REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivar-Extension territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 28 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-O-2017-000006
ASUNTO : FP12-O-2017-000006
RESOLUCION Nº: FG112017000003
JUEZ PONENTE: ABOG. ANDRES ELOY MAZA COLMENARES
ACCIONADO: Tribunal 5º en Funciones de Juicio, a cargo de la abogada Elena Di Cioccio.
ACCIONANTES: Abg.: Jorge Alejandro Salazar Ledezma, actuando en representación del ciudadano Claudio Tartaglione Fustolo.
Delito: Difamación.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en fecha 22-06-2017, por el ciudadano Claudio Tartaglione Fustolo, debidamente asistido por el Abg. Jorge Alejandro Salazar Ledezma, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:
El ciudadano Abg. Jorge Alejandro Salazar Ledezma, actuando en representación del ciudadano Claudio Tartaglione; interpone Acción de Amparo Constitucional, explicando el accionante entre otras cosas que:
“Primera Denuncia (sic): La presente denuncia hace procedente la acción de amparo Constitucional contra los hechos, actos procesales y decisión judicial de fecha 22 de marzo de 2017, cuando el agraviado ocurrió el día de los hechos a la audiencia de conciliación como querellado, tenía el derecho a que ante la ausencia de la parte querellante, el tribunal, de conformidad con el articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el desistimiento tácito del procedimiento y así lo solicito, obteniendo como resultado el indebido diferimiento o celebración diferida de dicha audiencia bajo la promesa de que en dicha audiencia (sic) se emitiría el pronunciamiento del desistimiento si la parte querellada no demostraba una justa causa, pero al celebrarse dicha audiencia, no se exigió tal demostración ni emitió pronunciamiento alguno con lo cual el órgano judicial omitió tutelar efectivamente el derecho de la parte querellada. Es evidente que la incomparecencia de la parte querellante a la audiencia de conciliación en materia de delitos de instancia privada, debe tener como consecuencia que se decrete el desistimiento de modo que no podía el tribunal de la causa diferir el acto para una fecha ò una hora posterior, como finalmente lo hizo dado que ello seria en si la violación del derecho que tenia el querellado a que se considerara desistido el proceso. Pero además dado que el juez era del criterio que debía diferir para dar la oportunidad a la parte querellante de demostrar esta justa causa, es evidente que al celebrar dicha audiencia lo primero que debió ocurrir fue que se exigiera a dicha parte querellante que expresara y acreditara la justa causa de su incomparecencia anterior y pronunciarse de inmediato sobre si se considera o no desistido el proceso y lo cierto es que no solo se procedió de ese modo, sino a la expresa solicitud de la defensa solo el pronunciamiento del desistimiento, el tribunal simplemente guardo silencio, es decir, no exigió al querellante exponer y acreditar la justa causa de su incomparecencia ni tampoco emitió ningún pronunciamiento al respecto…”
“Petitorio de la Primera Denuncia (sic): En consecuencia estando ante la flagrante violación del derecho constitucional contenido el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo así amparar al agraviado y declarar la nulidad de la decisión impugnada ordenando se celebre nuevamente la audiencia de conciliación emitiéndose un nuevo fallo en el que se resuelva motivadamente todos lo petitorios y los argumentos de la defensa…”.
“Segunda Denuncia (sic): La presente denuncia hace procedente la acción de amparo constitucional contra los hechos, actos procesales y decisión judicial de fecha 22 de marzo del 2017 de conformidad con lo previsto el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, por violación de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva a que se refiere los artículos (sic) 49 numeral 1 y articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en relación con los artículos 153, 159, y 166 de ejusdem. En el proceso al que hemos hecho referencia, se celebro una audiencia de conciliación en fecha 22 de marzo del 2017, en la que la defensa propuso excepciones y solicito el sobreseimiento de la causa y el tribunal la desecho, pero al concluir dicha audiencia resulto que tribunal omitió levantar acta alguna sobre dicha audiencia, lo cual se evidencia del hecho de que si bien es cierto que posteriormente se incorporo al proceso un acta de dicha audiencia, lo cierto es que al final de dicha acta cursa una pagina manuscrita que no se corresponde con el tipeo impreso del resto del acta y en donde no consta ni la firma de la agraviada ni la de sus defensores...”
“Petitorio de la Segunda Denuncia (sic): Estando ante la flagrante violación de los derechos constitucionales contenidos en el articulo 49 numeral 1 y articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en relación con los artículos 153, 159, y 166 de ejusdem, lo procedente es declarar procedente (sic) el amparo y la nulidad de la decisión impugnada, ordenándose se celebre nuevamente la audiencia de conciliación emitiéndose un nuevo fallo en el que se resuelve motivamente todo lo petitorio y lo argumentado de la defensa…”
“Tercera Denuncia (sic): La presente denuncia hace procedente la acción de amparo constitucional contra decisión judicial de fecha 22 de marzo del 2017 de conformidad con lo previsto el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, por violación de los derechos, tutela judicial efectiva a la defensa y previsto en el articulo 26 numeral 1º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en virtud de que el referido auto resuelve las excepciones propuesta por la defensa de forma inmotivada, toda vez que al decidir los referidos puntos, emite supuesta motivaciones pero omite resolver los argumentos y alegatos expresamente expuesto por la defensa como fundamentos de dichas impugnaciones”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Abg. Andrés Eloy Maza Colmenares, en voz de esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.
Visto ello, se denota que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Nº 02, actuando en Sede Constitucional, la actuación del Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por lo que de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia, pasa esta sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra del Tribunal 5º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, denunciándose una presunta omisión de pronunciamiento.
Dicha acción, se funda en tres denuncias, a saber: la presunta omisión de pronunciamiento en que incurre el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sede Puerto Ordaz, en virtud de que dicho tribunal no emitió decisión alguna a la solicitud de desistimiento, que a decir del accionante fue planteada en la celebración de la audiencia de conciliación de fecha 22 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la defensa del querellado.
En segundo lugar, el ciudadano Claudio Tartaglione Fustolo, representado por el abogado Jorge Alejandro Ledezma, denuncia la invalidez del acta que recoge la audiencia de conciliación, por realizarse de forma digital, con las firmas de las partes de forma manual, y por último, señalan los solicitantes, la presunta violación al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, dada la inmotivación en que incurre la jueza, respecto a las excepciones opuestas por los hoy accionantes.
Visto ello, luego de una revisión de las copias certificadas (consignadas por la parte accionante), del acta de audiencia de conciliación de fecha 22 de marzo de 2017, que acompañan a la solicitud de amparo, esta Sala concluye, que no consta en las actuaciones que el solicitante haya efectuado petición de decreto de desistimiento de la causa que haya hecho necesario un pronunciamiento por parte del tribunal accionado.
Aunado a ello, se verifica que se llevó a cabo la correspondiente audiencia de conciliación, en presencia de todas las partes y con anuencia de la parte accionante, quien expuso sus alegatos y solicitudes (a excepción de la solicitud de desistimiento de la acusación privada por inasistencia de la parte querellante), por lo cual, este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional, considera que no se produjo quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, toda vez, que como se explanó en párrafos anteriores, no consta en las actas procesales que la defensa técnica del ciudadano Claudio Tartaglione Fustolo, haya efectuado formal solicitud de desistimiento tácito de la acusación particular propia.
Sin embargo, es importante dejar asentado, que si el accionante considera que no se encuentra ajustada a derecho, la continuación del presente proceso por haber operado (a su criterio) el desistimiento de la causa, el mismo puede incoar el recurso de apelación contra auto interlocutorio, que no es mas que el mecanismo por excelencia empleado, para atacar o impugnar decisiones judiciales que a su criterio le causen un gravamen irreparable o le desfavorezcan.
Respecto a lo manifestado por el accionante en relación a la omisión del levantamiento del acta que recoge la celebración de la audiencia de conciliación, debe señalar quienes aquí deciden, que luego de una revisión de las copias certificadas consignadas por el denunciante, se verifica la existencia de la referida acta (véase folios 116 y ss.). De igual forma, el denunciante señala que el documento en cuestión (del que contradictoriamente había señalado su inexistencia) no cumple con las formalidades necesarias para su validez, en atención a la “forma” en la cual fue producida (digitalizada y manuscrita).
Al respecto, debe dejar asentado esta Sala de Alzada, que de conformidad con el segundo aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De tal manera, se considera que no tiene asidero jurídico, la pretensión del accionante, toda vez que a criterio de quienes aquí deciden, el acta que recoge la celebración de la audiencia de conciliación cumple con los requisitos exigidos por el legislador para su validez (firma del juez y del secretario y sello del tribunal).
En relación a lo señalado por el denunciante, con respecto a la inmotivación en la cual incurre la jueza de la causa, en relacion al planteamiento de excepciones propuestas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de conciliación, reitera esta Alzada sentenciadora, que si el solicitante estima que la decisión de la jueza de instancia, causa un gravamen irreparable a sus intereses, el mismo ostenta la posibilidad del alzarse en apelación en contra el referido fallo.
En el presente caso, el accionante puede emplear los mecanismos ordinarios que de manera eficaz e idónea pudieran dar satisfacción a su pretensión, ya que ha considerado la doctrina patria, de forma reiterada que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.
Siguiendo con ésta línea de pensamiento, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, éste no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía procesal, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro medio de impugnación idóneo para impedir que el agravio constitucional se consume o se prolongue, no se hace.
Clara es la citada disposición legal, al destacar que decisiones como las cuestionadas, puedan ser impugnadas por vía de apelación. Por tanto, dicha norma consagra un medio eficaz, idóneo e inmediato que le permite al imputado obtener el mismo resultado que pretende obtener mediante la presente acción de amparo constitucional.
En este orden de ideas, es oportuno recordar que en el caso que se interponga una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial y no se haya agotado el recurso o medio ordinario que le ofrece la ley adjetiva al afectado, dentro del proceso, para restituir o reparar la situación jurídica infringida, debe concluirse efectivamente que la acción de amparo deviene inadmisible, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Llegado a tal punto, se afirma que el hoy accionante en amparo, no deja fenecer la vía de acceso ordinario a la justicia, la cual aún subyace (este es la apelación), habida cuenta que no fue ejercido recurso alguno de ésta índole; siendo de tal modo errado accionar por la vía extraordinaria de amparo, si no se conoce, si ésta, la vía de ordinaria subsistente, pudiera ser suficiente recurso para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante en su solicitud de amparo constitucional, así las cosas, encontramos que no se evidencia agotada la vía ordinaria previa.
Se concluye pues, que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra solvente lo cual no justifica tal acción de amparo sin haber agotado la vía judicial previa, atendiendo a ello es necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-0574, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual ostenta criterio de seguida trascrito:
“(…) Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra.
Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia Nº 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinsón Martínez Guillén)”.
Así las cosas, se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García.)
Por lo otrora expuesto, en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la Acción de Amparo; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el ciudadano Claudio Tartaglione Fustolo, quien se encuentra debidamente asistido por el Abg. Jorge Alejandro Salazar Ledezma; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la Acción de Amparo.
Regístrese, diarícese, y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones Sala dos del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
DR. DANILO JOSÉ JAIME RIVAS
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior
DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez superior (ponente)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JENNIFER VALENTINA ROJAS CAVICCHI,
DJJR/GJLM/AEMC/ACHA.-
Causa Nº FP12-O-2017-000009
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