REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Nº Dos sede Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 08 de Junio del 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2013-003007
ASUNTO : FP12- X-2017-000003 (numero provisional)
FP12- X-2017-000001
JUEZ PONENTE: ANDRES ELOY MAZA COLMENARES
Causa Nº Recusación FP12-X -2017-00003
RECUSADA: Abogada Elena Di Cioccio Muñoz
Jueza del Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
RECUSANTES: *Abogados Dinora Joselin Bustamante Puerta, representante de la Fiscalía 83º con Competencia Nacional, Leandra Leanmarys Torres Brito y Fernando José Betancourt Sambrano representantes de la Fiscalía 4º del Ministerio Publico contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Bolívar.
* Abogada Bella Vásquez Dávila
ACUSADO: Henry José Charagua
MOTIVO: Incidencia de recusación.-
Se recibieron por ante esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, actuaciones contentivas de incidencia de recusación, propuesta por los abogados Dinora Joselin Bustamante Puerta, representante de la Fiscalía 83º con Competencia Nacional, abogados Leandra Leanmarys Torres Brito y Fernando José Betancourt Sambrano representantes de la Fiscalía 4º del Ministerio Publico contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Bolívar. De igual forma, es de hacer notar, que fue igualmente incoada una segunda recusación, la cual fue propuesta por la abogada Bella Vásquez Dávila, en su carácter de representante (apoderada) del Banco Caroní Banco Universal, S.A.
La presente incidencia fue ejercida en contra de la jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, abogada Elena Di Cioccio Muñoz, frente a tal situación y de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este tribunal colegiado a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Es necesario dejar asentado, que se evidencia tras el análisis pormenorizado de las actuaciones que conforman la presente causa contentivo de cuaderno separado de recusación, en donde se evidencian dos escritos de recusación, una primera accionada por los abogados Dinora Joselin Bustamante Puerta, representante de la Fiscalía 83º con Competencia Nacional, abogados Leandra Leanmarys Torres Brito y Fernando José Betancourt Sambrano representantes de la Fiscalía 4º del Ministerio Publico contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Bolívar; en igual orientación se advierte que concurre un segundo escrito de recusación, esta a su vez incoada por la abogada Bella Vásquez Dávila, apoderada especial del Banco Caroní Banco Universal, S.A. Las presentes incidencias, fueron ejercidas en contra de la jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, abogada Elena Di Cioccio Muñoz; ambas recusaciones siendo tramitadas bajo un solo cuaderno separado, cuando lo correcto en su interposición sería la elaboración de dos cuadernos separados, a los fines de emitir pronunciamiento de ley por el tribunal competente; sin embargo, esta sala en aras de garantizar la celeridad procesal así como la tutela judicial efectiva, bajo la presente decisión procederá a tramitarla de forma en conjunta en aplicación al contenido del articulo 26 en relación al 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando como prioridad no sacrificar la justicia por formalidades menos esenciales
DE LOS SENDOS ESCRITOS RECUSATORIOS
De la recusación propuesta por el Ministerio Público:
Al folio (2) de las actuaciones recibidas por ante esta instancia superior, se evidencia que en el escrito de recusación presentado por los ciudadanos abogados: DINORA JOSELIN BUSTAMANTE PUERTA, Fiscal Provisorio 83 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; LEANDRA LEANMARYS TORRES BRITO, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Bolívar y FERNANDO JOSÉ BETANCOURT SAMBRANO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Bolívar.
Los recusantes expresan lo siguiente:
"...OMISSIS...FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION. Resulta importante resaltar las incidencias que han resultado en que esta Representación Fiscal considere oportuno, el ejercicio de la presente recusación por considerar, que la Abg. Elena Di Cioccio Muñoz en su condición de Juez Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, sede Puerto Ordaz, ha demostrado estar parcializada y que su actuación lejos de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, han ido por demás en detrimento, de la sana Administración de Justicia con un interés desmedido y desproporcional, por dejar ver que el interés del Ministerio Publico, en este caso ha sido negligente y ha actuado de mala fe, a tales efectos señalamos:
(…) En fecha 28/09/2016 se llevó a cabo el Auto de Apertura del Juicio Oral y Público ante el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal extensión, Puerto Ordaz, en la causa seguida contra el ciudadano Henry José Charagua Toledo. De manera insistente cada vez que se inicia la continuación del debate y se presenta un solo órgano de prueba, la ciudadana Juez, Elena Di Cioccio Muñoz advierte al Ministerio Publico el tiempo que lleva el Juicio, preguntando al Ministerio Publico cuando terminara de traer los órganos de prueba. En este sentido, es importante hacer referencia que en el presente caso, todos y cada uno de los órganos de prueba que han sido incorporados, el Ministerio Publico se ha encargado de su notificación y traslado de estos; desde la ciudad de Caracas, hasta el Estado Bolívar…
(…) Asimismo noto con preocupación el Ministerio Publico que en el de curso de las Audiencias y ante las objeciones ejercidas por estas representaciones Fiscales en relación al interrogatorio capcioso e impertinente realizado por la defensa. El tribunal asumía ante ello una conducta permisiva y poco contundente respecto a la magnitud de los hechos allí ventilados subvirtiendo la obligación que le impone el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la dirección y disciplina del debate…
Ahora bien en relación al punto supra señalado, resulta importante traer a colación, el hecho referente a que en fecha 18/01/2017, la Fiscalía Cuarta en materia Civil y contra la corrupción Bancos, Seguros y Mercados de Capitales con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este órgano Jurisdiccional en fecha 14/12/2016 mediante la cual acordó decretar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado de autos descrita precedentemente, es importante destacar que luego de varias solicitudes realizadas por el Ministerio Publico tal y como consta en las actas de debate posteriores a la fecha de interposición del Recurso; se tramito el Recurso de Apelación incoado cuatro meses después de su interposición pues ante la solicitud ante al órgano Jurisdiccional del referido tramite, la Juez se limitaba a argumentar en la sala de audiencias y en presencia de todas las partes que su Tribunal "no poseía tener hojas para tramitar ese recurso y que ella no iba a sacar dinero de su bolsillo para hacer esa compulsa y tendría que realizar la llamada al Fiscal Superior ya que poseía su número telefónico, a los efectos de que este le colaborara" y efectivamente la Juez abordo al Fiscal Superior del Estado Bolívar Israel Pérez, momentos en el que este se encontraba en el estacionamiento del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz refiriéndole al mismo que por la conducta negligente del Ministerio Público, que actúan en la causa seguida al ciudadano Henry Charagua, el juicio se ha postergado, porque estos no hacen comparecer a los órganos de prueba y mientras tanto a su decir "ese pobre muchacho continua detenido" ante esta respuesta, el Ministerio Publico fue tajante en afirmar el contenido de la norma adjetiva penal e indicándole de igual manera el deber ineludible de cumplir con las prerrogativas establecidas en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, no fue entonces hasta el 03/05/2017, cuando se culminó con el trámite de Recurso, pues en esta audiencia y ante la solicitud de respuesta que realizaron estos representantes fiscales, al órgano Jurisdiccional finalmente le fue informado en esa audiencia se había realizado la remisión a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar no obstante en las actuaciones que conforman la pieza principal del expediente no se encontraba para ese momento el oficio, donde conste la remisión de las actuaciones, hasta la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar. Asimismo y como consecuencia de todos los hechos aquí planteados el debate se convirtió en bidireccional, es decir en vez de la ciudadana Elena Di Cioccio, se limitó a responder las incidencias planteadas por el Ministerio Publico.
En inobservancia en el artículo 329, del Código Orgánico Procesal Penal, no se le concede la palabra a la defensa privada, del ciudadano Henry Charagua, para que realice el alegato que considere conveniente, respecto a las posiciones y consideraciones legales efectuadas por el Ministerio Publico, sino que el Tribunal asumía la resolución de la incidencia, como que si ella conociera la posición que la defensa privada pudiera tener al respecto o en su defecto asumiendo este rol, y es en relación a ello que se conculca la mayor preocupación del Ministerio Publico, pues tampoco al imputado de autos se le ha impuesto del precepto Constitucional, ni se le ha cedido su derecho de palabra al término de cada audiencia, pues ha asumido el Tribunal el rol de su defensa y considera que esto ya no es necesario, socavando con tal actuación al justiciable del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela.
De la recusación incoada por la abogada Bella Vásquez Dávila, procediendo en carácter de apoderada especial del Banco Caroní, Banco Universal:
Al folio (08) de las actuaciones recibidas por ante esta instancia superior, se evidencia que en el escrito de recusación presentado por la abogada Bella Vásquez Dávila, procediendo en carácter de apoderada especial del Banco Caroní, Banco Universal, S.A, la recusante expresa lo siguiente:
"... OMISSIS…Yo, Bella Vásquez Dávila, debidamente inscrita el IPSA bajo el Nº 71.801, procediendo en este acto en mi carácter de apoderada especial del Banco Caroni Banco Universal, S.A, para actuar en la causa signada FP12-P-2013-3007, tal como consta en el instrumento de poder, acudo con la facultad expresa conferida en dicho mandato especial, para RECUSAR, como efecto formalmente RECUSO a la Jueza de la causa Abg. Elena Di Cioccio Muñoz, en su condición de Juez Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, sede Puerto Ordaz, con fundamento en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. El acto de Apertura a Juicio se produjo en fecha 28 de septiembre de 2016, desde los inicios de este juicio y durante su desarrollo la antes nombrada juez ha demostrado tener un evidente propósito de favorecer al acusado Henry Charagua, denotando su parcialización a favor del mismo, por los siguientes hechos:
(…) En este acto de apertura y luego de la exposición de las partes, al recibir declaración del acusado Henry Charagua, le correspondía a su defensora Abg. Elizabeth Rondón Figueroa, hacer su interrogatorio, esta defensora comenzó haciendo una exposición alegatoria referida a los hechos y pretendidamente exculpatoria de su defendido, a lo que nos opusimos por considerar que no era el momento para tales alegaciones y que en esa oportunidad solo le correspondía a las partes formular interrogatorio, planteamiento este nuestro que fue desatendido por la ciudadana, quien manifestó que esa intervención formaba parte de su derecho a la defensa y le permitió seguir exponiendo sus alegaciones, lo que claramente fue un indicativo de parcializacion, toda vez que a ninguna de las partes se nos dio ese derecho.
(…) La ciudadana Juez ha ejercido constantemente una presión indebida sobre la Fiscal 83 Abogada DINORA JOSELIN BUSTAMANTE PUERTA y el Fiscal 4 Abogado Fernando Betancourt, para que prescinda de los testigos que forman parte del ofrecimiento de pruebas de su acusación y que fueron debidamente admitidas. Esta situación se produce en varias Audiencias de continuación de juicio.
El día 10 de octubre del año 2016, la defensora del acusado Abg. Elizabeth Rondón Figueroa presentó un escrito de solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en fecha 14 de diciembre del año 2016, la Juez quinta de juicio Abg. Elena Di Cioccio Muñoz, decidió con lugar la solicitud de la defensa y acordó un improcedente Decaimiento de la Medida en este caso en que se imputaron en la acusación fiscal delitos graves como el de Fraude Electrónico y Asociación.
(…) En fecha 18 de enero de 2017, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, interpuso el correspondiente Recurso de Apelación. Luego de múltiples petitorios para efectuar el trámite finalmente se efectuó la remisión a la Corte de Apelaciones el 03 de mayo de 2017, es decir cuatro meses después. La prueba de estas afirmaciones son y están en el expediente.
(…) el día 8 de mayo de 2017 a las 10 de la mañana comparecí a la Audiencia de Continuación del Juicio y luego de la incorporación de pruebas documentales, la ciudadana Juez Abg. Elena Di Cioccio Muñoz a viva voz fijó como fecha de continuación el día 12 de mayo a las 2:00 de la tarde, así quedamos notificados formalmente. El día 12 de mayo a la 1:50 de la tarde me presente y anuncie mi presencia como corresponde, pero de manera sorpresiva e inesperada fui informada por la secretaria que la Audiencia se efectuó a las 10 de la mañana de ese mismo 12 de mayo es decir la Audiencia se efectuó sin mi presencia en un acto completamente nulo. De manera que fui informada por la secretaria de la celebración anticipada a las 10:00am, de ese acto de continuación del juicio y no a través de una previa y oportuna notificación formal. ...Petitorio visto lo expuesto pido que la presente Recusación, fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad, ciudadana Abg. Elena Di Cioccio Muñoz sea admitida y tramitada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar, con todos sus pronunciamientos de ley (…)”.
DEL INFORME DE LOS ESCRITOS DE RECUSACIÓN
Dentro del lapso legal de ley la abogada Elena Di Cioccio Muñoz, en su condición de jueza del Tribunal 5º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, presento informe explanando entre otras cosas, lo de seguidas se relata:
“(…) OMISSIS …Señalan los Fiscales del Ministerio Publico, que en relación a las incidencias que han resultado para la representación fiscal, considera oportuno para el ejercicio de la reacusación realizada en mi contra, que el 24/04/2017, la Fiscal 83 Nacional no se traslado al Estado Bolívar para asistir a la continuación del debate, en virtud que la ciudadana juez de manera intempestiva, fijo el referido acto para el jueves 20/04/2017, para el lunes 24/04/2017, siendo el juicio se ha celebrado todos los días miércoles, lo que dificulto el traslado de la Fiscal 83 Nacional y que el acto se difirió por incomparecencia de la Fiscal, dejo constancia que en el acta del 24/04/2017 consta que la Fiscal 83 Nacional del Ministerio Publico, no compareció, ni los testigos ciudadanos: Ronald Figuerdo, Leynimar Lisboa y Rincones Sheybew, ofrecidos `por el Ministerio Publico y que en el escrito de acusación no consta las direcciones, se solicito al Ministerio Publico aportara las direcciones al Tribunal para proceder a realizar la citación de los mismos al debate por lo que es falso lo que señalan los Fiscales recusantes por no ser ello lo que consta en el acta del 24/04/2017,.desde que se inicio el debate esto es 26/09/2016, los Fiscales recusantes no han aportado las respectivas direcciones para que este Tribunal pueda realizar lo pertinente para lograr su comparecencia a la audiencia de recepción de medios de pruebas.
Asimismo expone en el escrito de recusación, presentado por la representante del Banco Caroni, que, en la audiencia de apertura del debate oral del 28/09/2016, la Juez recusada le permitió a la defensa privada, hiciera exposición alegatoria de los hechos y pretendidamente exculpatoria de su defendido, a lo que opusieron por considerar que no era el momento y que en esa oportunidad solo le correspondía a las partes formular interrogatorio, dejando todo comentario sobre respuestas dadas, hechos y circunstancias del caso para la fase de conclusiones: en relación a ese motivo de reacusación dejo constancia que en la audiencia de apertura del debate celebrada el 26/09/2016, se le concedió el derecho a ser oído al acusado Henry Charagua, quien realizo declaración y de conformidad a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que interrogara al acusado, negándose a realizarle preguntas. Al concederle el derecho de palabra a la defensa privada para interrogar al acusado, la misma realizo preguntas y posteriormente, inicio la exposición de los alegatos de defensa. El abogado Roberto Delgado representante del Banco Caroni solicita la palabra al Tribunal y expone, que la defensa privada no puede hacer en este acto exposición de los alegatos de defensa, porque ya ejerció su derecho de defensa al interrogar al acusado. seguidamente el Tribunal niega la solicitud del apoderado del Banco Caroni, por cuanto la defensa del acusado, tiene derecho a realizar preguntas al acusado, tal como lo establece el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se le dio el derecho al Ministerio Publico y a su persona y se negaron a realizar preguntas al acusado ello no implica, que la defensora no tenga derecho en este acto a hacer sus alegatos que considere para su defensa, por lo que este Tribunal, no puede violar el derecho a la defensa del acusado, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Los recusantes de la suscrita Juez, Abogado Elena Di Cioccio Muñoz, indican en sus escritos, que he realizado presión indebida al Ministerio Publico, solicitándoles que indiquen las direcciones de los testigos que ofrecieron y no constan las mismas. En relación a ello, he dado cumplimiento al deber que me corresponde como director del proceso y del debate que desde el 26/09/2016, que se apertura a la presente fecha el Ministerio Publico, no ha dado cumplimiento a lo establecido en el 340 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que en la audiencia celebrada el 12/05/2017 le indique al Ministerio Público, que si no hacia comparecer a los testigos para el día de hoy 18/05/2017, este Tribunal prescindiría de ellos de conformidad a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que han transcurrido un lapso de siete meses de aperturado el debate y aun no cumplían con el deber de señalar las direcciones, el debate culminaría hoy. Es por ello que el día de ayer 16/05/2017, proceden a realizar recusación en mi contra, señalando una serie de actuaciones que consideran parcializadas con el acusado, que hacen comprometer mi imparcialidad en el presente proceso, el cual he llevado con absoluta transparencia y responsabilidad para su culminación; por cuanto, los recusantes realizan unas serie de afirmaciones en contra de mi persona, que colocan en tela de juicio mi función como Juez y al sentir comprometida mi imparcialidad con el objeto del proceso seguido en contra del referido acusado es por lo que me INHIBO para liberarme de conocer de la presente causa (…).”
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER LAS INCIDENCIAS
La presente causa fue remitida a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo de los abogados: Andrés Eloy Maza Colmenares, Danilo José Jaimes Rivas y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados quien resolverá la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actuaciones que conforman el cuaderno separado de las sendas incidencias de recusaciones, este órgano colegiado, antes de emitir pronunciamiento de ley es menester hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esta sala colegiada debe pronunciarse respecto a la competencia que efectivamente ostenta para conocer la presente incidencia y en tal sentido, se hace necesario citar el contenido de la sentencia Nº 1802, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…”.
En fallo de la misma Sala Constitucional, signado con el Nº 3709, del 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció en relación a las inhibiciones y recusaciones, lo siguiente:
”...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
Del mismo modo, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 445, de fecha 02 de agosto de 2007, con ponencia de la magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, ha dejado asentado, lo siguiente:
“…La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones...”.
A la letra de la jurisprudencia patria invocada, se concluye con que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha actuado de manera tal que se ve afectado su deber de imparcialidad, siendo éste uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un determinado asunto, de forma responsable y transparente, cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa, por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.
Tanto la legislación como la jurisprudencia del máximo tribunal y la doctrina nacional entre otros aspectos sostienen que el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: vale decir la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero). De allí que no les está dado a las partes la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.
Establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz.
Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del administrador de justicia, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, en este orden, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, caso en el cual aplicando la ética que debe caracterizarle tendría que presentar su inhibición ante el órgano superior.
Así las cosas, las causales de recusación, son tan amplias en su espectro de aplicación, que por lo general suelen ser mal utilizada por las partes, pretendiendo incluir en ellas además de los motivos taxativamente expresados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier otro hecho que no pueda ser subsumido en éstos en la causa establecida en el numeral 8 del citado dispositivo.
Por su parte, los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, contienen las normas adjetivas que indican las causas de inadmisibilidad de la recusación y el momento procesal límite para interponer la recusación propuesta, a saber:
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…” (Resaltado propio de la alzada).
Conforme a la disposición legal en cita, considera esta alzada que las presentes incidencias de recusación, propuestas tanto por la representación del Ministerio Público como por la apoderada judicial de la víctima, no cumplen con el requisito de tempestividad señalado en el artículo in comento, toda vez que las mismas fueron propuestas con posterioridad a la apertura del debate oral y público.
Para mayor abundamiento, se señala el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal:
”Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
En continua ilación, debe destacar esta alzada que es hasta el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral del debate la oportunidad para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional. En atención a la mencionada norma y a los criterios jurisprudenciales antes destacados, esta alzada observa que en el presente caso las recusaciones planteadas, tal como se evidencia a los folios cuatro (04) y ss. de la presente incidencia, fueron incoadas en el transcurso del debate oral y público, contrariando el contenido de lo que estipula el artículo 95 de la ley penal adjetiva, razón esta que hace concluir a esta sala que laS presente incidencias devienen en un declaratoria de inadmisibilidad, a tenor de las disposiciones legales expuestas.-
Obiter dictum:
Paralelo a lo antes señalado, resulta inexorable para quienes aquí deciden dejar asentado lo atinente a la tramitación y sustanciación de las presentes incidencias una vez celebrada la apertura del juicio oral y público y en atención a ello esta superioridad trae a colación la sentencia Nº 2090, del 30 de octubre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando:
“…Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso. Por lo antes expuesto, esta Sala considera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al dictar el auto del 1° de junio del 2001, no violentó ninguna garantía constitucional, y actuó, por el contrario, ajustado a derecho. En consecuencia, el presente alegato respecto a la actuación del Juez al decidir su propia recusación debe rechazarse in limine. Así se decide…”.
En efecto, la Sala Constitucional instauró que cuando las partes consideren plantear una incidencia de recusación posterior a la apertura del debate y el juez recusado, decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, en razón a que la misma se ha propuesto extemporáneamente, (después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley) el juez puede, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte (en este caso recusante) puede intentar el recurso de apelación o impugnación si considera que se produjo un gravamen irreparable a sus derechos o garantías.
Esta sala acata lo señalado en los precedentes jurisprudenciales y deja asentado que ello satisface las exigencias de Constitución, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez de la causa si así se quiere, decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea.
En tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que debe hacerse la observación a la jueza del Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, abogada Elena Di Cioccio, a los efectos de que en venideras ocasiones, de cumplimiento a lo expuesto por nuestro máximo tribunal, en relación a la tramitación y sustanciación de las incidencias de recusación planteadas en el transcurso del debate oral y público. Asimismo es menester para esta alzada exhortar a los jueces y juezas de los distintos órganos jurisdiccionales adscritos a este Circuito Judicial Penal, a que en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, acaten lo expuesto en la trama de la presente decisión, en relación a la tramitación que debe darse al momento de interponerse las referidas incidencias (recusaciones) por ante los tribunales a su cargo, los cuales podrán advertir una declaratoria de inadmisibilidad a los efectos de salvaguardar el principio de celeridad procesal, que señala el artículo 1º del Código Orgánico Procesal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Con base en lo anteriormente argumentado, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, declara: INADMISIBLES por extemporáneas las presentes incidencias de recusación, propuestas (la primera de ellas) por los abogados Dinora Joselin Bustamante Puerta, representante de la Fiscalía 83º con Competencia Nacional, abogados Leandra Leanmarys Torres Brito y Fernando José Betancourt Sambrano representantes de la Fiscalía 4º del Ministerio Publico contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Bolívar y la segunda incidencia, propuesta por la abogada Bella Vásquez Dávila, en su carácter de representante (apoderada) del Banco Caroní Banco Universal, S.A; ello de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y criterios jurisprudenciales expuestos. En atención la presente declaratoria de inadmisibilidad, se ordena remitir las actuaciones que comprenden la causa de nomenclatura FP12-P-2013-003007 al Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Elena Di Cioccio, de conformidad al artículo 97 ejusdem.
Publíquese, regístrese diaricese y remítase a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2.017).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
DR. DANILO JOSÉ JAIME RIVAS
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior
DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez superior (ponente)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JENNIFER VALENTINA ROJAS CAVICCHI
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