REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA: CJPM-CM-064-17

Vista el acta de inhibición presentada por la Mayor UZCATEGUI DENICE DEL VALLE, Jueza Relator del Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 2017, por considerarse incursa en la causal contenida en los numerales 1, 7 y 8 del artículo 89, 90 y 91 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa N° CJPM-TM1J-004/17 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al Capitán JESÚS MARIA ALARCÓN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.481.944, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y sus agravantes previstas en el artículo 402 ordinales 1º, 2º, 6º y 14° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Capitán PABLO JOSÉ MOLINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.644, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 481, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º y en el artículo 390 ordinal 3º y sus agravantes previstas en el artículo 402 ordinales 1º, 2º, 6º,13º y 14º todos del Código Orgánico de Justicia Militar y Capitán CARLOS LUIS JIMENEZ ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.600.356, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 565, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º y artículo 390 ordinal 3º y sus agravantes prevista en el artículo 402 ordinales 1º, 2º, 6º y 14º todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto, esta Corte Marcial pasa a conocer la inhibición presentada en los siguientes términos:

Señala la Mayor DENICE DEL VALLE UZCATEGUI, Jueza Relator del Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, lo siguiente:
“(…)

En mi carácter de Juez Relatora del Tribunal Militar Primero de Juicio, en correspondencia a la atribución jurisdiccional que me ha sido conferida. tomando seria y debida cuenta de los parámetros establecidos en los artículos 89 en su numeral 7,90 y 91 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de obligatorio y estricto cumplimiento por parte de la figura de rector del proceso, como es la del Juez Militar, y en atención a que consta en las actas que conforman la documentación de las actuaciones de la causa signada por la nomenclatura de éste Órgano Militar, por el N° CJPM-TM1°J-004/17 (Nomenclatura de este Tribunal Militar); donde ha sido llevada desde el inicio de la investigación hasta la etapa de la Audiencia Preliminar, el conocimiento de los hechos objeto de la presente causa, por parte del Mayor JESUS ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, quien fue el Fiscal Sexto con Competencia Nacional, que llevo dicha investigación, y conyugue de la suscrita, en donde se encuentra relacionados los ciudadanos CAPITÁN JESUS MARIA ALARCÓN CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.944, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado 565 y sus agravantes prevista en el artículo 402 en su numerales 1º, 2°, 6° y 14° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, CAPITÁN PABLO JOSE MOLINA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.669.644, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado 481, en concordada relación con los artículos 389 en su numeral 1º y articulo 390 en su numeral 3º y sus agravantes prevista en el artículo 402 en su numerales 1°, 2º, 6º, 13º y 14º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, CAPITÁN CARLOS LUIS JIMENEZ ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.600.356, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado 565, en concordada relación con los artículos 389 en su numeral 1° y articulo 390 en su numeral 3º y sus agravantes prevista en el artículo 402 en su numerales 1º, 2º, 6º y 14º todos del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo esta situación una evidente causal de inhibición según lo establecido en el precitado numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que actuando por razones de carácter técnico legal, de índole ética y moral, de interés institucional militar, y velando a la vez por la regularidad del proceso como deber insoslayable atribuido en el artículo 105 Euisdem, y los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna; PROCEDO A INHIBIRME de seguir conociendo la referida causa. A tales se anexa a la presente, documento probatorio como es el Acta de Matrimonio, donde se deja constancia de la unión de hecho y derecho que existe entre el Fiscal Militar que en su momento llevo la Investigación de la presente causa, con mi persona, dejando evidenciado que es mi conyugue, y aun cuando en estos momentos no ocupa el referido cargo, no es menos cierto, que existe motivos evidentes que pueden afectar la imparcialidad y objetividad en el proceso objeto de la presente causa, ya que durante el desarrollo de la fase preparatoria e intermedia de la misma, tuve conociemiento de los elementos de convicción y medios de prueba que fueron ofrecidos en la acusación fiscal, en virtud de los intercambios de opiniones jurídicas que nos planteamos como conocedores del derecho, en relación a la objeto de estudio, lo cual se deja de manifiesto la subjetividad que bien pudiera tener del conocimiento de la investigación y además de la relación de afinidad comprobada entre el ciudadano MAYOR JESUS ALBERTO GARCIA HERNÁNDEZ, Fiscal Militar Sexto con Competencia Nacional, en la investigación llevada por ese Despacho Fiscal para el momento y mi persona, cumpliendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 89 numeral 1° y 8° del Codig Organico Procesal Penal…”. (Sic) (negrillas del escrito)

A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, es pertinente mencionar que la inhibición es un mecanismo concebido con la finalidad de permitir separarse del conocimiento de la causa a aquellos funcionarios que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en la ley, concretamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación de un escrito en el que manifiesten tanto las razones de hecho como de derecho que lo fundamentan, ello con la finalidad de evitar retardos en los procesos al presentarse inhibiciones sin basamento alguno, lo cual no se correspondería con la celeridad que se busca dentro del proceso penal.

Para el autor Joan Picó I Junoy en su obra “La imparcialidad judicial y sus garantías: La abstención y recusación”, expresa que la inhibición de los jueces, debe entenderse como: “... el acto en virtud del cual renuncian, ex officio, a intervenir en un determinado proceso por entender que concurre una causa que puede atentar contra su debida imparcialidad…” (pág. 38, 1998). Tal definición está referida a los jueces y magistrados, sin embargo la misma aplica a los Fiscales del Ministerio Público como integrantes del sistema de justicia y por la naturaleza de las funciones que desempeñan en el marco de las atribuciones y competencias establecidas legal y constitucionalmente al Organismo que representan.
Así, dentro del proceso penal, encontramos que las partes son titulares del derecho a la imparcialidad, el cual presupone el deber del funcionario de inhibirse cuando considere que está incurso en alguna de las causales establecidas por el legislador, y de igual forma admite el correlativo derecho de las partes a recusarlo.

Al respecto, observa esta Corte Marcial que como razones de derecho, la Mayor DENICE DEL VALLE UZCATEGUI, actuando en su condición de Jueza Relator del Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, manifiesta en su escrito de inhibición un parentesco por afinidad, contemplado en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que claramente dispone “…Por el parentesco….de afinidad dentro del…segundo grado…, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…”; al respecto, es necesario considerar que, en la misma sintonía, La Sala de Casación Penal en sentencia número 392 del 19 de Agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez, al administrar Justicia:

“(...) El Juez, en el ejercicio de su función de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de alguna de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para solicitar la exclusión de aquel del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos(…) ”.
Al respecto este Alto Tribunal observa:
La inhibición, es un deber del juez y no una mera facultad, que el legislador le impone al operador de justicia la obligación de solicitarla “sin aguardar a que se le recuse”, por cuanto sobre él obra una causal de inhibición; en tal sentido es un acto judicial y no de las partes, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Con la inhibición, lo que se pretende es mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justicia y probidad de sus decisiones.
En este sentido, se evidencia que el principio del juez imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “… Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Ahora bien, del artículo anteriormente transcrito y de los hechos expuestos por la Jueza inhibida, se observa del recaudo que conforma el presente cuaderno especial de inhibición, en el folio dos (2), Acta de Matrimonio de fecha veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2.008), del Mayor JESÚS ALBERTO GARCIA HERNÁNDEZ y la Mayor DENICE DEL VALLE UZCATEGUI, Juez Militar, quien en la actualidad ejerce el cargo de Jueza Relator del Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital.

De igual forma, consta en el folio uno (1), del presente cuaderno especial, acta de inhibición suscrita por la Mayor DENICE DEL VALLE UZCATEGUI, actuando en su condición de Jueza Militar, de fecha 25 de mayo de 2017, en la cual plantea un parentesco por afinidad, contemplada en el numeral 1 del artículo 89, asimismo, el numeral 7 del mismo artículo, en concordada relación con los artículos 90, 92 y 93 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, las causales invocadas por la funcionaria son las contenidas en los numerales 1 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen como supuestos de inhibición:

Numeral 1:

“…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas …”

Numeral 7:
“… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a determinar si la inhibición ciertamente se encuentra fundada en la causales establecidas ya sea en el parentesco por afinidad o el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en tal sentido, esta Corte Marcial observa que como motivo suficiente presenta la Mayor DENICE DEL VALLE UZCATEGUI, el Acta de Matrimonio, cuya pretensión es dar fe pública de que existe entre el Mayor JESÚS ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, quien fue Fiscal Militar Sexto con Competencia Nacional y su persona una unión estable de hecho y derecho, manifestando según su criterio, que el representante del Ministerio Público Militar, era quien llevaba la investigación penal seguida a los imputados de autos, por lo tanto, considera esta Juzgadora que su imparcialidad y objetividad se encuentran comprometidas, debido a que tuvo conocimiento en la fase preparatoria e intermedia de los elementos de convicción y medios de pruebas, llevados por el Fiscal Militar, es por ello, que considera esta Alzada que las razones planteadas por la Jueza inhibida, no son motivos suficientes que le acredite estar incursa en cualquiera de las causales de inhibición establecidas en la ley adjetiva penal y de igual manera deja sin demostrar el parentesco por afinidad con alguna de las partes, específicamente los representantes actuales del Ministerio Público Militar, es decir, la juez inhibida pretende que se le admita su excusa basada en la relación conyugal que mantiene con un profesional militar, ex-fiscal y ex-miembro del Sistema de Justicia Militar, situación que para nada debe comprometer su imparcialidad y objetividad como profesional del derecho y juez militar; ambas figuras vienen dadas según el compromiso interno de conciencia que todos los juzgadores debemos poseer y por el simple hecho de conocer una parte del contenido de una causa no nos coloca en la frontera de inhibirnos para conocer de ellas, así como tampoco, se observa que haya emitido alguna opinión en la causa con conocimiento de ella, toda vez que en cuanto al primer supuesto alegado, su cónyuge actualmente no tiene la cualidad de parte en el proceso en curso y en relación al segundo supuesto, la funcionaria inhibida no hace constar que haya emitido opinión con conocimiento directo sobre la referida causa, así como tampoco que haya intervenido como Fiscal, defensora etc…en el proceso que actualmente se encuentra bajo su conocimiento como Jueza de Juicio.

En consecuencia, esta Alzada estima que no quedaron acreditadas ninguna de las causales de inhibición invocadas por la Mayor DENICE DEL VALLE UZCATEGUI, actuando en su condición de Jueza Relator del Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, este Alto Tribunal Militar, por considerar, que en el presente caso no se encuentran configuradas las causales a que se contraen los numerales 1 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no se compromete la imparcialidad, objetividad y transparencia de la Jueza a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, motivo suficiente para esta alzada pueda considerar que la razón no le asiste y lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición presentada por la Mayor DENICE DEL VALLE UZCATEGUI, actuando en su condición de Jueza Relator del Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Mayor DENICE DEL VALLE UZCATEGUI, actuando en su condición de Jueza Relator del Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 2017, por considerarse incursa en las causales contenidas en los numerales 1 y 7 del artículo 89, en concordada relación con los artículos 90, 92 y 93 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa seguida al Capitán JESÚS MARIA ALARCÓN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.481.944, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y sus agravantes previstas en el artículo 402 ordinales 1º, 2º, 6º y 14° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Capitán PABLO JOSÉ MOLINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.644, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 481, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º y artículo 390 ordinal 3º y sus agravantes previstas en el artículo 402 ordinales 1º, 2º, 6º,13º y 14º todos del Código Orgánico de Justicia Militar y Capitán CARLOS LUIS JIMENEZ ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.600.356, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 y CONTRA EL DECORO MILITAR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 565, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º y articulo 390 ordinal 3º y sus agravantes previstas en el artículo en el artículo 402 ordinales 1º, 2º, 6º y 14º todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por considerar, que en el presente caso no se encuentran configuradas las causales a que se contraen los numerales 1 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boleta de notificación a la jueza inhibida, remítase al Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, y líbrese oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, remítase boletas de notificación al Capitán PABLO JOSÉ MOLINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.644 y Capitán CARLOS LUIS JIMENEZ ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-15.600.356, en su condición de imputados, líbrese oficio al Director de Contra Inteligencia Militar, ubicado en Caracas Distrito Capital, remítase boleta de notificación al Capitán JESUS MARIA ALARCÓN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.481.944, en su condición de imputado, asimismo, particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR SUPLENTE,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL



LA SECRETARIA,



LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y se registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libró la boleta de notificación a la jueza inhibida, se remitió al Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, y se remitiendo boletas de notificación al Capitán PABLO JOSÉ MOLINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.644 y al Capitán CARLOS LUIS JIMENEZ ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-15.600.356, en su condición de imputados, al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante oficio Nº CJPM-CM- 278-17, se remitió boleta de notificación al Capitán JESUS MARIA ALARCÓN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.481.944, en su condición de imputado, al Director de Contra Inteligencia Militar, ubicado en Caracas Distrito Capital, mediante oficio Nº CJPM-CM- 279-17, asimismo, se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° CJPM-CM- 280-17.
LA SECRETARIA,



LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE