REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz
Sala Nº 02
Puerto Ordaz, 09 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2013-002955
ASUNTO : FP12-X-2017-000002
JUEZ PONENTE: ABOG. ANDRES ELOY MAZA COLMENARES
Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual la Abg. EMMA VICTORIA GIL, procediendo en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra de la ciudadana SINDY CAROLINA ZAMORA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.614.237; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
El invocado artículo 86, en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:
SEGUNDA
“…Articulo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el re4cusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“(…) ME INHIBO, de conocer en la presente causa N° FP12-P-2013-002955; en virtud de encontrarme incurso en una de las causales de inhibición establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la establecida en el articulo 89 numeral 7, en razón de constatar que en el presente asunto correspondió a esta Juzgadora conocer en Juicio, al punto de de haber emitido opinión en ocasión al Juicio Oral y Publico, verificada en fecha 20/04/2017 y haber publicado en ocasión al Juicio Oral y Publico, Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, de la imputada SINDY CAROLINA ZAMORA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.614.237, publicado en fecha 08/05/2016… (SIC)…fechas para las cuales quien expone se encontraba encargado del Tribunal Quinto en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, razones por las cuales a los fines de salvaguardar la transparencia y probidad con la que debe actuar este Jurisdicente, por estimarse que a todo evento quien expone podría encontrarse inmerso en la causal de Inhibición a la cual se ha hecho referencia, procedo de forma sensata a inhibirme del conocimiento de la presente (…)”.
Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por el prenombrado Juez en el Acta de fecha, 08 de mayo de 2017, se origina en virtud que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual a su vez es presidido por la abogado. Emma Gil Cedeño, causa penal signada con la nomenclatura FP12-P-2013-002955, la cual es seguida a la ciudadana SINDY CAROLINA ZAMORA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.614.237, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN SECUESTRO BREVE CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 10 ordinal 7 de la ley Anti Extorsión y Secuestro en concordancia con el articulo 84 literal 1 del Código Penal; Asimismo se desprende del folio cuatro (04) y ss del presente cuaderno de apelación Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos; donde se acordó la división de la continencia de la causa, audiencia celebrada en fecha 08 de mayo (se infiere año 2017 por cuanto se presume error de transcripción en el acta de inhibición levantada por el tribunal inhibido) por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y suscrita por la Abg. Emma Gil Cedeño.
Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad del Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“(...) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.
Con base a lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran, que la inhibición propuesta por la Abg. Emma Gil Cedeño, procediendo en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: que la inhibición propuesta por la Abg. Emma Gil Cedeño, procediendo en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso; es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones Nº 02 del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
DR. DANILO JOSÉ JAIME RIVAS
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior
DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez superior (ponente)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JENNIFER VALENTINA ROJAS CAVICCHI,
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