REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 29 de junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2017-000249
ASUNTO : FP12-X-2017-000011(FP12-X-2017-000003)


JUEZ PONENTE: Dr. Danilo José Jaimes Rivas.
Nº EXPEDIENTE: FP12-X-2017-000011.
JUEZ RECUSADO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a cargo del abogado Carlos Miguel Oronoz.
RECUSANTES: Abogados Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo, Alfredo Daniel Lozada Vargas, Dolores Brito, Rafael Rangel y Berthy Gerardo Rondón Ríos, defensores privados de los ciudadanos Sansoni Ernesto León Febres, Eduardo Márquez, Juan Urbina Segovia, Carlos Eduardo Coa y José Alberto Pino Olivero.
DEFENSA: Abogada Maria Brito, defensora pública.
MINISTERIO PÚBLICO (RECURRENTE): Abogadas Omaira Calderón y María Gabriela Martínez, representantes de la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz.
DELITOS ACUSADOS: Transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de coautoría y asociación para delinquir.
MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia definitiva en la modalidad de efecto suspensivo (artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal).-

Recibidas las actuaciones contentivas de incidencia de recusación, propuesta por los abogados Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo, Alfredo Daniel Lozada Vargas, Dolores Brito, Rafael Rangel y Berthy Gerardo Rondón Ríos, defensores privados de los ciudadanos Sansoni Ernesto León Febres, Eduardo Márquez, Juan Urbina Segovia, Carlos Eduardo Coa y José Alberto Pino Olivero, en contra del juez del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, abogado Carlos Miguel Oronoz; esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:


DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Se verifica a los folios (21 y ss.) del cuaderno separado, que riela el escrito de recusación presentado por los ciudadanos abogados Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo, Alfredo Daniel Lozada Vargas, Dolores Brito, Rafael Rangel y Berthy Gerardo Rondón Ríos, defensores privados de los ciudadanos Sansoni Ernesto León Febres, Eduardo Márquez, Juan Urbina Segovia, Carlos Eduardo Coa y José Alberto Pino Olivero, los cuales expresan lo siguiente:

“…Abusa igualmente de sus funciones, al violentar la citada norma constitucional, cuando decreta una medida de coerción más gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, que cómo se señaló al comienzo del presente escrito, requirió la imposición de dos medidas de coerción establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (presentación periódica y fiadores), decretándole a nuestros patrocinadores la medida de privación preventiva judicial de libertad, incurriendo con ello igualmente en ultra petita y usurpación de funciones, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal, sabe que medida de coerción es suficiente para asegurar las resultas de un proceso; aunado a que el delito agregado por el ABG. CARLOS ORONOZ (AGAVILLAMIENTO, establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, que no ameritaba la medida de coerción impuesta por el Tribunal, ya que este delito es considerado menos graves. 2.- El ABG. CARLOS ORONOZ ignora nuestra incidencia de recusación, ya que con la interposición debió no seguir conociendo la presente causa, y por el contrario continuó exponiendo su decisión, sabemos que la primera consecuencia procesal cuando se interpone esta incidencia es la separación inmediata del juez recusado, para pasar el conocimiento provisional de una causa a otro juez, hasta tanto se resuelva la incidencia; pero esto poco le importó al ABG. CARLOS ORONOZ, quién dictó su decisión ya recusado, y aún sigue conociendo esta causa, por cuanto nos enteramos que cambió el sitio de reclusión a nuestros patrocinados para el Internado Judicial de El Dorado, cuando en plena audiencia había decretado la sede del Destacamento 625 de la Guardia Nacional; siendo en consecuencia nula tanta la decisión como las actuaciones posteriores a ella. (…) PETITORIO. En razón a todos los argumentos ya explanados, y por tener la legitimación activa de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, FORMALIZAMOS LA INCIDENCIA DE RECUSACION (sic) en contra del abogado CARLOS ORONOZ, quien se desempeña como Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por considerar que el mismo se encuentra incurso en las causales contempladas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del referido texto adjetivo penal. (…) Igualmente solicitamos muy respetuosamente que la presente recusación sea admitida, y sea tramitada conforme a lo pautado en los artículos 96 al 99, todos del Código Orgánico Procesal Penal...”.

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

A los folios del (27 al 28) de las actuaciones, consta informe de recusación, remitido a este despacho por el juez recusado, del cual puede extraerse, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Los Recusantes plantean su solicitud en los ordinales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado la mala aplicación del control judicial y la ignorancia de la recusación interpuesta en sala; el día domingo 18/06/2017 se realizo Audiencia de Presentación en la presente causa, donde luego de escuchar los alegatos de las partes, este juzgador, tomo el Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público obvio elementos que encuadran perfectamente en un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, utilizando como principio fundamental que no quede impune la justicia, toda vez, que nos encontramos en una fase preparatoria, donde la representación Fiscal tiene el deber de efectuar las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho punible. Se evidencia también, que los recusantes al señalar el ordinal 7 del artículo 89 el cual es del tenor siguiente (…) manifiestan que mi personal ABG. CARLOS ORONOZ, hubiere emitido opinión en la causa, haciendo ver que concurro en imparcialidad judicial, lo cual es totalmente falso, ya que la recusación planteada por la abogada Marvin Santo, la manifestó inmediatamente después que este juzgador se pronunció en relación a la aplicación del Control Judicial, justificando en este sentido, el señalamiento del nuevo tipo penal inferido de las actas traídas al tribunal por el Ministerio Público, probablemente cometido por los imputados de auto, originando este anuncio del juzgador, una gran “Euforia” entre los abogados presentes en la sala de audiencia donde se llevó a cabo la presentación de los referidos imputados, siendo en esta circunstancia que el tribunal se pronunció en relación a la mencionada recusación, el cual fue del contenido siguiente: “Vista la temeraria solicitud de recusación, planteada por la abogada Marvin Santo, este Tribunal advierte la declaratoria de inadmisibilidad, de la referida Recusación planteada contra el Juez Carlos Oronoz Director del presente proceso en esta misma audiencia de presentación, quien fundamentó dicha recusación, alegando que el referido Juez Carlos oronoz, hizo mal uso del Control judicial inferido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esta pretensión absolutamente Temeraria y profundamente escasa de un análisis hermenéutico. Esto en razón del análisis señalado en el acta suscrita debidamente por la secretaria de sala y además a los efectos de salvaguardar el principio de celeridad procesal, por cuanto no existe ninguna evidencia que de la aplicación hecha por este juzgador, del artículo 264 del COPP, se haya vulnerado algún principio fundamental inherente al debido proceso, tutela judicial efectiva o debido proceso, conforme a lo establecido en los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente alegan los solicitantes, que al momento de que ellos recusan en sala, el tribunal no hizo ningún pronunciamiento a tal solicitud, continuando en que me tenia que desprender del asunto de manera inmediata, sin concluir la audiencia de presentación, al respecto, este Tribunal al momento de tomar la decisión se pronuncio con respecto a la recusación planteada en sala de audiencias, declarando Inadmisible por considerarla extemporanea (sic), tal como, la Sala Constitucional instauró que cuando las partes consideren plantear una incidencia de recusación posterior a la apertura del debate y el juez recusado, decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, en razón a que la misma se ha propuesto extemporáneamente, (después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley) el juez puede, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte (en este caso recusante) puede intentar el recurso de apelación o impugnación si considera que se produjo un gravamen irreparable a sus derechos o garantías…”.


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER LA INCIDENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Danilo José Jaimes Rivas, Gilberto José López Medina y Andrés Eloy Maza Colmenares, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se verifica del estudio y análisis de las actuaciones contentivas de incidencia de recusación elevadas a ésta Alzada, que los recusantes alegan en su escrito, que se encuentra gravemente afectada la imparcialidad del abogado Carlos Miguel Oronoz, juez del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en razón a que el mismo aplica de forma errónea y desmedida el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se estatuye la figura del “control judicial”, ello en atención a la precalificación jurídica realizada a los hechos por el referido juzgador, respecto al delito de agavillamiento y de la imposición de la medida privativa preventiva judicial de libertad a los ciudadanos Sansoni Ernesto León Febres, Eduardo Márquez, Juan Urbina Segovia, Carlos Eduardo Coa y José Alberto Pino Olivero.

Asimismo, los recusantes señalan que el juez de la causa, “ignoró” el planteamiento de recusación que hicieran los defensores privados y que “dictó su decisión ya recusado, y aún sigue conociendo esta causa, por cuanto nos enteramos que cambió el sitio de reclusión a nuestros patrocinados”, quebrantándose con tal proceder, lo estipulado en el artículo 04, 05, 10 y 12 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano.

Visto ello, es obligatorio para esta Sala señalar, que la recusación es una incidencia devenida de la facultad que tienen las partes de emplear mecanismos tendientes a salvaguardar la imparcialidad o competencia subjetiva del funcionario o funcionaria en el proceso judicial. Es un acto a través del cual el o los legitimados que se consideran afectados por alguna de las causales específicas del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, requieren la exclusión del funcionario o funcionaria que tiene el conocimiento de la causa, y por ende su no participación en el proceso.

Ahora bien, en lo que respecta a la propuesta formulada por los representantes de los ciudadanos Sansoni Ernesto León Febres, Eduardo Márquez, Juan Urbina Segovia, Carlos Eduardo Coa y José Alberto Pino Olivero, en contra del juez del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, abogado Carlos Miguel Oronoz; esta Sala considera, que está dirigida a objetar las decisiones judiciales dictadas por el referido juez, a saber; la precalificación jurídica realizada a los hechos, respecto al delito de agavillamiento, la imposición de la medida privativa preventiva judicial de libertad a los precitados ciudadanos y la declaratoria de improcedencia de la incidencia de recusación planteada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de calificación de flagrancia de fecha 18 de junio de 2017.
Bajo tales planteamientos, a criterio de la Alzada, la pretensión real que impulsa la interposición de la presente incidencia, sería objetar una providencia jurisdiccional o a su vez, impugnar el pronunciamiento dictado en el desarrollo de un acto procesal, en este caso, la audiencia de presentación de imputados. Siendo ello así, concluye este Tribunal Colegiado, que los recusantes, pretenden impugnar tales actuaciones, haciendo uso de la inicua vía de la figura de la recusación, absteniéndose de defenderse a través de la vía procesal subyacente, es decir; a no ejercer la acción procesal de impugnación correspondiente a la conducta jurisdiccional señalada como arbitraria.

A lo anterior, vale acotar, que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos, no en pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen, en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurando que la misma, sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, la acción extraordinaria de amparo, e incluso, los recursos de casación e invalidación).

Derrotado el punto medular de la recusación propuesta, debe dejarse asentado, que no es la vía de recusación la idónea, siendo que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios (según sea el caso) contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional o legal; ello responde a la lógica de que si se tomare la figura de la recusación como medio de impugnar actuaciones netamente de ámbito jurisdiccional, o bien, como forma procesal de refutar u objetar una providencia judicial, entonces, ésta (la recusación) se convertiría en una acción que haría inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, no siendo ello ni asiduo al espíritu del legislador.

Para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21-05-2010, expediente 2010-0138).

Sobre la base de las consideraciones precedentes, a criterio de esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, no resulta adecuado el planteamiento de la presente incidencia de recusación como medio para atacar los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación de imputados de fecha 18 de junio de 2017, celebrada por ante el Tribunal 1º de Control, sede Puerto Ordaz, ya que como se expresó a lo largo de la trama del presente fallo, existe una vía procesal idónea para impugnar decisiones judiciales que desfavorezcan los derechos e intereses de las partes.

Finalmente, esta Sala Colegiada en voz de su ponente, debe dejar asentado, que la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez que viene conociendo del asunto.

Fiel a lo expresado, la presente recusación deviene inexorablemente en una declaratoria de improcedencia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la incidencia de recusación propuesta por abogados Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo, Alfredo Daniel Lozada Vargas, Dolores Brito, Rafael Rangel y Berthy Gerardo Rondón Ríos, defensores privados de los ciudadanos Sansoni Ernesto León Febres, Eduardo Márquez, Juan Urbina Segovia, Carlos Eduardo Coa y José Alberto Pino Olivero, ello de conformidad con el artículo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y remítase a su tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-





Dr. DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
Juez Presidente y Ponente






Dr. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez Superior





Dr. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez Superior







ABG. JENNIFER ROJAS CAVICCHI
La secretaria de la sala

DJJR/GJLM/AEMC/MESP.-
Causa Nº FP12-X-2017-000003