 03/08/2016. Cuarto: Si el Tribunal acordó la práctica de la evaluación psicosocial al Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELÁSQUEZ necesaria para el otorgamiento de los beneficios procesales y Quinto: cualquier otra información que considere conveniente para la solución de la presente Acción de Amparo Constitucional…”.
En fecha 22 de mayo de 2017, se recibió del servicio de alguacilazgo de esta sede judicial, oficio N° CJPM-TMES-CCS-OFICIO N° 255-17, proveniente del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, debidamente firmado por la Capitán YULIMAR BORGES GUITIAN Jueza Militar Suplente de ese Órgano Jurisdiccional, emitiendo respuesta a lo solicitado por esta Corte Marcial.
En la misma fecha, 22 de mayo de 2017, se recibió del Servicio de Alguacilazgo, oficio N° 295 de fecha 16 de mayo de 2017, suscrito por el Capitán de Navío JULIO RAMON BOSTON SILVA, Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, municipio Guaicaipuro, estado Miranda, mediante el cual remite a este Alto Tribunal, copia del acuse de recibo por parte del Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, en la cual suscribe una declaración de Desistimiento de la Solicitud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 02 de mayo de 2017, ante este Órgano Jurisdiccional.
Así mismo, en fecha 24 de mayo de 2017, en la Secretaria Judicial de esta Corte Marcial Oficio N° CJPM-TM1ES-CCS-OFICIO N° 260-17, de fecha 23 de mayo de 2017, suscrito por la Capitán YULIMAR BORGES GUITIAN, Jueza Suplente del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, con sede en Caracas, mediante el cual remite copia del acuse de recibo por parte del Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, en la cual suscribe una declaración de Desistimiento de la Solicitud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 02 de mayo de 2017, ante esta Corte de Apelaciones.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO: Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.352.125, con domicilio en la avenida Capanaparo con avenida Ingeniería, conjunto residencial El Samán, edificio B-2, piso 4, apartamento 41, Urbanización Valle Abajo, Caracas; actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
AGRAVIANTE: Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital.
REPRESENTANTE LEGAL: Abogado ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, titular de la cedula de identidad N° V-8.107.380, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 67.953, con domicilio procesal en la avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, piso 5, oficina 5-7, Sabana Grande, municipio Libertador, Caracas.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
El accionante fundamenta su escrito, en los términos siguientes:
“…ocurro formal y muy respetuosamente, ante el Alto Tribunal Militar… para interponer, como efectivamente interponemos SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por omisión y retardo indebido de pronunciamiento y decisión para resolver el incidente de obtención de la redención efectiva de la pena por el trabajo y el estudio que corresponde a mi defendido, conducta omisiva que compete al juez a cargo del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas…”.
“… fundamentamos la presente solicitud de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ante la violación de derechos constitucionales de mi defendido, consagrados en los artículos 21, 26, 49 numerales 1, 3 y artículos 51, 257 y 272, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como pasaremos a exponer seguidamente, conforme al índice:
Capitulo “I” Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven a la solicitud de amparo.
Capitulo “II” De la Admisibilidad y Competencia de la presente acción.
Capitulo “III” Señalamiento del Derecho o de la Garantía Constitucionales violados o amenazados de Violación.
Capitulo “IV” Promoción de pruebas y anexos a la acción.
Capitulo “V” Petitorio.
CAPITULO “I”
DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISION Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO
“El 03/08/2016, por auto de esa misma fecha en causa signada con el N° CJPM-TM1ES-020-2016, el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas decidió declarar formalmente ejecutada la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendido por el Tribunal Militar Primero de Juicio Accidental de Caracas en fecha 25/01/2016 y publicada en el 03/03/2016, contando esta decisión con cinco (05) apartes o puntos.
El 10/08/2016, mi defendido en su centro de reclusión (durante visita de cárcel) recibió boleta de notificación del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas… de fecha 03/08/16, informando del contenido de su auto de esa misma fecha declarando la formal ejecución de la sentencia condenatoria…la ejecución del cómputo para los beneficios de ley, la ejecución de penas accesorias, toda la declaración (…).
El 06/10/2016, se realizó en CENAPROMIL la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (conocida como Junta de Redención), verificándose con estricta objetividad el tiempo de trabajo/estudio/instructor efectivamente cumplido por mi defendido, constatando en el libro respectivo en el “Acta N° 0038” para 2016 la inclusión de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio que corresponde al imputado desde el mes de febrero del año 2013 hasta el mes de septiembre de 2016.
Asimismo, en fecha posterior al 06/10/16, la dirección del CENAPROMIL tramito de oficio al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas (TM1ES) copia certificada de dicha acta para la obtención de redención de la pena de mi defendido, con sus documentos anexos, dando cumplimiento a la norma de los artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
El 13/12/2016,- transcurridos cuarenta y seis (46) días hábiles desde el 06/10/16- en CENAPROMIL se realizó evaluación psicosocial por la respectiva junta, con la finalidad de dar cumplimiento a la norma del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumpliendo instrucciones de la dirección del centro de reclusión, mi defendido se presentó ante dicha Junta, mas NO PUDO PRESENTAR dicha evaluación con la subsecuente consecuencia de NO SER INCLUIDO EN LOS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY QUE CORRESPONDEN… todo esto motivado a la falta de (omisión) de pronunciamiento (decisión) sobre la redención judicial de la pena de mi defendido, por parte de la jueza a cargo del Tribunal Militar Primero (1°) de Ejecución de Sentencias de Caracas.
(… Omissis…)
Abundando en lo antedicho, en el caso de haber existido el pronunciamiento de ley por el juez militar de ejecución de sentencias de Caracas sobre la solicitud de obtención de redención efectiva de fecha 06/10/16 y realizada la reforma del cómputo definitivo de fechas para beneficios procesales - y con el único animo de ilustrar al probo Tribunal Constitucional – el beneficio de “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO” (Destacamento de Trabajo – como parte del Régimen Abierto establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal) corresponde al menos al doce (12) de septiembre de 2016, lo cual a toda luz extralimita a la fecha actual.
(… Omissis…)
Ahora bien, considerando como “cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta”… esto resultante de la adición del tiempo a ser redimido según trabajo y estudio al tiempo físico de prisión; la defensa técnica presenta al Tribunal Constitucional la formal solicitud para que sea ordenado al órgano judicial agraviante ejecutar todo lo conducente… con la finalidad de ser realizada EVALUACION PSICOSOCIAL a mi defendido por la respectiva junta – dentro de un plazo perentorio y sin dilaciones indebidas -, toda vez que no resulta imputable a mi defendido el hecho – CONTRARIO A SUS DERECHOS FUYNDAMENTALES CONSTITUCIONALES Y HUMANOS – de no haber podido presentar dicha evaluación en pasada fecha 13/12/16, como ya fue ampliamente argumentado.
(… Omissis…)
El 09/01/2017, mi defendido presento ante la dirección del CENAPROMIL el escrito n° 0005/17 de esa fecha, solicitando copia simple y certificada del acta de redención n° 0038/2016 (…). Hasta la fecha de consignación del presente documento esto ha sido resuelto negativamente (…).
(… Omissis…)
El 20/03/2017, mi defendido presento ante la dirección de CENAPROMIL el escrito n° 0018/17 de esa fecha, ratificando la solicitud de copia simple y certificada del acto de redención n° 0038/2016 (…) Hasta la fecha de consignación del presente documento esto ha sido resuelto negativamente (…).
Es así, que hasta la fecha de interposición de la presente solicitud de acción de amparo constitucional, la defensa no ha sido notificada de la decisión tomada para resolver el incidente de solicitud de obtención de la redención efectiva de la pena por el trabajo y el estudio que corresponde de a mi defendido conforme a la justicia en la aplicación del derecho (…).
(… Omissis…)
CAPITULO “III”
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTIA CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACION
“… En el presente capitulo se exponen los derechos o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, como indicación de los motivos de procedencia de la presente solicitud de acción de amparo constitucional, según siguiente índice:
1. Violación a la garantía constitucional al derecho y principio de igualdad.
2. Vulneración constitucional del principio de legalidad penal.
3. Violación del precepto de notificación de los actos procesales.
4. Vulneración del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva.
5. Violación del derecho a la petición y oportuna respuesta o derecho a la oportuna y adecuada respuesta.
6. Violación del derecho a ser oído.
7. Violación del derecho a régimen abierto.
8. Violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa (…)”.
(… Omissis…)
CAPITULO “IV”
PRMOCION DE PRUEBAS Y ANEXOS A LA ACCION DE AMPARO
“(…) siendo esta la oportunidad procesal y la preferencia de producir entre los documentos los auténticos: se hace constar que se anexa a la presente acción de amparo constitucional los siguientes documentos como ofertas de pruebas:
1. Anexo marcado “A”: Copia simple de acta de juramentación de abogado defensor de fecha 21/07/15 (…)
2. Anexo marcado “B”: Copia simple de boleta de notificación del TM1ES sin número de fecha 03/08/16 (…)
3. Anexo marcado “C”: Copia simple de acta de redención de CENAPROMIL N° 0038/2016 (…)
4. Anexo marcado “E”: Copia simple de oficio de trámite de CENAPROMIL para el TM1ES, de solicitud de obtención de redención de la pena (…)
5. Anexo marcado “F”: Copia simple de escrito n° 0018/17 de fecha 20/03/17, promovido por mi defendido para CENAPROMIL (…)”.
(… Omissis…)
CAPITULO “V”
PETITORIO
“(…) PRIMERO: Que se admita la presente acción de amparo constitucional (…)
SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR la presente solicitud de acción de amparo por omisión y retardo indebido de pronunciamiento y decisión para resolver el incidente de obtención de redención efectiva de la pena (…)
TERCERO: Que a fin de restablecer la situación jurídica infringida del ciudadano JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ se ordene en la sentencia:
1. La ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido (…)
2. Asimismo, que la sentencia que acuerde el amparo constitucional cumpla con las siguientes exigencias formales: a) mención concreta de la autoridad o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se concede el amparo, b) determinación de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución, c) plaza para cumplir lo resuelto (…)
3. La reforma del cómputo definitivo de mí defendido (…)
4. Ejecutar todo lo conducente (al órgano judicial agraviante) (…) con la finalidad de ser realizada evaluación psicosocial a mi defendido por la junta respectiva, dentro de un plazo perentorio y sin dilaciones indebidas (…)
CUARTO: Que se declare la procedencia y competencia de la presente solicitud (…)
QUINTO: Que se determine con apego a la verdad de los hechos por las vías jurídicas: a) la fecha de recepción por el órgano judicial agraviante de la solicitud de obtención de la redención efectiva de mí defendido (…), b) si el órgano judicial agraviante incurrió en degeneración de justicia (…), c) si hubo duración anormal del proceso y que no exista explicación que la justifique por parte del órgano jurisdiccional (…), d) la identidad personal del juez responsable (…)
SEXTO: Que se requiera expedición del cómputo de días de despacho del órgano judicial agraviante (TM1ES) (…)
SEPTIMO: Que se adopte cualquier medida legal estimada como idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido y denunciado en las violaciones (…)
OCTAVO: Que se decida en toda su extensión de forma oportuna y eficaz todos los planteamientos de mi defendido (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Corte Marcial para conocer de la Acción de Amparo interpuesta, se observa que la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte de enero de dos mil dos, (caso Emery Mata Millan), en la cual reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales emitidas por Tribunales de Primera Instancia, deben ser conocidos por el Tribunal Superior a aquél que se denuncia como agraviante, en tal sentido, esta Corte Marcial en virtud de ser el superior jerárquico del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, le corresponde conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez establecida su competencia para conocer de la presente causa, esta Corte Marcial pasa a examinar la admisibilidad de la tutela constitucional solicitada observando al respecto, que la accionante interpuso su pretensión de amparo constitucional en contra de la “…omisión y retardo indebido de pronunciamiento y decisión para resolver el incidente de obtención de la redención efectiva de la pena por el trabajo y el estudio que corresponde a mi defendido, conducta omisiva que compete al juez a cargo del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas (…) ante la violación de derechos constitucionales de mi defendido, consagrados en los artículos 21, 26, 49 numerales 1, 3 y artículos 51, 257 y 272, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic)
De lo anteriormente señalado, se colige que el accionante denunció la presunta vulneración de los derechos constitucionales que asisten a su representado Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, contenidos en los artículos 21, 26, 49 numerales 1, 3 y artículos 51, 257 y 272, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicitó a este Tribunal Constitucional “…PRIMERO: que se admita la presente solicitud de acción de amparo constitucional (…) SEGUNDO: que se declare CON LUGAR la presente solicitud de acción de amparo por omisión y retardo indebido de pronunciamiento y decisión para resolver incidente de obtención de redención efectiva de la pena de mi defendido. TERCERO: Que a fin de restablecer la situación jurídica infringida del ciudadano JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ…; que se ordene en la sentencia:
1. La Ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido (…)
2. Asimismo, que la sentencia que acuerde el amparo constitucional cumpla con las siguientes exigencias formales: a) mención concreta de la autoridad… contra cuya resolución o acto u omisión se concede el amparo, b) determinación de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución, c) plazo para cumplir lo resuelto (…).
3. La reforma del cómputo definitivo de mí defendido, con la debida inclusión dentro de ésta de las fechas en que nacen los beneficios procesales de ley (…).
4. Ejecutar todo lo conducente (al órgano judicial gravante) – con justicia en la aplicación del derecho – con la finalidad de ser realizada evaluación psicosocial a mi defendido por la junta respectiva, dentro de un plazo perentorio y sin dilaciones indebidas.
CUARTO: Que se declare la procedencia y competencia de la presente solicitud de acción de amparo constitucional, y la violación de los derechos constitucionales de mi defendido, consagrados en los artículos 21, 26, 49 numerales 1, 3 y artículos 51, 257 y 272, todos de la carta magna (…) QUINTO: Que se determine con apego a la verdad de los hechos por vías jurídicas (…), SEXTO: Que se requiera expedición del cómputo de días de despacho del órgano judicial agraviante (TM1ES) (…), SÉPTIMO: Que se adopte cualquier medida legal estimada como idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido y denunciado en las violaciones constitucionales alegadas (…), OCTAVO: Que se decida en toda su extensión de forma oportuna y eficaz todos los planteamientos de mi defendido presentados en la actual solicitud de acción de amparo constitucional (…)”. (Sic)
Al respecto, es propicio destacar que la acción de amparo constitucional procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la ley que atenta contra un derecho o garantía constitucional y puede ser accionado por cualquier persona a los fines que se restablezca o repare la situación jurídica lesionada, tal y como lo establece el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“… Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…” (Subrayado de la Corte Marcial)
Igual énfasis hace el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer que:
“… Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación, que más se asemeje a ella.
(… Omissis…)…” (Subrayado de la Corte Marcial)
Del análisis de los artículos anteriormente transcritos, observa este Alto Tribunal Militar, que las referidas normas no sólo dejan sentando la accesibilidad a este medio de protección que puede ser ejercido por “… Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta…”, sino que también reflejan la finalidad del mismo, que no es otra que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, bien sea por error judicial, retardo u omisión injustificados.
En el caso bajo análisis, la acción de amparo constitucional se interpuso contra la presunta omisión y retardo indebido de pronunciamiento y decisión para resolver el incidente de obtención de la redención efectiva de la pena por el trabajo y el estudio atribuida al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, con sede en Caracas, al no resolver respecto a dicha solicitud realizada por el Abogado ALFREDO MEDINA ROA, quien funge como Defensor Privado del penado Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, en la causa judicial distinguida con el N° CJPM-CM-TM1ES-020-16 (nomenclatura de ese Tribunal Militar A Quo), así como también, incurriría, a criterio del accionante, en la violación de los derechos constitucionales, consagrado en los artículos 21, 26, 49 numerales 1, 3 y artículos 51, 257, y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, a criterio de la Defensa Privada “… esta defensa técnica señala que si el órgano judicial agraviante hubiese tenido la posibilidad de enmarcar su actuación dentro de las normas… existe la oportunidad del evitar el perjuicio o gravamen, material o moral, que el retardo o falta (omisión) de resolución judicial sobre redención efectiva causa a la defensa como parte, en particular en la persona de mi defendido y su pendiente estado de libertad (…) en el caso de haber existido el pronunciamiento de ley por el juez militar de ejecución de sentencias de Caracas sobre la solicitud de obtención de redención efectiva de fecha 06/10/16 y realizada la reforma del cómputo definitivo de fechas para beneficios procesales (…) corresponde al menos al doce (12) de septiembre del año 2016, lo cual a toda luz extralimita a la fecha actual…”.
Asimismo, expresó el accionante que tal amenaza se hace evidente “… toda vez que no resulta imputable a mi defendido el hecho – CONTRARIO A SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, CONSTITUCIONALES y HUMANOS – de no haber podido presentar dicha evaluación en pasada fecha 13/12/16 (…)”.
Al respecto y a los fines de verificar la violación al derecho constitucional presuntamente infringido y denunciado, esta Corte Marcial, consideró pertinente
oficiar al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, a los fines que rindiera informe acerca de los particulares que se detallan en el oficio librado en fecha 15 de mayo de 2017; del cual se recibió debida respuesta en fecha de 22 de mayo de 2017, en los términos siguientes:
“… PRIMERO: En cuanto al estado actual de la causa N° CJPM-TM1ES 020-16 (Nomenclatura nuestra) seguida al ciudadano penado CAPITAN DE NAVIO JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ…tenemos que en fecha 03 de agosto de 2016, se ejecutó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio Accidental de Caracas, de fecha 25 de enero de 2016 y publicada el 03 de marzo de 2016. En cuanto a los beneficios procesales en lo que respecta al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, le nace a partir del momento que cumpla la mitad de la pena impuesta que es de NUEVE AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, siendo la mitad de la pena CUATRO AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, es decir, el referido beneficio le nace a partir del 24 DE OCTUBRE DE 2017. En cuanto al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, le nace a partir del momento en que cumpla las 2/3 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, es decir el referido beneficio le nace a partir del 24 DE MAYO DE 2019 y en lo que respecta al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, le nace a partir del momento en que cumpla las ¾ partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO es decir, el referido beneficio le nace a partir del 10 DE MARZO DE 2020 y se le otorgara si previamente cumple con los requisitos establecidos en dicho artículo. SEGUNDO: Una vez efectuada la revisión de la causa se desprende que corre inserto en el folio doscientos siete (207) de la pieza N° 37 de la causa CJPM-TM1ES 020-16, oficio S/N° de fecha 27 de Octubre de 2016 emanado del Centro Nacional de Procesados Militares mediante el cual remite anexo, Junta de Redención de pena por trabajo y estudio (Acta N° 38) efectuada en fecha 06 de Octubre de 2016, donde se refleja las horas trabajadas por los penados a orden de este Órgano jurisdiccional, incluyendo al CAPITAN DE NAVIO JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ (…) si bien es cierto que consta en auto dicha junta de Redención, efectivamente en la causa in comento, no riela solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por parte del defensor o el penado. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de copias certificadas por estar ajustada a derecho, en consecuencia se ordena expedir copia certificada del Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria, dictado por este Órgano Jurisdiccional de fecha 03 de agosto de 2016 (…) CUARTO: En cuanto a la solicitud de la práctica del Examen Psicosocial al Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, este Órgano Jurisdiccional, hasta la fecha no ha acordado dicha práctica, en virtud que al referido penado al momento de la ejecución de la Sentencia Condenatoria, no le nace el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (por exceder la pena de cinco 05 años) aunado a ello de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el primer beneficio le nace, cuando cumpla la mitad de la pena impuesta, siendo esta fecha 24 DE OCTUBRE DE 2017, por lo cual este Tribunal Militar no considero pertinente oficiar a la Dirección General de Regiones para la asistencia a los agregados y con Beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de la práctica de la referida evaluación. QUINTO: Revisadas como han sido las actas que conforman la causa signada con la nomenclatura CJPM-TM1ES-020-16 (…) Este Órgano Jurisdiccional (…) observa que hubo un error material involuntario en el auto de ejecución de la Sentencia Condenatoria dictado por este Tribunal Militar en fecha 03 de agosto de 2016, en cuanto al tiempo que ha permanecido efectivamente privado de la libertad del penado ut supra y la fecha de finalización de la pena impuesta en la sentencia condenatoria, en tal sentido este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas ACORDO DE OFICIO, reformar el computo correspondiente al auto de ejecución de sentencia condenatoria (…) Quedando el mismo de la siguiente manera: Por cuanto se observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que el referido penado fue detenido judicialmente el DIA 24 DE ENERO DE 2013, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al descuento de la Privación de libertad sufrida por el penado durante el proceso, se determinó previa realización del cómputo, que el penado de autos ha permanecido privado de libertad, hasta la fecha de hoy, 19 de mayo de 2017, CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, lo que indica que le faltan por cumplir, CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, hasta el día 24 DE JULIO DE 2022, fecha en que finalizara la totalidad de la pena impuesta. ASI SE DECIDE…”. (Sic)
Ahora bien, examinados por esta Corte Marcial los argumentos anteriormente explanados, estima pertinente acotar que según la omisión delatada por el accionante Abogado ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, en el escrito de solicitud de la presente acción de amparo constitucional y a la luz de lo respondido mediante oficio por la ciudadana Jueza del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, las violaciones de los derechos constitucionales que asisten al penado de autos, cesaron al emitirse oportuna respuesta por parte del órgano judicial a todas y cada una de las solicitudes planteadas por la defensa privada a favor de su defendido Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ; en tal sentido, es necesario acotar que el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece específicamente el numeral 1, lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas;
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2302 de fecha 21 de agosto de 2003, en el caso “Alberto José de Macedo Penelas”, respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“… no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (… Omissis…)…”
Con base a la norma y la información recibida del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, se deduce que la precitada Juez Militar A quo no ha violado ningún derecho o garantía constitucional por cuanto de lo verificado en autos se observó que no existe solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por parte del Abogado Alfredo Medina Roa, Defensor Privado ni de parte del penado Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que consagra el debido proceso en todas las actuaciones judiciales, disponiendo con ello todos los medios adecuados para cumplir su proceso dentro del campo de las garantías constitucionales, no obstante, el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha cesado operando así la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia.
Asimismo, quedó corroborado por parte del agraviado Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, en su asunto de desistimiento cuando expuso: “… Visto que ha cesado la violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales (expresados en el escrito n° 0027/17), que hubiera podido causarla, junto con que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales (…) no es inmediata (es decir, no sucede enseguida o sin tardanza (…)”, mediante declaración sin número de fecha 11 de mayo de 2017, el cual riela al folio (48) de la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o inminencia de lesión al derecho o garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional; y determinado como ha sido, el cese de las presuntas lesiones o amenazas a los derechos constitucionales denunciados, estima esta alzada que en el presente caso ha operado la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues conforme a la citada disposición resulta inadmisible. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, actuando en representación del Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, contra los presuntos actos de omisión judicial incurridos en el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, fundamentado en los artículos 21, 26, 49 numerales 1, 3 y artículos 51, 257, y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación a los derechos constitucionales.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrese Boleta de Notificación al Abogado ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA y al penado Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ y remítase mediante oficio al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) de Ramo Verde, estado Miranda; asimismo, notifíquese a la ciudadana Capitán de Navío SIRIA VENERO DE GUERRERO, Fiscal General Militar, particípese al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital y al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (06) días del mes de junio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR SUPLENTE,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y se registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libró boleta de notificación al Abogado ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA; se libró oficio N° CJPM-CM-294-17 al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) de Ramo Verde, estado Miranda, anexo al mismo boleta de notificación al penado Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELAQUEZ. Asimismo, se libró boleta de notificación a la ciudadana Capitán de Navío SIRIA VENERO DE GUERRERO, Fiscal General Militar; se participó al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el oficio Nº CJPM-CM-295-17 y al General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante el oficio Nº CJPM-CM-296-17.
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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