REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 27 de junio de 2017
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2016-005020
ASUNTO : FP12-R-2017-000002
JUEZ PONENTE: Dr. Gilberto José López Medina.
Nº EXPEDIENTE: FP12-R-2017-000002.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a cargo del abogado Pablo Hernández.
PROCESADO: Augusto Francisco Zannotti Mossuto.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas María Josefina Navarro y Danny Ramón Sambrano, representantes de la Fiscalía Segunda (2º) del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz.
VÍCTIMAS (RECURRENTES): Jean Carlos Zannotti Mossuto y María Antonieta Zannotti Mossuto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: William Alexander García Padrón y Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo.
MOTIVO: Recurso de apelación de auto interlocutorio (sobreseimiento).-
Corresponde a esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP12-R-2017-000002, en el cual cursa recurso de apelación de auto interlocutorio, impugnación que fuera ejercida por los abogados William Alexander García Padrón y Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo, apoderados judiciales de los ciudadanos Jean Carlos Zannotti Mossuto y María Antonieta Zannotti Mossuto; tal acción rescisoria ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de agosto de 2016 y mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Augusto Francisco Zannotti Mossuto, de conformidad a los artículos 108 numeral 4º del Código Penal y 49 numeral 8º, concatenado con el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El 23 de agosto de 2016, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, decretó el sobreseimiento definitivo de la causa signada con la nomenclatura FP12-P-2016-005020 a favor del ciudadano Augusto Francisco Zannotti Mossuto, titular de la cédula de identidad Nº V-11.516.226, decisión dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 4º del Código Penal vigente, concatenado con los artículos 49 numeral 8º y 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 305 ejusdem. En el descrito fallo, el juez de la causa expresó:
“…En este orden de ideas se presume la existencia de un hecho punible por Forjamiento (sic) de Documento (sic) Publico (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 320 del Código penal (sic) vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual contempla una pena aplicable de dieciocho (18) meses a cinco (05) años de prisión y a tenor del artículo 37 del Código Penal, el termino (sic) medio de la pena es de tres (03) y tres (03) meses de prisión por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal, la acción penal prescribe a los cinco años, si el delito merece una pena de prisión de mas de tres años, por lo que en el presente caso ha rebasado holgadamente el tiempo estipulado en la normativa penal cuando han transcurrido mas de veinte años, en cuanto al acta del año 2004. La presente solicitud se encuentra procedente y ajustada a derecho por parte de la representación fiscal. Así se decide. (…) Siendo así, se evidencia que el delito de Forjamiento (sic) de Documento (sic) Publico (sic) previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, se tiene entonces, que dada la cuantía de la pena aplicable al delito, la acción prescribe por cinco (05) años, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal; por lo que verificada pues la fecha de comisión del ilícito y realizando el computo matemático, podemos evidenciar que desde la fecha de ocurrencia de los mismos, es decir, desde el 16 de marzo del año 1995 han transcurrido mas de veinte (20) años hasta la presente fecha y desde el 26 de julio del año 2004 han transcurrido mas de once (11) años, rebasando holgadamente el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. (…) Analizado como ha sido por este Tribunal lo solicitado, considera que es procedente y ajustada a derecho, por cuanto se ha extinguido la acción penal por operar la prescripción…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO EN LA PRESENTE CAUSA
En tiempo hábil para ello, los abogados William Alexander García Padrón y Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo, apoderados judiciales de los ciudadanos Jean Carlos Zannotti Mossuto y María Antonieta Zannotti Mossuto; ejercieron formalmente recurso de apelación, en la cual manifiestan su discrepancia con la decisión transcrita parcialmente supra. Entre sus denuncias, pueden destacarse:
“(…) Referido a la aplicación del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la prescripción de la acción penal en lo referente al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 320 del Código Penal, vigente para la fecha que de acuerdo a la opinión fiscal y del juez en funciones de control ocurrieron los hechos objeto del presente proceso. (…) Tanto el Ministerio Publico (sic) representado por la fiscal segunda del segundo (sic) circuito (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del estado Bolívar, como el juez cuarto de control del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, coinciden en que los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en fechas 14 de Noviembre (sic) de 1995, y 26 de julio de 2004, días para los cuales el ciudadano AUGUSTO ZANNOTI MOSSUTO realizó las actas de asambleas extraordinarias donde se autoproclama Presidente (sic) de las sociedades mercantiles INVERSIONES EZAMAI C.A y MAYOR DE CARNES Y CHARCUTERIA (sic) C.A., y por tal razón encuadran los hechos en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 320 del Código Penal vigente para las fechas indicadas (…) Es decir, el ministerio publico en su escrito de solicitud de sobreseimiento presentado ante el juzgado en funciones de control no estableció correctamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y que fueron debidamente detallados por nuestra representada MARIA ANTONIETA ZANNOTTI MOSSUTO en su denuncia interpuesta ante la fiscalia (sic) superior (sic) del Ministerio Publico del estado Bolívar por que no solo se hizo mención a esa situación irregular, sino que a través de esos documentos forjados realizo (sic) ventas haciendo ver a sus compradores que era el legitimo propietario o que tenia (sic) cualidad para disponer de los bienes y propiedades que pertenecían a las sociedades CHARCUTERIA (sic) AUGUSTO C.A., sorprendiendo en su buena fe a dichos compradores, y causando un daño patrimonial a sus hermanos MARIA (sic) ANTONIETA, JEAN CARLOS y DANIEL JOSE (sic), ya que parte de esas propiedades pertenecen a la masa hereditaria dejada por sus padres IDA MOSSUTO y ENEAS ZANNOTI al momento de su muerte; ya que estos ciudadanos eran socios de dichas sociedades mercantiles, la madre en INVERSIONES IZAMAI C.A, mientras que el padre en ambas empresas. (…) Es pues que a los fines de determinar si los hechos objeto del presente proceso opera o no la prescripción de la acción penal, no se debe tomar como fecha cierta, los días de las supuestas realizaciones de las actas de asambleas, a saber 14 de Noviembre (sic) de 1995, y 26 de julio de 2004, por que para esas fechas esos forjamientos por si solo no causaba perjuicio o daño alguno, siendo que estas consecuencias se vienen a dar cuando el ciudadano AUGUSTO FRANCISCO ZANNOTI MOSSUTO utiliza los mismos para llevar a cabo las ventas controvertidas y que son la verdadera razón del presente caso que nos ocupa, que fue a partir del año 2013 y principios del año 2014, que es cuan do se consuma tanto el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, como el de DEFRAUDACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 463, numerales 1 y 3, en relación con el 99, ambos del Código Penal Venezolano. (…) por lo tanto el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO en el caso que nos ocupa es de los delitos que la doctrina denomina como delitos medios o comisivos para la facilitación de otro hecho punible, que en el caso que nos ocupa es DEFRAUDACION (sic) EN GRADO DE CONTINUIDAD, tienen su cesación el día 31 de enero de 2014, fecha para la cual el ciudadano AUGUSTO FRANCISCO ZANNOTI MOSSUTO realiza su ultima venta en la persona de ANDREA GERARDA OROZCO MORALES, y reiteramos que no se puede tener como fecha de consumación las fechas de las actas de asambleas forjadas por cuanto no tuvo ninguna consecuencia jurídica de carácter penal, sino cuando es utilizada por el ciudadano AUGUSTO FRANCISCO ZANNOTI MOSSUTO durante los años 2013 y 2014 para llevar a cabo las ventas fraudulentas. Por tanto, el ministerio (sic) publico (sic) como el juez en funciones de control incurrieron en falso supuesto de derecho a aplicar erróneamente el contenido del articulo 108 del Código Penal venezolano, que estatuye la prescripción ordinaria, así como sus lapsos de acuerdo a las penas establecidas para determinados delitos; ahora bien es menester acotar y no debemos pasar por alto, es que no entendemos que el Ministerio Publico (sic) a la hora de dictar su acto conclusivo no hace mención a ninguna de las ventas realizadas por el ciudadano AUGUSTO FRANCISCO ZANNOTI MOSSUTO, durante los años 2013 y a inicios del año 2014, si estaban señaladas en la denuncia que interpuso nuestra representada MARIA ANTONIETA ZANNOTI MOSSUTO y que eran realmente el objeto de este proceso, y de ahí radicaban los procedimientos que realizaron los representantes legales al ministerio (sic) publico (sic) en la practica de las diligencias, de las cuales el titular de la acción penal nunca dio respuesta. (…) Seria (sic) un absurdo pensar que si solamente los hechos objeto del presente proceso haya sido las actas de asambleas forjadas por el ciudadano AUGUSTO FRANCISCO ZANNOTI MOSSUTO, el ministerio (sic) publico (sic) hubiese desestimado la denuncia interpuesta por nuestra representada, por cuanto no había generado consecuencia jurídica alguna que afectara los intereses de sus hermanos, siendo que el móvil de la denuncia fue la venta de los inmuebles llevadas a cabo por ese ciudadano utilizando o valiéndose de esas actas, lo cual genero y desencadeno en un perjuicio al patrimonio de sus hermanos como ya tantas veces se ha referido…”.
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dr. Danilo José Jaimes Rivas, Dr. Gilberto José López Medina y Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares, asignándole la ponencia al segundo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se verifica del escrito recursivo elevado a esta Alzada, por los abogados William Alexander García Padrón y Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo, apoderados judiciales de los ciudadanos Jean Carlos Zannotti Mossuto y María Antonieta Zannotti Mossuto (presuntas víctimas en la presente causa) manifiestan su descontento con la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de agosto de 2016 y mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Augusto Francisco Zannotti Mossuto, de conformidad a los artículos 108 numeral 4º del Código Penal y 49 numeral 8º, concatenado con el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalan los quejosos en su escrito de apelación, lo que de seguidas se transcribe: “…Referido a la aplicación del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la prescripción de la acción penal en lo referente al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 320 del Código Penal, vigente para la fecha que de acuerdo a la opinión fiscal y del juez en funciones de control ocurrieron los hechos objeto del presente proceso. (…) Es decir, el ministerio (sic) publico (sic) en su escrito de solicitud de sobreseimiento presentado ante el juzgado en funciones de control no estableció correctamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y que fueron debidamente detallados por nuestra representada MARIA ANTONIETA ZANNOTTI MOSSUTO en su denuncia interpuesta ante la fiscalia (sic) superior (sic) del Ministerio Publico (sic) del estado Bolívar por que no solo se hizo mención a esa situación irregular, sino que a través de esos documentos forjados realizo ventas haciendo ver a sus compradores que era el legitimo propietario o que tenia cualidad para disponer de los bienes y propiedades que pertenecían a las sociedades CHARCUTERIA (sic) AUGUSTO C.A., sorprendiendo en su buena fe a dichos compradores, y causando un daño patrimonial a sus hermanos MARIA (sic) ANTONIETA, JEAN CARLOS y DANIEL JOSE (sic), ya que parte de esas propiedades pertenecen a la masa hereditaria dejada por sus padres IDA MOSSUTO y ENEAS ZANNOTI al momento de su muerte; ya que estos ciudadanos eran socios de dichas sociedades mercantiles, la madre en INVERSIONES IZAMAI C.A, mientras que el padre en ambas empresas…”.
Del tejido narrativo transcrito supra, esta Sala observa, que los apelantes denuncian la inobservancia del artículo 108 del Código Penal venezolano vigente, ello en atención a la incongruencia delatada por el Ministerio Público y a su vez, convalidada por el tribunal de la primera instancia, en relación al establecimiento o mención de las circunstancias “de tiempo, modo y lugar” de cómo sucedieron los hechos que originan la denuncia efectuada por las víctimas de la presente causa, señalando a su vez, que se vislumbra la comisión de los delitos de forjamiento de documento público y defraudación en acción continuada, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 463, numerales 1º y 3º, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.
Seguidamente, los apelantes manifiestan a lo largo de su escrito recursivo, que erróneamente, tanto el Ministerio Público, como el juez a quo, aprecian de forma “aislada e independiente” lo que respecta a la presunta comisión del delito de forjamiento de documento público, obviando que el referido tipo penal, pertenece al conjunto de delitos que la doctrina denomina como “delitos medios o comisivos para la facilitación de otro hecho punible”, teniéndose, a su criterio, como principal hecho punible, el delito de defraudación en acción continuada, circunstancia ésta que hace inoperable el decreto de sobreseimiento (por prescripción) de la causa seguida al ciudadano Augusto Francisco Zannotti Mossuto.
Por último, señalan los apoderados judiciales de las víctimas, que el órgano jurisdiccional incurrió en un “falso supuesto de derecho” al emitir un dictamen de sobreseimiento, obviando el análisis y estudio de los hechos objeto del proceso que expresamente denuncian las víctimas en fecha 21 de septiembre de 2015 (referidas a las supuestas ventas fraudulentas efectuadas por el ciudadano Augusto Francisco Zannotti Mossuto en los años 2013 y a inicios de 2014) por ante la Fiscalía 2º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, institución que de igual forma (a decir de los recurrentes) fue negligente en su actuación, toda vez que la misma omitió pronunciarse en relación a las múltiples solicitudes de prácticas de diligencias efectuadas por la representación de las víctimas.
Analizado el escrito recursivo, es imprescindible para éste Tribunal Colegiado, citar el contenido del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 306. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
De conformidad con la norma destacada, esta Sala Colegiada considera que el decreto de sobreseimiento es un auto fundado, que tiene como principal efecto jurídico procesal, la imposibilidad de continuar el proceso iniciado; motivo por el cual, el legislador señaló expresamente ciertas condiciones que deben cumplir los administradores de justicia al emitir una resolución de tal magnitud, tales como la descripción del hecho objeto del proceso y las razones (tanto de hecho como de derecho) en las cuales se fundamenta, para dar cumplimiento a lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así, consolidar un Estado democrático y social de derecho y de justicia.
En ese sentido, una vez realizado el estudio de la decisión recurrida, en cotejo con el acto conclusivo presentado por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, considera quienes aquí deciden, que tal como así lo manifiestan los recurrentes, el juez de la causa no cumplió con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 306 de la ley adjetiva penal, pues no menciona, ni expresa a lo largo de su sentencia, la descripción del hecho objeto de la investigación iniciada en la presente causa, ni tampoco realiza el correspondiente análisis de las razones de hecho que le asistieron al momento de efectuar el decreto de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Augusto Francisco Zannotti Mossuto.
De igual forma, se evidencia de la lectura de la decisión recurrida (véase folio 357 de la pieza Nº 03 del expediente), que el juez de la causa señala:
“…En este orden de ideas, se presume la existencia de un hecho punible por Forjamiento (sic) de Documento (sic) Publico (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 320 del Código penal (sic) vigente para el momento en que ocurrieron los hechos…”.
Visto ello, se constata, que el juzgador “presume” la existencia de un hecho punible (forjamiento de documentos) el cual considera prescrito. No obstante, omite dar cumplimiento de su deber de realizar el correspondiente análisis de todas aquellas circunstancias que fueron denunciadas por las víctimas, las cuales señalan expresamente la comisión de delitos (defraudación en acción continuada) en el transcurso del año 2013 y 2014.
A tal punto, debe inexorablemente dejar asentado esta Sala de Alzada, que es deber tanto del titular de la acción penal, como del órgano jurisdiccional, realizar un profundo examen y estudio de los hechos señalados por la víctima, más aún cuando la denuncia sugiere la presunta existencia de un concurso real de delitos.
Igualmente, el tribunal de la primera instancia, de forma ligera señala, que “holgadamente” (por el transcurso del tiempo) se encuentra caducada la acción penal, limitándose a manifestar, que los hechos que originan la presente causa fueron cometidos en los años 1995 y 2004. Por ello, la Sala considera que es insuficiente el señalamiento del juez respecto a las razones que a su criterio hacen procedente el decreto de la prescripción de la acción penal o prescripción de la causa, toda vez, que como se ha establecido, omite expresar los fundamentos que hacen desechar lo denunciado por la víctima de autos.
Para esta Sala Colegiada, la prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al encausado, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 eiusdem previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial.
No obstante, a criterio de quienes aquí deciden, el juez o jueza del tribunal que esté conociendo de la causa, debe examinar si efectivamente la solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, presentada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en atención a los hechos denunciados, máxime cuando se verifique la proposición de diligencias propias del proceso que ineludiblemente puedan haber interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones.
Respecto a lo anterior, la Sala de Casación Penal, manifestó en sentencia Nº 170, expediente Nº C10-316, ponencia de la magistrada Ninoska Queipo Briceño, lo siguiente:
“…En el caso bajo análisis, en el presunto hecho delictivo no se pudo establecer la fecha exacta cuando se inició la comisión del mismo; no obstante el juzgado de primera instancia tomó la fecha en la cual se realizó la denuncia, es decir, el 31 de agosto de 2001, al no constar fecha cierta de su comisión.
Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la presunta perpetración, es decir, que en este caso comenzará a contarse desde el día 31 de agosto del 2001; sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone: (…) En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria; lo contrario sería evidenciar una total inacción y suspensión del proceso hasta el momento en que se produce el fallo condenatorio e incluso hasta la presente fecha, ante una posible ausencia de diligencias procesales durante el proceso penal, las cuales indudablemente sí se han suscitado a lo largo del juicio seguido al ciudadano OSIRIS RAFAEL GUZMÁN CORDERO…”. Destacado de la Alzada.
Examinado lo anterior, observan con preocupación quienes aquí deciden, que el juzgador de la primera instancia, no sólo prescinde del estudio de los hechos que fueron denunciados, sino que, sumado lo anterior, existen múltiples y reiteradas solicitudes efectuadas en la presente causa por la representación de los ciudadanos Jean Carlos Zannotti Mossuto y María Antonieta Zannotti Mossuto, dirigidas a la Fiscalía 2º del Ministerio Público, que fueron exiguamente negadas en la parte in fine del acto conclusivo (sobreseimiento) e inobservadas en su totalidad por el juez de la causa, que pudieran hacer inoperable el decreto de la prescripción por “transcurso del tiempo” (dado el tipo penal denunciado), produciéndose con ello, una flagrante violación de los derechos de las víctimas, toda vez que el juzgador, como garantista del proceso, no aplicó el contenido del artículo 264 de la ley adjetiva penal.
“…Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”.
Es así como a criterio de quienes revisan el fallo recurrido, debió el juez garantizar la protección de los derechos de las partes, en este caso, de las víctimas, que también son titulares de un conjunto de garantías, entre las cuales se destaca, el derecho de acudir al órgano jurisdiccional para la defensa y protección de sus derechos. Por tal motivo, existen varias modalidades de seguridad jurídica sobre los procedimientos judiciales para lograr blindar la tutela judicial efectiva; por lo tanto, debe ser considerado como un mecanismo de aplicación y defensa para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico tanto como colectivos o difusos, para que se logre obtener una decisión fundada en derecho.
De igual forma, debe dejar asentado esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, que los principios y garantías procesales enmarcados en el Código Orgánico Procesal Penal, están sujetos a estricto cumplimiento; lo que significa, que los jueces y juezas, en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público (como el Ministerio Público) y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.
En ese orden de ideas, el juzgador, debe examinar los hechos denunciados, así como debe observar las peticiones y diligencias formuladas por las partes; ya que es el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas, ya que es el administrador de justicia quien avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.
Es por eso que, para evitar situaciones de arbitrariedad, el legislador delega en el juez la posibilidad, en esta fase del procedimiento, de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, consolidándose así un Estado democrático y social de derecho y de justicia.
En el caso que nos ocupa, el juez de la causa no hizo el correspondiente estudio de los hechos denunciados por las víctimas, ni de las circunstancias que deben examinarse en la causa antes de emitir un decreto de sobreseimiento por prescripción ordinaria de la acción penal, infringiendo con tal proceder lo expuesto por la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de febrero de 2017, con ponencia del magistrado Juan Luis Ibarra, expediente Nº AA30-P-2016-000157:
“…Al respecto, esta Sala de Casación Penal Accidental advierte que el numeral 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar “las razones de hecho y de derecho en que funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables”, de lo que se colige que dicha norma sólo es susceptible de ser infringida por los tribunales de primera instancia, más no así por la Corte de Apelaciones, por cuanto en el caso del sobreseimiento dictado en fase intermedia, como ocurrió en la presente causa, la facultad de analizar los fundamentos de dicha solicitud de sobreseimiento y determinar si los hechos objeto del proceso se encuentran tipificados en el ordenamiento jurídico corresponde, exclusivamente, a los juzgadores en funciones de control, en atención a lo dispuesto en el artículo 302 y siguientes de la ley penal adjetiva, que regulan el trámite a seguir por los referidos jueces ante tal la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público…”.
Siendo ello así, la alzada debe anular y ordenar la reposición de la causa, aplicando el contenido de los artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
“Artículo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”.
De los artículos transcritos, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas y consecuentes reposiciones en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo tal violación efectuada en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado, de las víctimas y de la sociedad, los cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la tutela judicial efectiva. En el caso que nos ocupa, se verifica, que en relación a la inmotivación observada por quienes suscriben en el fallo dictado por el tribunal a quo; era deber del juzgador, dada su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del derecho.
Con base en lo argumentado, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones declara con lugar, de conformidad con los artículos 264 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por los abogados William Alexander García Padrón y Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo, apoderados judiciales de los ciudadanos Jean Carlos Zannotti Mossuto y María Antonieta Zannotti Mossuto. Consecuencialmente, se anula, de conformidad con los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo que emitiera el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de agosto de 2016 y mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Augusto Francisco Zannotti Mossuto, de conformidad a los artículos 108 numeral 4º del Código Penal y 49 numeral 8º, concatenado con el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Como corolario, se ordena reponer la causa, de conformidad al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento en el cual un juez o jueza distinto al emisor del fallo recurrido, se pronuncie respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Augusto Francisco Zannotti Mossuto, presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios señalados y en acatamiento de las disposiciones legales y constitucionales que regulan el proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, de conformidad con los artículos 264 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por los abogados William Alexander García Padrón y Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo, apoderados judiciales de los ciudadanos Jean Carlos Zannotti Mossuto y María Antonieta Zannotti Mossuto. SEGUNDO: Se ANULA de conformidad con los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo que emitiera el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de agosto de 2016 y mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Augusto Francisco Zannotti Mossuto, de conformidad a los artículos 108 numeral 4º del Código Penal y 49 numeral 8º, concatenado con el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena REPONER la causa de conformidad al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento en el cual un juez o jueza distinto al emisor del fallo recurrido, se pronuncie respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Augusto Francisco Zannotti Mossuto, presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios señalados y en acatamiento de las disposiciones legales y constitucionales que regulan el proceso.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017) .
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. -
Dr. DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
Juez Presidente y Ponente
Dr. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez Superior
Dr. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez Superior
ABG. JENNIFER ROJAS CAVICCHI
La secretaria de la sala
DJJR/GJLM/AEMC/MESP.-
Causa Nº FP12-R-2017-000002
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