REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-033-17

Corresponde a esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelación, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN RAMON LUQUE Y LEONEL RAPALO VERA, en su condición de defensores privados de la Sargento Primero JUANA GABRIELA TOVAR GONZALEZ, contra la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 11 de agosto de 2016 y publicada en fecha 17 de enero de 2017, que la condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por considerarla culpable y responsable penalmente de la presunta comisión del delito militar de Destrucción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, contemplado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar, a título de autora, en concordada relación con lo establecido en los artículos 389, ordinal 1° y 390, ordinal 1°, ejusdem; así como a las penas accesorias establecidas en los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 406 ibidem, como son: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena; y separación del servicio activo, respectivamente; fundamentado en el artículo 444 numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: Sargento Primero JUANA GABRIELA TOVAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.145.013, militar en servicio activo, residenciada en el sector Italven, calle 15, subiendo por el Colegio de Médicos, casa sin número, San Felipe, estado Yaracuy, plaza para el momento de los hechos del Batallón de Helicópteros General de Brigada Florencio Jiménez, con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, recluida en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), con sede en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.

DEFENSORES: Abogados LEONEL RAPALO VERA y JUAN RAMON LUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.631.947 y V- 13.650.156, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 158.922 y 158.016, respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Rápalo Vera&Asociados, ubicado en la calle 11 con carrera 9 # 8-72, casco central Calabozo, estado Guárico, teléfonos 0414-0399053, 0416-6403378 y 0412-4969910, email rapaloleonel@hotmail.com y jluque.ley@gmail.com.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente PABLO III RODRIGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.510.160, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.217, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Cuarto con competencia nacional y sede en San Felipe, estado Yaracuy.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de febrero de 2017, los abogados JUAN RAMON LUQUE y LEONEL RAPALO VERA, en su condición de defensores privados de la Sargento Primero JUANA GABRIELA TOVAR GONZALEZ, presentaron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 11 de agosto de 2016 y publicada en fecha 17 de enero de 2017, fundamentados en los siguientes términos:
“... Denunciamos lo previsto en el Ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia: En la sentencia recurrida, el Tribunal procede según sus propios alegatos a realizar una determinación precisa y circunstanciada de los hechos, apreciando las pruebas presentadas y no presentadas en el juicio Oral y Público, de esta Manera: “… en fecha 14 de noviembre del año 2014, la ciudadana acusada se encontraba prestando servicio como técnico aeronáutico en el batallón G/B FLORENCIO JIMENEZ, ubicado en San Felipe … aproximadamente a las 15 horas el Sargento Primero RUFINO CASTILLO MÁRQUEZ, quien también se encontraba en el Batallón pasándole revista a los helicópteros … se percata la presencia en el hangar de la ciudadana acusada la cual llevaba consigo unos implementos de seguridad, hacha o palo o bate como tal que son los que llevan o están configurados están dentro de estos helicópteros para cualquier tipo de acciones de seguridad que se tuviese a bien realizar en algún momento. Una vez que el ciudadano Sargento Primero … RUFINO CASTILLO MÁRQUEZ, se percata la presencia de la acusada, minutos después él escucha unos ruidos pero no se percata exactamente donde provienen, el ruido es de objetos contundentes de golpes de impactos … ni le prestó al momento la atención debida y … no fue averiguar o a inspeccionar de donde provinieron esos ruidos como tal. En fecha 17 de noviembre … la Sargento Primero nuevamente se encontraba el mismo servicio, recibe la orden del … Capitán JONATHAN TAURONI CÁRDENAS de pasarle revista a la aeronave que estaban ahí en compañía del Sargento Primero JUAN CARLOS DONQUIS, ellos van pasándole revista a los helicópteros … que se encuentran parqueados … se percata que los instrumentos del mismo estaban dañados, pasa la novedad al ciudadano oficial … Capitán JONATHAN TAURONI CÁRDENAS de lo que pasó … y el Sargento Primero JUAN CARLOS DONQUIS procede a pasarle revista a los demás aeronaves que se encuentran ahí parqueadas percatándose que la asignada con la siglas … también habían sido dañadas”, quedó debidamente probada a criterio de este Tribunal Militar, con los siguientes elementos de prueba: Con el testimonio rendido por la ciudadana Sargento Primero JUANA GABRIELA TOVAR GONZALEZ, quien señaló al momento de rendir declaración testimonial, que ciertamente montó el servicio de guardia de hangar en las instalaciones de la Unidad Militar de la cual era plaza y en las fechas que indican los hechos imputados, al señalar lo siguiente: “ … el informe del Sargento Segundo RUFINO CASTILLO … casi me dio un infarto en el tribunal porque él había montado guardia conmigo, primero él es el responsable de los helicópteros porque él es el que trabaja en la compañía … El testimonio rendido por … Sargento Primero JUANA GABRIELA TOVAR GONZALEZ … durante el acto de apertura a juicio así como en la audiencia celebrada fin ser escuchadas las conclusiones, debe ser concatenado con el testimonio antes citado, ofrecido por el Sargento Segundo RUFINO CASTILLO SEGUNDO, así como de igual forma concatenado con el testimonio ofrecido por … Sargento Supervisor CARLOS CABELLO YAGUARAN … Las anteriores declaraciones fueron entonces contestes entre sí, al afirmar todos estos testigos que durante el día 14 de noviembre de 2014, específicamente en horas de la tarde, la Sargento Primera JUANA GABRIELA TOVAR GONZALEZ, cambió su guardia prevista para el domingo 16 de noviembre para dos días antes, léase viernes 14, estuvo de guardia ese día en el área de hangar, fue vista por uno de los testigos abordar una de las naves destruidas, testigo quien a la vez refirió haber escuchado minutos inmediatos golpes metálicos desde ese sitio hasta su puesto de guardia adyacente a dicho hangar, así como la disparidad entre lo manifestado por la acusada de haber estado en todo momento acompañada y lo manifestado por testigo promovido por la misma defensa … Las anteriores circunstancias son también referidas de manera referencial por testigos, que estuvieron presentes en el lugar en el lugar en la cual se suscitaron los hechos, coincidiendo en tiempo, espacio y persona … En el mismo sentido, el testigo Teniente Coronel HENRY PARRA CASTILLO, en su condición de Comandante de la referida Unidad Militar, tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial … Por último, la circunstancia de hecho … dictaminado por la experticia practicada por el personal de expertos del CICPC con posterioridad a la ocurrencia del hecho; la misma se da por comprobada … Así las cosas, una vez establecidos los hechos que este Tribunal Militar considera como probados, se resalta en especial los referidos a los aspectos señalados por la Fiscalía Militar en su relato … en la fase de las “conclusiones”, al expresar todo lo efectuado y logrado por el cuerpo de expertos y promovidos y sus resultas en cada actuación pericial … ellos igualmente en esta sala de juicio ratificaron el contenido y certificaron como suya la firma de dichas experticias … manifiestan que las huella que se encontraban en los instrumentos de vuelos de las dos aeronaves fueron producidas con la cabeza del martillo denominada hacha, igualmente … manifiestan que concluyen que por la forma en que se desempeñaron el arma agresora las huellas, la fuerza y la resistencia que se implementó, se trata de una persona de sexo femenino y ciudadanos Magistrados la única femenina que estuvo de servicio en la mencionada unidad desde la fecha 14 de noviembre … fue la ciudadana JUANA TOVAR por último no por ser menos importante … la experticia de activación especial … una vez que fueron colectadas las huellas dactilares en once tarjetas de descartes tipo R20 … arrojando como conclusión que el dedo índice y el pulgar derecho de la tarjeta a nombre de la ciudadana JUANA TOVAR coinciden con los datos dactilares suministrados por los profesionales que colectaron las huellas y que fueron localizados en la herramienta denominada hacha … así como en el tablero de instrumento … es decir, las huellas corresponden a una misma persona … la acusada aquí presente la ciudadana JUANA TOVAR …”. Ahora bien uno de los grandes principios que rigen al Código Orgánico Procesal Penal, es el establecido en el artículo 22 ... Que trata de la apreciación de las pruebas, en vista que es allí en donde descansa jurídicamente la motivación que debe tener toda sentencia, ya sea absolutoria o condenatoria y en el caso de esta última determinando en forma clara y precisa, porque se desvirtúa la presunción de inocencia que rige en materia penal, demostrando en su motivación porque las evidencias elevadas a juicio se convierten en pruebas de certeza, fundamento de las sentencias condenatorias … Existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia … ya que los jueces de Juicio aseguran haber encontrado colmada la responsabilidad criminal de nuestra representada … en su propio testimonio … El hecho de que nuestra representada … haya efectuado el cambio de guardia cumpliendo con todos los órganos regulares de la institución a la cual pertenece, no significa que sea culpable del siniestro ocurrido a las aeronaves … como lo quisieron hacer ver quienes aquí sentenciaron, porque no es lógico y eso debió estimarlo el Tribunal al momento de valorar las pruebas, que ningún efectivo va a realizar un cambio de guardia para cometer un hecho punible en su propia guardia, y menos de esa magnitud, como es la destrucción de los tableros de control de Dos helicópteros … a sabiendas que va a ser descubierto e inmediatamente privado de libertad, en el caso que nos ocupa nuestra patrocina debía cumplir con el servicio de Guardia de Rampa para el día viernes 11 de Noviembre del 2014, y como todos sabemos y aparece plasmado en las actas y también debía entregar dicho servicio para el día sábado 15 del mismo mes, y lógicamente al momento de entregar el servicio podría ser descubierta, además todos los que cumplieron con la guardia de rampa de los días Viernes, Sábado y Domingo manifestaron entregar la misma sin novedad, por lo tanto consideran estos recurrentes que la sentencia no es conciliable con la fundamentación en que se apoya ya que descansa sobre un falso supuesto. Razón por la cual solicitamos a esta Corte de Apelación que dicho argumento no sea valorado y sea desechado y anulado por considerar que no posee ninguna relevancia útil y necesaria que tengan indicios a fin de conducir a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, toda vez que el Tribunal A quo no logró demostrar los hechos si no que quedó en meras presunciones e imaginaciones … También ciudadanos Magistrados dicta la sentencia que el testimonio del ... Sargento Primero SEGUNDO RUFINO CASTILLO MÁRQUEZ … es contundente para señalar a la Sargento JUANA … como autora material del hecho … No obstante encontramos una marcada discordancia entre lo alegado por el tribunal y el Ministerio Público … toda vez que dicho Sargento en ningún momento manifestó haber observado a nuestra representada con algún objeto contundente en las manos como lo afirmó el Representante del Ministerio Público y el tribunal de juicio … Al momento de comparar el testimonio ... Con los argumentos del Tribunal, se puede apreciar lo incoherente y paradójico de ambas versiones cuando este afirma que nuestra representada al instante de ser avistada en su lugar de guardia no poseía elementos como hacha, palo o bate, con lo que presuntamente ocasionó los daños … y quedó demostrado cuando se le hace una pregunta por parte de los miembros del Tribunal Militar a dicho Sargento … Y vio a la acusada en esa ocasión a la que usted se refiere con algún objeto en la mano … No en ningún momento … no debió tomarse en consideración, y así lo solicitamos ya que carece de toda coherencia y lógica … De igual forma el Tribunal considera el testimonio del ciudadano Sargento Primero SEGUNDO RUFINO … se observa la Ilogicidad Manifiesta en la Sentencia cuando en su fallo los juzgadores no valoraron con lógica y con la sana crítica la exposición hecha por el testigo, toda vez que la declaración no guarda un orden coherente con los hechos, al momento de preguntarle si observó a nuestra representada abordar alguna aeronave, este mencionó que sí, mas no dice que la vio destruyendo los helicópteros, a pesar de que dicho testimonio es totalmente falso, ya que la Sargento JUANA, en ningún momento abordó las unidades en mención, posteriormente se le pregunta por el tipo de ruido que escuchó y que presuntamente provenían de un lugar alejado, sin embargo dio varias características de estos, entre ellas; un ruido parecido a cuando se espicha un caucho, uno cuando el carro rueda sobre el ring, otro que suena tas, tas, tas, otro parecido a golpes de metal, pero no escucho ninguno parecido cuando se quiebra un vidrio o un acrílico, teniendo en cuenta ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, que la cabina de estas aeronaves son presurizadas, lo que significa que al momento de hacer ruido dentro de ella, este difícilmente se escuche fuera, y menos a la distancia que posiblemente se encontraba el Sargento Castillo … lo que deja claro que el testimonio técnicamente fue defectuoso e inconsistente, y el tribunal no tomo en cuenta que uno de los aspectos mas importantes es que la motivación se debe entender como un cuerpo único y debe contener la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde la necesaria logicidad al momento de un fallo, aunado a ello al momento de preguntarle al Sargento Primero SEGUNDO RUFINO …que hizo cuando presuntamente escucho los ruidos, este menciono que simplemente se retiró del lugar para ocupar su guardia, entonces es lógico pensar que había abandonado el servicio para el cual fue nombrado y falto al juramento de no abandonar jamás a sus superiores, toda vez que la Sargento Juana se la había perdido de vista y luego escucho unos ruidos, no siquiera en el transcurso de del día se dignó a preguntar que fueron esos ruidos que el mismo había escuchado, es por ello que alegamos la ilogicidad de la motivación por no haberse hecho el análisis lógico de las pruebas. Por lo tanto solicitamos a esta Corte de Apelación que dicha declaración no sea valorada y sea desechada y anulada … toda vez que los juzgadores no lograron demostrar ni comprobar que el Sargento anteriormente señalado haya visto a nuestra representada cometiendo el delito por el cual se le dictó una sentencia condenatoria. Como prueba testimonial el Tribunal valoró parcialmente el testimonio del Sargento Supervisor CARLOS CABELLO YAGUARAN … Declaración esta que evidencia que el Sargento … estuvo acompañando a la Sargento JUAN TOVAR en el Hangar durante el horario comprendido de 3:30 a 4:00 pm. Donde presuntamente el Sargento Primero SEGUNDO RUFINO … observa a nuestra representada abordar el helicóptero que posteriormente fue siniestrado, ya que la ausencia fue de 1:00 pm a 2:00 pm aproximadamente, esto deja claro que el Tribunal no aplicó ni hizo uso de la lógica y la sana crítica al momento de valorar los medios de pruebas … debieron examinar minuciosamente las declaraciones de los testigos presenciales y no presenciales comparando dichos testimonios … por lo tanto solicitamos que dichos alegatos no sean considerados COMO PRUEBA … Otro elemento que inmotiva y que sustenta la ilogicidad de la sentencia … es la declaración …. Rendida por ... Sargento Primero JUAN CARLOS DONQUIS RIVAS … como Documentario del pelotón de mantenimiento … Observamos según la entrevista rendida por el Sargento DONQUIS, que el abordó la aeronave solo, sin compañía de la Sargento JUANA, que abrió ambas puertas, incluso la escotilla de uno de los helicópteros, que posteriormente se percató que estaba siniestrado, sin embargo el Tribunal por no hacer uso de la lógica y valoración de los medios de prueba, no realizó el análisis no la comparación de los testimonios para percatarse a través de la sana crítica y las máximas de experiencia, que al momento de abrir la escotilla se veía claramente la parte interna de la aeronave y por ende el tablero siniestrado, que para el día lunes 17 de Noviembre fue que se conoció de la novedad de los helicópteros, por esta razón denunciamos la Ilogicidad de la Sentencia toda vez que el Tribunal de Juicio no pudo comprobar ni demostrar la fecha en que se llevó a cabo el hecho punible, mal pudieron los Juzgadores dictar sentencia condenatoria a nuestra representada … teniendo en consideración que el objeto principal de la valoración de las pruebas usando la lógica la sana crítica y las máximas de experiencia, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, … de esa forma garantiza el derecho a la defensa de las partes Es por ello que debemos manifestar nuestra inconformidad en la sentencia recurrida, por contradictoria e ilógica en su motivación, ya que en su análisis y concatenación de las declaraciones plasmadas … es contradictoria e inmotivada en su totalidad, de tal suerte y con fundamento en el Ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: referido a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pedimos la total nulidad absoluta de la recurrida, por contravenir principios constitucionales y legales, ya plasmados … SEGUNDO Denunciamos lo previsto en el Ordinal 4º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: referido a cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Así mismo el Tribunal valoró el testimonio de los peritos del … (CICPC) a pasar de tener contradicciones en sus Declaración … por la … Detective DINORA DEL VALLE AROLLO MARQUEA … la detective negó haberle hecho la prueba con el hacha a nuestra representada, alegando que la prueba a las mujeres se la hacían los hombres y las pruebas de los hombres la hace ella como mujer. Ahora comparemos la otra declaración hecha por su compañero Detective Jefe DRAGAN BATHIS PEREZ RIVAS … Experto del Área Física, Química Y Microanálisis del CICPC … expuso … lo que pasa que son condiciones que se deben respetar, las mujeres a las mujeres y los hombres a los hombres, porque se la naturaleza que sea de la prueba siempre se cuida eso ¿ Lo que significa que usted tomó la prueba con los hombres? … sí … ¿ Y su compañera con las mujeres? … sí”. El Juicio Oral y Público debe estar regido primeramente por el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Fundamental, relativos a la tutela Judicial efectiva, al debido proceso y al legítimo derecho a la defensa, a que es acreedor nuestra representada, tales dispositivos constitucionales se concatenan con los artículos 01, 08, 12, 13, 18 y 22 todos del Código Orgánico Procesal penal, relativos al Juicio Previo, Debido Proceso, presunción de inocencia, defensa e igualdad entre las partes, fines del proceso o búsqueda de la verdad, ser el Juicio Contradictorio, respeto a los derechos humanos y apreciación de las pruebas. No puede ser más contradictoria e ilógica la sentencia cuando está sustentada sobre un falso supuesto que sólo está en la imaginación de los ciudadanos Jueces, pues no podía el Tribunal a quo, tomar como elementos de responsabilidad en contravención al principio de presunción de inocencia, considera para fundar responsabilidad lo expuesto por una personas persona como lo es el caso de los expertos del CICPC, lo que evidencia que existe una contradicción en el testimonio de ambos expertos … toda vez que ahora el Detective DRAGAN PEREZ, contesta que la experticia de las mujeres la hacen las mujeres y no los hombres como mencionó la Detective DINORA DEL VALLE ARROLLO MARQUEZ, encontrándonos de esta manera en una flagrante violación al contenido del artículo 444 ordinal 4 to del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, por lo tanto nuestra representada fue obligada a tomar el hacha para dejar impresa allí sus huella, y así poder determinar que fue ella quien la tomo, sin embargo el mismo Tribunal de juicio no logro demostrar que el hacha encontrada en la aeronave siniestrada, fue la misma en donde los funcionarios del CICPC colocaron las huellas a nuestra patrocinada, por esta razón solicitamos que este medio de prueba se desechado y anulado dejado sin efecto dicha experticia … Por todas las razones expuestas … solicitamos … de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte una decisión propia en el asunto, con arreglo a las denuncias y nulidades invocadas, corroboradas la violación de las mismas, y considere la alzada, necesario hacer un nuevo Juicio Oral y Público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dicto la medida. De conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los vicios de Nulidad Constitucional, alegados en este escrito de apelación, solicitamos a esta Corte de Apelaciones la Libertad Inmediata y desde la misma sala de audiencias de nuestra defendida; en todo caso la medida que a bien estime dicha Corte …”. ( Sic)

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09 de marzo de 2017, el Primer Teniente PABLO III RODRIGUEZ BLANCO, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“… En el escrito presentado, por la defensa se señala como MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO, fundamentado en el artículo 444 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Falta u omisiones el Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia: DENUCIANDO LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13 (Finalidad del Proceso), 18 (Principio de Contradicción), 22 (Apreciación de las Pruebas) y 346, Nº 3 ejusdem (Requisitos de la Sentencia, Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados), por la FALTA DE LOGICIDAD DE LA SENTENCIA, y en tal virtud refieren … a JUICIO DE LA Representación de la Defensa, el tribunal Militar … con la referida sentencia incurre en violación o infracción de Dispuesto en la Carta Magna y las leyes de nuestro País, al no valorar y adminicular las pruebas, evidenciándose de ese modo la violación al principio del IN DUBIO PRO REO. A lo cual considera este Ministerio Público , que el Tribunal Militar … cumplió con su sagrado deber de valorar las pruebas incorporadas durante la ejecución del juicio oral y público, concatenando los testimonios ofrecidos y las pruebas documentales evacuadas, valorando cada una de ellas dentro de un conjunto, apegadas a la reglas que rigen nuestro Proceso Penal … Considerando además … que este Despacho Fiscal en su momento procesal promovió una serie de elementos probatorios, los cuales fueron evacuados en juicio, valorados y analizados como un todo, lo que permitió a la mayoría Sentenciadora emitir la Sentencia Condenatoria … esta Fiscalía pudo observar, que la a quo en la sentencia delatada explana claramente los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la misma a estimar que la sentencia que debía dictarse es una condenatoria. En este sentido, a consideración del Fiscal Militar el órgano Jurisdiccional, actúo ajustada a derecho, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la denuncia … esta Representación del Ministerio Público considera que la decisión recurrida, cumplió a cabalidad con las exigencias requeridas. No considera haber incurrido los Juzgadores en ningún tipo de vicios que hagan recurrible la decisión proferida … solicito muy deferentemente a los Magistrados … de la Corte Marcial … QUE LO DECLAREN SIN LUGAR, y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria …”. (Sic)

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial a los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, observa que los recurrentes como primer punto hacen referencia a:

“... Denunciamos lo previsto en el Ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia …”. (Sic)

En virtud de lo anterior, los recurrentes proceden a su formalización señalando indiscriminadamente los vicios de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia apelada.

Ante tal circunstancia, precisa esta Alzada, que cuando en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como motivo de apelación de sentencia “ falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); en segundo lugar, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos, que al igual que en el supuesto anterior, pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que la sentencia se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios como ocurre en el supuesto anterior, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

Por ello, dilucidados como han sido, los supuestos que pueden dar lugar a la inmotivación de una sentencia, como son los anteriormente señalados, resulta evidente que estos (falta, contradicción o ilogicidad), no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, pues no puede haber contradicción en la sentencia que simultáneamente se ha reprochado de ilógica, pues la ilogicidad presupone la existencia de razonamientos incoherentes contrarios a las reglas mínimas que rigen el pensamiento humano; en tanto la contradicción presupone la existencia de motivos, sólo que éstos se hallan soportados en argumentos que se excluyen mutuamente, es decir, en una serie de razonamientos en los que unos vienen a negar lo que otros ya han afirmado.

No obstante lo anterior, analizado en su contexto el recurso, este hace referencia a: “… teniendo en consideración que el objeto principal de la valoración de las pruebas usando la lógica la sana crítica y las máximas de experiencia, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, … de esa forma garantiza el derecho a la defensa de las partes. Es por ello que debemos manifestar nuestra inconformidad en la sentencia recurrida, por contradictoria e ilógica en su motivación … Denunciamos lo previsto en el Ordinal 4º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: referido a cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”, entendiendo que el mismo se fundamenta en la falta de motivación de la recurrida, fundamentos ratificados en la realización de la audiencia oral y pública, en fecha 04 de mayo de 2017, ante este Alto Tribunal Militar.
En virtud de lo anterior, es oportuno en primer lugar señalar lo que se entiende por motivación de la sentencia, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado.

La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba para que la sentencia, como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra debidamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación debe dar exacto cumplimiento y estar subordinada a lo dispuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa basada en todo aquello en que apoyó su decisión, proveniente del resultado del análisis de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 157 y 346 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión analizando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y adminiculándolas con todos las pruebas evacuadas en el debate oral y público y valorarlas conforme al sistema probatorio de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor les corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso.
La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
La motivación de las decisiones judiciales, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1350, de fecha 13/08/2008, expediente Nº 08-549, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, al pronunciarse sobre la motivación de las sentencias, estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 173 (actualmente 157) del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”. De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de judex y las razones que determinaron la decisión. En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia de la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial …”.

Se evidencia pues de lo anteriormente, que la motivación de la decisión constituye una garantía de la materialización de la tutela judicial efectiva, garantía creada por el legislador para preservar a las partes de las posibles arbitrariedades de los funcionarios judiciales, además de constituir un medio para constreñir a los jueces a efectuar un detenido estudio de los actos procesales, donde se analicen todos los elementos aportados al proceso, se establezcan y aprecien los hechos y se realice la respectiva subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable.

Establecido lo anterior sobre la motivación de una sentencia y a los fines de verificar la denuncia referida a la falta de motivación alegada por la defensa privada, resulta necesario analizar la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, de fecha 11 de agosto de 2016 y publicada el 17 de enero de 2017, mediante la cual condenó a la Sargento Primero JUANA GABRIELA TOVAR GONZALEZ, en la que podemos evidenciar:

“… en fecha 14 de noviembre del año 2014, la ciudadana acusada se encontraba prestando servicio como técnico aeronáutico y auxiliar de pelotón de abastecimiento aeronáutico en el batallón G/B FLORENCIO JIMENEZ, ubicado en San Felipe … aproximadamente a las 15 horas el Sargento Primero RUFINO CASTILLO MÁRQUEZ, quien también se encontraba en el Batallón pasándole revista a los helicópteros … se percata la presencia en el hangar de la ciudadana acusada la cual llevaba consigo unos implementos de seguridad … hacha o palo o bate como tal que son los que llevan o están configurados están dentro de estos helicópteros para cualquier tipo de acciones de seguridad que se tuviese a bien en realizar en algún momento. Una vez que el ciudadano Sargento Primero … RUFINO CASTILLO MÁRQUEZ, se percata la presencia de la acusada, minutos después él escucha unos ruidos pero no se percata exactamente donde provienen, el ruido es de objetos contundentes de golpes de impactos … ni le prestó al momento la atención debida y … no fue averiguar o a inspeccionar de donde provinieron esos ruidos como tal. En fecha 17 de noviembre … la Sargento Primero nuevamente se encontraba el mismo servicio, recibe la orden del ... Capitán JONATHAN TAURONI CÁRDENAS de pasarle revista a la aeronave que estaban ahí en compañía del Sargento Primero JUAN CARLOS DONQUIS, ellos van pasándole revista a los helicópteros … que se encuentran parqueados … se percata que los instrumentos del mismo estaban dañados, pasa la novedad al ciudadano oficial … Capitán JONATHAN TAURONI CÁRDENAS de lo que pasó … y el Sargento Primero JUAN CARLOS DONQUIS procede a pasarle revista a los demás aeronaves que se encuentran ahí parqueadas percatándose que la asignada con la siglas … también habían sido dañadas”, quedó debidamente probada a criterio de este Tribunal Militar, con los siguientes elementos de prueba: Con el testimonio rendido por la ciudadana Sargento Primero JUANA GABRIELA TOVAR GONZALEZ, quien señaló al momento de rendir declaración testimonial, que ciertamente montó el servicio de guardia de hangar en las instalaciones de la Unidad Militar de la cual era plaza y en las fechas que indican los hechos imputados, al señalar lo siguiente: “ … el informe del Sargento Segundo RUFINO CASTILLO … casi me dio un infarto en el tribunal porque él había montado guardia conmigo, primero él es el responsable de los helicópteros porque él es el que trabaja en la compañía … El testimonio rendido por … Sargento Primero JUANA GABRIELA TOVAR GONZALEZ … durante el acto de apertura a juicio así como en la audiencia celebrada fin ser escuchadas las conclusiones, debe ser concatenado con el testimonio antes citado, ofrecido por el Sargento Segundo RUFINO CASTILLO SEGUNDO, así como de igual forma concatenado con el testimonio ofrecido por … Sargento Supervisor CARLOS CABELLO YAGUARAN … Las anteriores declaraciones fueron entonces contestes entre sí, al afirmar todos estos testigos que durante el día 14 de noviembre de 2014, específicamente en horas de la tarde, la Sargento Primera JUANA GABRIELA TOVAR GONZALEZ, cambió su guardia prevista para el domingo 16 de noviembre para dos días antes, léase viernes 14, estuvo de guardia ese día en el área de hangar, fue vista por uno de los testigos abordar una de las naves destruidas, testigo quien a la vez refirió haber escuchado minutos inmediatos golpes metálicos desde ese sitio hasta su puesto de guardia adyacente a dicho hangar, así como la disparidad entre lo manifestado por la acusada de haber estado en todo momento acompañada y lo manifestado por testigo promovido por la misma defensa, quien refiere haberla dejado sola en un lapso aproximado de una hora, todo ello, sin desestimar el hecho de la forma como se presentó la hoy acusada al sitio de los hechos al momento de detectarse la novedad… Las anteriores circunstancias son también referidas de manera referencial por testigos, que estuvieron presentes en el lugar en la cual se suscitaron los hechos, coincidiendo en tiempo, espacio y persona … En el mismo sentido, el testigo Teniente Coronel HENRY PARRA CASTILLO, en su condición de Comandante de la referida Unidad Militar, tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial, al iniciar las investigaciones administrativas, en razón al cargo por él ostentado para la fecha … Por último, la circunstancia de hecho relacionada a que como consecuencia de la precitada acción, dos aeronaves pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dadas en uso, asignación y custodia … resultó con daños en las estructuras de ambas aeronaves … la misma se da por comprobada … Con la experticia e informe oral rendido por Detective Liliana Carolina Escalona Mujica … la referida experticia consiste en dar los valores real a los daños causados … dictaminado por la experticia practicada por el personal de expertos del CICPC con posterioridad a la ocurrencia del hecho; la misma se da por comprobada … El referido testimonio es concatenado con el aportado por el testigo Teniente Coronel HENRY PARR, Comandante de la Unidad … Así las cosas, una vez establecidos los hechos que este Tribunal Militar considera como probados, se resalta en especial los referidos a los aspectos señalados por la Fiscalía Militar en su relato efectuado en la fase de las “conclusiones”, al expresar todo lo efectuado y logrado por el cuerpo de expertos y promovidos y sus resultas en cada actuación pericial … ellos igualmente en esta sala de juicio ratificaron el contenido y certificaron como suya la firma de dichas experticias … manifiestan que las huella que se encontraban en los instrumentos de vuelos de las dos aeronaves fueron producidas con la cabeza del martillo denominada hacha, igualmente … manifiestan que concluyen que por la forma en que se desempeñaron el arma agresora las huellas, la fuerza y la resistencia que se implementó, se trata de una persona de sexo femenino y ciudadanos Magistrados la única femenina que estuvo de servicio en la mencionada unidad desde la fecha 14 de noviembre … fue la ciudadana JUANA TOVAR por último no por ser menos importante … la experticia de activación especial … una vez que fueron colectadas las huellas dactilares en once tarjetas de descartes tipo R20 … arrojando como conclusión que el dedo índice y el pulgar derecho de la tarjeta a nombre de la ciudadana JUANA TOVAR coinciden con los datos dactilares suministrados por los profesionales que colectaron las huellas y que fueron localizados en la herramienta denominada hacha … así como en el tablero de instrumento … es decir, las huellas corresponden a una misma persona … la acusada aquí presente la ciudadana JUANA TOVAR. Que como consecuencia directa de los daños inferidos a las estructuras de las dos aeronaves militares, la Sargento Primero JUANA GABRIELA TOVAR GONZALEZ, incurrió en la comisión del delito militar DESTRUCCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL … rebasando de esta manera toda duda razonable, quedando plenamente comprobado el hecho delictuoso, a criterio de los Jueces Militares que suscriben la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE. Surgen así, luego de efectuadas las anteriores consideraciones en el ánimo de quienes aquí decidimos, una precisa y meridiana claridad sobre la inexistencia del hecho punible de DESTRUCCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, respecto a lo estipulado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar y su relación con la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del mismo, ya que los elementos probatorios aportados por la representación fiscal, los cuales fueron evacuados durante el debate oral y público celebrado en la presente causa, fueron encausados y direccionados respecto a la comprobación del delito Ut Supra, habida cuenta de los argumentos y demás hechos promovidos por la defensa, pero que a la luz de quienes aquí deciden, fueron insuficientes y de poca fuerza probatoria, para demostrar la no culpabilidad de la hoy acusada … CAPÍTULO V … Ahora bien, al analizar el caso traído al proceso y sometido al conocimiento de este Tribunal Militar de Juicio, y contrastarlo respecto al aludido tipo penal, se observa que efectivamente se encuentran configurados los elementos del delito en estudio, en tanto y en cuanto, existió y se dio por probado el acto, en este caso una acción o conducta positiva, realizada de manera dolosa y deliberada, es decir con pleno conocimiento, conciencia y voluntad por la ciudadana Sargento Primero JUANA GABRIELA TOVAR GONZALEZ …”.

Una vez expuesta la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó como acreditados, denuncia la defensa en su recurso que: “… Existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia … ya que los jueces de Juicio aseguran haber encontrado colmada la responsabilidad criminal de nuestra representada … en su propio testimonio … por lo tanto consideran estos recurrentes que la sentencia no es conciliable con la fundamentación en que se apoya ya que descansa sobre un falso supuesto …”.

Esta Corte Marcial para decidir hace las siguientes consideraciones:

Al respecto debemos entender conforme a la denuncia que el falso supuesto radica en que la culpabilidad de la Sargento Primero JUANA GABRIELA TOVAR GONZALEZ, está sustentado en su propio testimonio, lo que asume esta Alzada como violación del principio de que nadie puede ser condenado sobre la base de su propia confesión.

En este sentido se observa que evidentemente del vuelto del folio 276 al folio 285 de la pieza número 2, se encuentra la declaración de la Sargento Primera JUANA GABRIELA TOVAR GONZALEZ, a quien el Tribunal de Juicio le impuso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma; se instruyó del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesta de otros derechos y beneficios que la ley le otorga para su defensa, de igual forma no existe en autos ningún tipo de valoración sobre su declaración, sólo el Tribunal de Juicio se ilustró con su relato de lo acontecido y expuesto por la acusada de autos, y que su declaración sería objeto de comparación con otros medios de pruebas existentes, todo lo cual hace ver a este Alto Tribunal Militar, que en este sentido la razón no asiste a la defensa sobre el hecho de valoración alguna que pudiera inducir a su nulidad por la presencia de un falso supuesto alegado, no verificado por esta Alzada. Así se declara.

Por otra parte señala la defensa en su recurso:

“… También ciudadanos Magistrados dicta la sentencia que el testimonio del …. Sargento Primero SEGUNDO RUFINO CASTILLO MÁRQUEZ … es contundente para señalar a la Sargento JUANA … como autora material del hecho … No obstante encontramos una marcada discordancia entre lo alegado por el tribunal y el Ministerio Público … toda vez que dicho Sargento en ningún momento manifestó haber observado a nuestra representada con algún objeto contundente en las manos como lo afirmó el Representante del Ministerio Público y el tribunal de juicio … Al momento de comparar el testimonio …. Con los argumentos del Tribunal, se puede apreciar lo incoherente y paradójico de ambas versiones cuando este afirma que nuestra representada al instante de ser avistada en su lugar de guardia no poseía elementos como hacha, palo o bate, con lo que presuntamente ocasionó los daños … y quedó demostrado cuando se le hace una pregunta por parte de los miembros del Tribunal Militar a dicho Sargento … Y vio a la acusada en esa ocasión a la que usted se refiere con algún objeto en la mano … No en ningún momento … no debió tomarse en consideración, y así lo solicitamos ya que carece de toda coherencia y lógica …”. (SIC)

En cuanto a la declaración rendida por el Sargento Primero SEGUNDO RUFINO CASTILLO MÁRQUEZ, el cual se encuentra inserta al vuelto del folio 205 al 208 de la pieza número 2 de la presente causa, se puede observar a la conclusión que llegó el Tribunal sobre la valoración estimada sobre este testigo y en el cual señaló: “… se observa que los dichos aportados por este testigo, son de naturaleza directa, por tratarse de un testigo presencial … se considera que de la misma dimanan elementos de convicción de gran certeza que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

En este sentido, estima este Alto Tribunal Militar, que el juez tiene la posibilidad de apreciar las evidencias en base a su impresión personal y en base a su propia convicción que se sustenta en los conocimientos científicos, las leyes de la lógica, así como en las máximas experiencias de la vida diaria. De manera que apreciación libre de las pruebas no significa apreciación arbitraria de las pruebas. La probanza debe realizarse de manera tal que se disipen eventuales dudas y se haga una demostración de la culpa sin lugar a dudas, pues de lo contrario en caso de duda se debe fallar a favor del acusado.
Para la apreciación de las pruebas por parte del juez en la sentencia, lo cual es una de las partes más difíciles de todo el proceso, el juez debe aclarar los hechos exhaustivamente y de cuya presencia esté convencido, con argumentos inequívocos y razonables, pero nunca de forma aislada, pues el convencimiento debe ser taxativo y no meramente enunciativo, pues como se sabe ello viene dado por una operación de concatenación de todos los elementos probatorios, situación ésta ausente en la referida valoración expuesta por el Tribunal de Juicio, al no poder determinar cuáles fueron esos elementos que los llevaron a la gran certeza de culpabilidad de la Sargento Primera JUANA GABRIELA TOVAR GONZALEZ. Por todo lo anteriormente expuesto se declara con lugar la presente denuncia. Así se declara.

Por último expone la defensa en cuanto a las pruebas: “…teniendo en consideración que el objeto principal de la valoración de las pruebas usando la lógica la sana crítica y las máximas de experiencia, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, … de esa forma garantiza el derecho a la defensa de las partes. Es por ello que debemos manifestar nuestra inconformidad en la sentencia recurrida, por contradictoria e ilógica en su motivación, ya que en su análisis y concatenación de las declaraciones plasmadas … es contradictoria e inmotivada en su totalidad, de tal suerte y con fundamento en el Ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: referido a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pedimos la total nulidad absoluta de la recurrida …”

Este Alto Tribunal Militar para decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer … ”, es por ello que la importancia de la motivación de la sentencia, incluya el análisis, valoración y comparación de las pruebas apreciadas en el debate oral y público, en el presente caso se observa que el Consejo de Guerra de Maracay, al momento de explanar lo que consideró como motivación, el cual se encuentra up supra y que está del folio (236) al folio (241) de la pieza número 2 de la presente causa, obvió los requisitos que debe contener la sentencia previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no basta, a los efectos de satisfacer tales requisitos, que el fallo contenga en principio una serie de apreciaciones que nada aportan a la motivación de la sentencia, pues establece una narrativa que hace ver una concatenación con otras declaraciones que dejan a la luz que no existe relación una con otra como cuando establece “… El testimonio rendido por la ciudadana Sargento Primero JUANA GABRIELA TOVAR GONZALES durante el acto de apertura a juicio así como en la audiencia celebrada fin ser escuchadas las conclusiones, debe ser concatenado con el testimonio antes citado, ofrecido por el Sargento Segundo RUFINO CASTILLO SEGUNDO, así como de igual forma concatenado con el testimonio ofrecido por el ciudadano Sargento Supervisor CARLOS CABELLO YAGUARAN … De igual forma debe concatenarse las anteriores declaraciones testimoniales, con la rendida por el Sargento Mayor de Tercera ROJAS PAUL ALEXANDER … En necesario concatenar el testimonio del Sargento Primero DONQUIS RIBAS JUAN CARLOSA, quien igualmente corrobora la información aportada por los anteriores testigos …”; es bien sabido que la sentencia como un todo debe bastarse asimisma, de manera que las partes puedan entenderla y defenderse sobre la base de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo correspondiente al debido proceso, no puede el juez ceñirse a meras consideraciones que se aleja de ir interrelacionando prueba con prueba que en el presente caso vendría dado entre los testigos admitidos y evacuados en juicio, experticias y pruebas documentales para que como un todo llegue a una sentencia lógica, por tanto la sentencia debe contener como se indicó anteriormente el análisis de las pruebas, conforme a la sana crítica y las máximas de experiencia, no se basa simplemente en conclusiones subjetivas que rompen con el universo de una sentencia.

Lo anterior se reafirme advirtiendo que el vicio de falta de motivación, establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido, que hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial, tal como se ve al transcribir parcialmente lo resuelto por el Consejo de Guerra de Maracay, al señalar cada una de las declaraciones constantes en autos, sin adminicularlas o compararlas para llegar a la conclusión de una condena.

Cuando el sentenciador no analiza comparativamente las pruebas y no establece lo hechos en los que fundamenta sus conclusiones, el fallo carece motivación, vale decir, de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y del derecho en los que el tribunal estima acreditados y la sentencia se convierte en una narración de hechos aislados como se señaló anteriormente.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 200 de fecha 23 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, asentó que al omitirse el debido análisis y comparación de las pruebas se dejan de precisar los hechos constitutivos de cada uno de los delitos imputados y de la culpabilidad del acusado, tal y como lo señaló:
“… El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar los hechos constitutivos de cada uno de los delitos imputados y de la culpabilidad del acusado. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución) ...”.

Por tanto, el Tribunal Militar A quo, en el presente caso tal y como se resolvió en la denuncia anterior debió fundamentar en su sentencia las razones por las que consideró condenar Sargento Primero JUANA GABRIELA TOVAR GONZALEZ, por el delito militar de DESTRUCCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar, al no establecer las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejaron de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible, en virtud que no basta con indicar que hay coincidencia y estrecha relación entre los elementos probatorios objeto del debate, y enunciar un gran convencimiento, sino que debió motivar con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, comparándolas entre sí y realizando el análisis de las mismas, para conocer cuales fueron esos elementos que le dieron la convicción a los jueces del Consejo de Guerra de Maracay, para considerar la sentencia condenatoria por la cual acusó el Fiscal del Ministerio Público.

No obstante ello, se observa que aun cuando presenta una motivación mal fundamentada y que no se sustenta en la relación de las pruebas, se evidencia una contradicción en la sentencia que deja a dudas en la mente de quienes aquí deciden, si el hecho está o no configurado, cuando en el folio 241 de la pieza Nº 2, se desprende lo siguiente:

“… Surgen así, luego de efectuadas las anteriores consideraciones en el ánimo de quienes aquí decidimos, una precisa y meridiana claridad sobre la inexistencia del hecho punible de DESTRUCCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, respecto a lo estipulado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar y su relación con la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del mismo, ya que los elementos probatorios aportados por la representación fiscal, los cuales fueron evacuados durante el debate oral y público celebrado en la presente causa, fueron encausados y direccionados respecto a la comprobación del delito Ut Supra, habida cuenta de los argumentos y demás hechos promovidos por la defensa, pero que a la luz de quienes aquí deciden, fueron insuficientes y de poca fuerza probatoria, para demostrar la no culpabilidad de la hoy acusada …” (Sic) (Subrayado nuestro)

Por tanto y visto que la motivación expuesta no se ajusta con las reglas de la lógica que establece las normas del Código Orgánico Procesal Penal, la misma presenta igualmente contradicción en cuanto a la existencia del hecho por el cual se imputa y se condena a la acusada de autos Sargento Primero JUANA GABRIELA TOVAR GONZALEZ, lo que permite deducir que si no existe el hecho punible mal podría hablarse de un grado de responsabilidad que conduzca a una sentencia condenatoria; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA a petición de parte por falta de motivación y contradicción en su contenido, de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, dictada en fecha 11 de agosto de 2016 y publicada el 17 de enero de 2017, mediante el cual CONDENO a la Sargento Primero JUANA GABRIELA TOVAR GONZALEZ, a cumplir la pena de ocho años de presidio, por considerarla culpable y responsable penalmente de la presunta comisión del delito militar de DESTRUCCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, contemplado en el artículo 552 del Código Orgánico de justicia Militar, a título de autora, en concordada relación a lo establecido en los artículos 389, ordinal 1° y 390, ordinal 1° ejusdem; así como a las penas accesorias establecidas en los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 406 ibidem, como son: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena; y separación del servicio activo, respectivamente. Por consiguiente, ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, por jueces en el mismo Circuito Judicial, distintos de los que pronunciaron la sentencia recurrida. Así se declara.

Por último, alega la defensa en su recurso de apelación lo siguiente: “… Denunciamos lo previsto en el Ordinal 4º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: referido a cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral …”

En lo que respecta a esta denuncia, observa esta Alzada que las partes tienen acceso al proceso desde su inicio, tan es así que aportan las pruebas que a bien consideren en el ejercicio de su defensa, participan en el control de la prueba y tienen la oportunidad legal de presentar su oposición durante la evacuación de los medios probatorios en el juicio oral y público, ello con la finalidad de ilustrar al juez a los fines de su apreciación o desestimación, ahora bien conforme al momento procesal en que nos encontramos que es la etapa de juicio oral y público, redefinir que una prueba fue obtenida ilegalmente resulta a toda luz fuera de la oportunidad procesal que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte el artículo 314, pues para ese momento tenía la posibilidad de apelar sobre ese particular, por tanto resulta extemporáneo alegar la ilegalidad de una prueba, conforme a lo anteriormente expuesto. En consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia.

En cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa en la celebración de la audiencia oral y pública, ante este Alto tribunal Militar el 04 de mayo de 2017, para su defendida Sargento Primero JUANA GABRIELA TOVAR GONZALEZ.

Este Alto Tribunal Militar para decidir hace las siguientes consideraciones:

Que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, sólo gozando de ese estado es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dentro del título correspondiente a los derechos civiles, ubica en segundo lugar, luego del derecho a la vida el derecho a la libertad personal. Lo que indica un reconocimiento expreso que el legislador hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Sin embargo, no podemos perder de vista las limitaciones que a la libertad hace el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 242 al 249, como medidas cautelares sustitutivas de libertad que procedan contra un imputado cuando la privación de libertad no es indispensable para asegurar el proceso y que como su nombre lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o en menor grado su desplazamiento por el territorio nacional.

Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 242 del código adjetivo, que establece que al optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan ser satisfechos por ella de manera razonable.

Corresponde al juez, actuando de oficio o a solicitud de parte, determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios, que restringen la libertad y constituyen una limitación a ese derecho. Por ello lo primero que tenemos que tomar en cuenta es que éstas restringen la libertad personal, de allí que están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad. Por esta razón la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad están sujetas a los requisitos legales exigidos para la privación de libertad y tienen también como único objetivo que las legitima, la protección del proceso.

Por ello, sólo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para entonces aplicar la justicia y en base a esa finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión.

Ahora bien, por cuanto la presente decisión comporta la nulidad de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2016 y publicada el 17 de enero de 2017; y analizando que la acusada Sargento Primero JUAN GABRIELA TOVAR GONZALEZ, ha demostrado someterse al proceso y ha presentado una buena conducta durante su reclusión, resulta procedente la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, como lo es la medida cautelar sustitutiva prevista en artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: es decir, la presentación periódica cada quince (15) días ante el Consejo de Guerra de Maracay y la prohibición de salir sin autorización del país. Así se declara.

En virtud de todo lo expuesto precedentemente, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto los abogados JUAN RAMON LUQUE Y LEONEL RAPALO VERA, en su condición de defensores privados de la Sargento Primero JUANA GABRIELA TOVAR GONZALEZ; y en consecuencia SE ANULA, a petición de parte, la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracay en fecha 11 de agosto de 2016 y publicada en fecha 17 de enero de 2017; mediante la cual la condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por considerarla culpable y responsable penalmente de la presunta comisión del delito militar de Destrucción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, contemplado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar, a título de autora, en concordada relación a lo establecido en los artículos 389, ordinal 1° y 390, ordinal 1°, ejusdem; así como a las penas accesorias establecidas en los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 406 ibidem, como son: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena; y separación del servicio activo, respectivamente; se acuerda la medida cautelar sustitutiva prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada quince (15) días ante el Consejo de Guerra de Maracay y prohibición de salir sin autorización del país; líbrese boleta de Excarcelación y de traslado y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral y pública, por jueces en el mismo Circuito Judicial, distinto de los que pronunciaron la sentencia recurrida.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN RAMON LUQUE Y LEONEL RAPALO VERA, en su condición de defensores privados de la Sargento Primero JUANA GABRIELA TOVAR GONZALEZ; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 11 de agosto de 2016 y publicada en fecha 17 de enero de 2017, que la condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por considerarla culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de Destrucción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, contemplado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar, a título de autora, en concordada relación a lo establecido en los artículos 389, ordinal 1° y 390, ordinal 1°, ejusdem; así como a las penas accesorias establecidas en los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 406 ibidem, como son: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena; y separación del servicio activo, respectivamente; TERCERO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada quince (15) días ante el Consejo de Guerra de Maracay y prohibición de salir sin autorización del país; líbrese boleta de Excarcelación y de traslado; y CUARTO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral y pública, por jueces en el mismo Circuito Judicial, distinto de los que pronunciaron la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley y líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra de Maracay; asimismo, boletas de notificación, de traslado y de Excarcelación de la ciudadana Sargento Primera JUANA GABRIELA TOVAR GONZALEZ y remítanse al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en los Teques, estado Miranda. Asimismo, particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (02) días del mes de Junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL



LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA,



LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Maracay, mediante oficio Nº CJPM-CM- 264-17; asimismo, se libraron boletas de notificación y de traslado Nº 033-17 de la ciudadana Sargento Primera JUANA GABRIELA TOVAR GONZALEZ y se remitieron al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en los Teques, estado Miranda, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 265-17 y se participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 266-17 y al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante oficio Nº CJPM-CM- 267-17. Se libró Boleta de Excarcelación N° 002-17.

LA SECRETARIA,



LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE




En esta misma fecha se hace constar que el Magistrado Relator Coronel JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT, no firma por causa justificada.

LA SECRETARIA,



LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE