REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 14 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-O-2017-000005
ASUNTO : FP12-O-2017-000005


JUEZ PONENTE: Dr. Danilo José Jaimes Rivas.
Nº EXPEDIENTE: FP12-O-2017-000006.
ACCIONADO: Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTE: Abogado Oscar José Ayala Ramírez.
PRESUNTA AGRAVIADA: Gloria Marilin Guzmán Rojas.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Vista la acción de amparo constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 08-06-2017, por el ciudadano abogado Oscar José Ayala Ramírez, defensor privado de la ciudadana imputada Gloria Marilin Guzmán Rojas, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes alegatos:


“…Considera la Defensa (sic) que se han violentado el Debido (sic) proceso cuyo tipo constitucional lo encontramos en el encabezado del artículo 49, en el artículo 1 del Código Penal, en el ámbito sustantivo y en el ámbito adjetivo o procesal en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal, igualmente la Tutela (sic) real Efectiva (sic), establecida en el artículo 26 de la misma Constitución, ya que se ha vulnerado la celeridad del proceso, se ha vulnerado la insignificancia de la situación planteada, en el entendido de la bagatela del presente asunto a esta sin existir el pronunciamiento del Sobreseimiento (sic) de la presente causa, que se ha manifestado en dos vertientes jurídico penal, como es el acuerdo reparatorio y posterior prescripción, cuyos efectos son el sobreseimiento, tanto en el sistema inquisitivo como en el sistema acusatorio, en el ámbito matemático podríamos denominarlo sobreseimiento al cuadrado y la presunción de inocencia ya que por la no eliminación de la solicitud a través del sistema (sic) sipol (sic), mi representada ha sido tratada como que existiera sentencia condenatoria por tiempo ilimitado y como que se haya fugado del Cuerpo Técnico de Policía judicial (sic), causándole un gravamen económico, moral y psicológico, ya que al tratar de salir del país fue retenida por dicha solicitud y fue imposible su salida y en la actualidad vive una total angustia por los operativos generados por la situación del país. El debido proceso ya que se presenta un escrito de Sobreseimiento (sic) por parte del monopolizador de la acción penal, que hasta la fecha carece de pronunciamiento, e igualmente sin existir algún pronunciamiento, e igualmente sin existir algún pronunciamiento con respecto a todos los petitorios de la defensa, como ha sido control judicial, ratificación de solicitudes en 4 años, lo cual violenta una garantía de orden público como es el derecho a la defensa y configurándose en el tiempo un silencio judicial, que en el ámbito de derecho administrativo es denominado silencio administrativo por parte del Tribunal Segundo de Primera en funciones de control (sic), ya que se ha tratado a mi representada como responsable penal.”

DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE

Es evidente, que todos los planteamientos y solicitudes se le han hecho al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, contra el cual presentamos la presente acción de amparo por la omisión en los pronunciamientos a todos y cada uno de las solicitudes que le han hecho tanto la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa y la defensa técnica y narrados ut supra.

(…)
PETITORIO

1.- Se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene los pronunciamientos correspondientes al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Puerto Ordaz.
2.- Se admita el presente Amparo (sic) Constitucional por omisión de Pronunciamiento (sic) de Sobreseimiento (sic).
3.- En vista de que aun se mantiene la orden de solicitud de detención y por cuanto es evidente que la acción está prescrita, solicito a esta digna Corte de Apelaciones, asuma el control constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 334, 335, 333 de la Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela y se oficie a la brevedad posible, al archivo judicial con sede en el Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, con el objeto de que remita a este Tribunal a quem, el expediente original en el legajo ut supra señalado o en su defecto requiera información tanto al archivo judicial como al tribunal segundo de primera instancia en funciones de control, con el objeto de que se deje sin efecto dicha solicitud o en su defecto se oficie a la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Caracas); con los fines de su exclusión en el sistema integrado de información Policial (SIPOL), ya que en tanto in abstracto como in concreto, resulta evidente la prescripción de la acción penal para la persecución del referido delito que data del año 1999, invocando a tal efecto Jurisprudencia (sic) Vinculante (sic) en Sala Constitucional número 1281 del 26-06-2006 del Tribunal Supremo de Justicia...”.
Una vez recibida la señalada solicitud de amparo constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al abogado Danilo José Jaimes Rivas, en voz de ésta Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en sede constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).


Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de tribunales de primera instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

Visto ello, se denota que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, actuando en sede constitucional: la actuación del Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso que nos ocupa, como se dijo, se esta denunciando como agraviante a un órgano jurisdiccional de primera instancia en lo penal de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, por lo que de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada acción de amparo constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, pasa esta sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra el Tribunal 2º en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, denunciándose una presunta omisión de pronunciamiento.

Dicha acción, se erige en razón a la presunta omisión de pronunciamiento en que incurre el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, sede Puerto Ordaz, en virtud de que dicho tribunal no ha emitido decisión respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 16 de enero de 2013, a favor de la ciudadana Gloria Marilin Guzmán Rojas.

En tal sentido, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, mediante comunicación Nº 008/2017 emitida en fecha 09 de junio de 2017, solicita al tribunal accionado, informe a esta alzada, respecto a la presunta omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa FP12-P-2013-000277, a favor de la ciudadana Gloria Marilin Guzmán Rojas, presentada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de enero de 2013.

Así las cosas, en esa misma fecha, se recibe por secretaría de este despacho, oficio Nº 1839, proveniente del tribunal accionado, en el cual expresa lo siguiente:

“…que en fecha 08JUN2017, se abocó al conocimiento de la referida causa y decretó el Sobreseimiento (sic) de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana supra mencionada…”.

Conforme al extracto relatado supra y verificando las copias certificadas de la decisión remitidas; debe concluir este tribunal colegiado, que el órgano jurisdiccional efectuó el correspondiente pronunciamiento en fecha 08 de junio de 2017, providencia en la cual se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Gloria Marilin Guzmán Rojas, de conformidad al artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Expuesto lo anterior, es menester para esta sala, señalar lo solicitado por el accionante en su escrito de acción de amparo:

“…En vista de que aun se mantiene la orden de solicitud de detención y por cuanto es evidente que la acción está prescrita, solicito a esta digna Corte de Apelaciones, asuma el control constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 334, 335, 333 de la Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela y se oficie a la brevedad posible, al archivo judicial con sede en el Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, con el objeto de que remita a este Tribunal a quem, el expediente original en el legajo ut supra señalado o en su defecto requiera información tanto al archivo judicial como al tribunal segundo de primera instancia en funciones de control, con el objeto de que se deje sin efecto dicha solicitud o en su defecto se oficie a la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Caracas); con los fines de su exclusión en el sistema integrado de información Policial (SIPOL), ya que en tanto in abstracto como in concreto, resulta evidente la prescripción de la acción penal para la persecución del referido delito que data del año 1999, invocando a tal efecto Jurisprudencia (sic) Vinculante (sic) en Sala Constitucional número 1281 del 26-06-2006 del Tribunal Supremo de Justicia…”.


Visto ello, debe dejarse claro a los accionados, que la acción de amparo constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por dicho acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del estado o de un particular y esta concebido para que luego de constatarse la violación o amenaza de quebrantamiento del derecho o garantía, el tribunal que asuma la competencia para conocer de tal acción, le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, ni asumir competencias propias del órgano jurisdiccional.
Continuando con el hilo argumentativo, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones considera, que no tiene asidero la petición efectuada por los accionantes, toda vez que, reestablecido el orden jurídico violentado denunciado por el defensor privado de la ciudadana Gloria Marilin Guzmán Rojas, el tribunal que actúa en sede constitucional, no puede asumir competencias o facultades que estrictamente le corresponden a su juez o jueza natural.

Para finalizar, resulta obligatorio para quienes deciden, citar el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.


Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, la acción de amparo debe tener efecto restablecedor del derecho constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida. En el caso que nos ocupa, considera éste tribunal colegiado, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con el pronunciamiento que decreta el sobreseimiento a favor de la ciudadana Gloria Marilin Guzmán Rojas siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así queda establecido.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional (dada la causal sobrevenida), presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 08 de junio de 2017, por el ciudadano abogado Oscar José Ayala Ramírez, defensor privado de la ciudadana imputada Gloria Marilin Guzmán Rojas; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


DR. DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR



DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
JUEZ SUPERIOR





ABG. JENNIFER VALENTINA ROJAS CAVICCHI
SECRETARIA DE SALA




DJJR/GJLM/AEMZ/JVRC/MESP.-