REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar Extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 14 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2013-000935
ASUNTO : FP12-R-2017-000001

RESOLUCION Nº FG112017000001

JUEZ PONENTE: Dr. Danilo José Jaimes Rivas.
Nº EXPEDIENTE: FP12-R-2017-000001.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Emma Victoria Gil.
ACUSADO: Rafael Ramón Pérez Colmenares.
DEFENSA: Abogada Maria Brito, defensora pública.
MINISTERIO PÚBLICO (RECURRENTE): Abogadas Omaira Calderón y María Gabriela Martínez, representantes de la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz.
DELITOS ACUSADOS: Transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de coautoría y asociación para delinquir.
MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia definitiva en la modalidad de efecto suspensivo (artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal).-

Corresponde a esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP12-R-2017-000001, en el cual cursa recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo, impugnación que fuera ejercida por las abogadas Omaira Calderón Salazar y María Gabriela Martínez, en su carácter de representantes de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz; tal acción rescisoria ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de enero de 2017, publicada in extenso en fecha 27 de enero de 2017, a cargo de la jueza, abogada Emma Victoria Gil y mediante la cual emite sentencia absolutoria, a favor del ciudadano Rafael Ramón Pérez Colmenares, ello en la causa penal que se le instruye por la presunta comisión de los delitos de coautores en el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, y asociación para delinquir.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
I
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 26 de enero de 2017 el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó sentencia absolutoria al encausado de marras. En el descrito fallo, la jueza de la causa, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…Al analizar todos estos medios probatorios, encontramos que el único hecho vinculador que genero la suspicacia de los funcionarios aprehensores, fue la tarjeta de vacunación tanto de Rafael Ramón Pérez Colmenares como del ciudadano JAVIER JOSE (sic) NAVARRO las cuales presuntamente fueron expedidas el mismo día, en la misma oficina en el Estado (sic) Zulia, hecho este que hasta la fecha resulta incierto debido a que no cursan en autos los respectivos documentos de vacunación, pues, era carga de la parte acusadora consignarlos y promoverlos toda vez que son la columna vertebral de su pretensión, documentos estos que procesalmente son inexistentes, ya que solo son mencionados por los funcionarios y ello no basta para darle crédito; no esta claro para esta Juzgadora (sic) si esas tarjetas de vacunación existen ya que no se encuentran en Cadena (sic) de Custodia (sic) de Evidencias (sic) Físicas (sic), ó si por el contrario forman parte de una mitología creada por los aprehensores para justificar la detención del acusado de autos y así se establece. (…) Una vez revisadas las deposiciones anteriormente enunciadas, considera esta jurisdicente que el Ministerio Público, Responsable (sic) de la Carga (sic) Probatoria (sic) no logró individualizar la conducta del ciudadano presente en sala, a saber: RAFAEL RAMON (sic) PEREZ (sic) COLMENARES, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-19.574.618, pues ninguno de los Órganos (sic) de Prueba (sic) evacuados aporto al proceso información tendente a la individualización de la conducta del imputado; de todos los medios se pudo acreditar la práctica de Análisis (sic) de Cruce (sic) de llamadas, que determina la existencia de dos llamadas una entrante y una saliente entre los ciudadanos RAFAEL PÉREZ el numero 04143637823 e ISSAMAR MARI MONTERO MON el numero 04249626558, de las preguntas realizadas por el tribunal al Funcionario (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana RODRIGUEZ (sic) PEÑA JOSE (sic) DANIEL (…) por lo cual, quien decide adoptando criterio de la Sala Constitucional plasmado en sentencia Nº 1242 del 16 de Agosto (sic) de 2013, con Ponencia (sic) del Magistrado (sic) Arcadio Delgado, cuando establece: (…) Es por ello que esta Juzgadora (sic) de Juicio, ha llegado al convencimiento que no se estableció con los medios de pruebas aportados, el nexo causal esencial a los fines de establecimientote la responsabilidad penal del acusado RAFAEL RAMON (sic) PEREZ (sic) COLMENARES, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-19.574.618, venezolano, nacido en el Estado (sic) Zulia, Lagunilla, fecha de nacimiento 26/01/90, de 27 años de edad, de profesión u oficio Estudiante (sic), hijo de CARMEN COLMENARES DE PEREZ (sic) y de RAFAEL PEREZ (sic), residenciado en el Sector Monte Claro, detrás de URBE, Maracaibo, Estado Zulia. DELITO: COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Ello (sic) ante la ausencia de elementos que desvirtúen la presunción de inocencia de la cual se encuentran revestido el acusado…”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN EMPLEADO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

En tiempo hábil para ello, las abogadas Omaira Calderón Pérez y María Gabriela Martínez, en su carácter de representantes de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público; ejercieron formalmente recurso de apelación, en la cual manifiestan su inconformidad con la referida decisión. Entre sus denuncias, pueden destacarse:

“Primera Denuncia (sic): Con fundamento en la norma contenida en el artículo 444, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que con la recurrida el Juzgador a quo incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Considera esta Representación (sic) de la Vindicta Pública, que el Tribunal, incurrió en el vicio, de ilogicidad manifiesta, al momento de motivar su sentencia con respecto a la responsabilidad penal del acusado PEREZ (sic) COLMENARES RAFAEL RAMON (sic), titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-193574.618, toda vez, que del análisis, de los medios de pruebas que fueran debidamente judicializados, se demuestra suficientemente, la responsabilidad penal del referido ciduadano (sic) en la comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezado (sic) del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (…) En la investigación realizada por el Ministerio Público, se solicitó la Experticia (sic) de Vaciado (sic) y Extracción (sic) del Contenido (sic) a los teléfonos celulares que fueron incautados por los funcionarios actuantes; donde se solicita vinculación entre los teléfonos que fueron incautados o colectados por los funcionarios actuantes, ubicación geográfica de las llamadas, entre otros. Entonces, como se puede determinar el contenido de lo conversado, entre los Acusados (sic) RAFAEL PEREZ (sic) COLMENARES y JAVIER JOSE (sic) NAVARRO GONZALEZ (sic), si en ningún momento se promovió el testigo para que explanara lo conversado entre los acusados. (…) Segunda Denuncia (sic): Con fundamento en la norma contenida en el artículo 444, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que con la recurrida el Juzgador (sic) a quo incurrió en violación de la Ley (sic) por Inobservancia (sic) en la aplicación de una norma jurídica. (…) Igualmente, el juzgado Aquo (sic) incurre en violación de la Ley (sic) por inobservancia de la aplicación del Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Es evidente que el juzgador, no realizó un análisis de los medios de pruebas que fueron judicializados, tal y como lo establece el artículo 22 del texto adjetivo Penal (sic), ni mucho menos los relacionan en su conjunto, porque siendo así que la actividad realizada por los funcionarios policiales es solamente un indicio, que el testigo solo vio la revisión de un bolso, y que los expertos tanto el que realiza el análisis químico como el experto en telefonía, no demuestran responsabilidad alguna, entonces estaríamos GENERENADO IMPUNIDAD, si ese fuera el caso, que hacemos entonces con todas aquellas causas en los cuales el Tribunal Supremo de Justicia, ha confirmado las Sentencias (sic) Condenatorias (sic), en los delitos de Trafico (sic) de Drogas (sic), con el solo dicho de los funcionarios; donde se tiene que analizar todos los medios de pruebas judicializados en su conjunto. Por lo antes expuesto, solicitamos con el debido respeto, que se declare con lugar el presente recurso, sobre la base de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia definitiva absolutoria dictad por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar Extensión (sic) Territorial (sic) Puerto Ordaz, en el vicio de violación por la inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 449 ejusdem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal (sic) del mismo Circuito (sic), distinto del que la pronunció…”.


Como es bien sabido, el recurso de apelación contra las sentencias definitivas, se encuentra establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos o decisiones en los cuales consideren que se violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo para ello causales taxativamente previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir, para de esta forma lograr determinar cuál es el vicio que afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio oral y público y de la sentencia.

En este orden de ideas, resulta imperioso destacar, que la posibilidad recursiva contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien se extiende a cualquier decisión dictada en audiencia, en este caso en la celebración de la audiencia oral, operará siempre y cuando la referida decisión ordene la libertad del acusado y se trate de alguno de los delitos expresamente indicados en dicha norma. Aunado a ello, debe señalarse, que el sujeto procesal legitimado para incoarlo, en nombre del Estado es el Ministerio Público. En el caso que nos ocupa, las representantes de la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público, se encuentran debidamente legitimadas y es oportuno mencionar, que las mismas interponen el referido recurso, de forma oral, posterior al pronunciamiento de la dispositiva de la sentencia, en fecha 26 de enero de 2017.

Para mayor abundamiento, esta Sala se permite traer a colación lo dispuesto por el legislador sobre este recurso, el cual en el artículo in comento dispuso:

“…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo Único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Subrayado y negrillas de esta Sala).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 592, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del magistrado: José Manuel Delgado Ocando hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación, estableciendo:

“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Destacado de la alzada).

En atención a los señalamientos que anteceden, considera este tribunal colegiado, que el efecto suspensivo posee carácter provisional y temporario, el cual está sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados. Por lo cual, consideran quienes suscriben, ajustado a derecho su invocación y posterior fundamentación. Así queda establecido.-

III
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dr. Danilo José Jaimes Rivas, Dr. Gilberto José López Medina y Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Puede verificarse del legajo de actuaciones elevados a éste tribunal colegiado, que el quid de la acción rescisoria, ejercida por el Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, va dirigido a impugnar el decreto emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de enero de 2017, publicada in extenso en fecha 27 de enero de 2017, a cargo de la jueza Emma Victoria Gil y mediante la cual emite sentencia absolutoria, a favor del ciudadano Rafael Ramón Pérez Colmenares, ello en la causa penal que se le instruye por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Como primera denuncia, señalan las recurrentes: “…Primera Denuncia (sic): Con fundamento en la norma contenida en el artículo 444, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que con la recurrida el Juzgador a quo incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Considera esta Representación (sic) de la Vindicta Pública, que el Tribunal, incurrió en el vicio, de ilogicidad manifiesta, al momento de motivar su sentencia con respecto a la responsabilidad penal del acusado PEREZ (sic) COLMENARES RAFAEL RAMON (sic), titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-193574.618, toda vez, que del análisis, de los medios de pruebas que fueran debidamente judicializados, se demuestra suficientemente, la responsabilidad penal del referido ciduadano (sic) en la comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezado (sic) del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.

De acuerdo al estudio de la presente denuncia, señala el Ministerio Público, que la decisión objeto de apelación se encuentra viciada por ilogicidad, ello en virtud de que la jueza de la causa no realizó el correspondiente estudio de los medios de prueba que fueron judicializados, ya que a su manifestar, de ellos se desprende la responsabilidad penal del ciudadano Rafael Ramón Pérez Colmenares. De igual forma, las recurrentes señalan una serie de argumentos en su escrito de apelación, referidos a la “errónea valoración” en que incurre la jueza, pues la misma fue determinante en su convicción, al establecer que no existía vínculo alguno entre los ciudadanos Rafael Ramón Pérez Colmenares y Javier José Navarro González (co-acusado en la presente causa), con solo el dicho de uno de los expertos adscritos al Grupo Anti - Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 08 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien efectuó la experticia de fecha 12 de abril de 2013, debidamente evacuada en la celebración del juicio oral y público.
Seguidamente, se verifica que las quejosas en apelación, manifiestan su discrepancia con la decisión de la primera instancia, señalando que la jueza de la causa erróneamente manifiesta que “el único hecho vinculador que genero la suspicacia de los funcionarios aprehensores fue la tarjeta de vacunación tanto de Rafael Ramón Pérez Colmenares como la del ciudadano Javier José Navarro las cuales fueron expedidas el mismo día, en la misma oficina del estado Zulia (…) hecho que resulta incierto debido a que no cursan en autos los respectivos documentos de vacunación, pues, era carga de la parte acusadora consignarlos y promoverlos toda vez que son la columna vertebral de su pretensión…” circunstancia ésta que manifiestan las apelantes, erróneamente establece la jueza a quo, pues en su decisión omite efectuar el estudio de la declaración de los funcionarios expertos: ciudadano Starling Rubén Alvarado Jiménez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana y ciudadano Henri Jesús García Falcón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tumeremo.

Por último, señalan las representantes del Ministerio Público (hoy recurrentes) que la jueza de la causa no realiza la debida concatenación de los medios de prueba presentes en autos, lo que consecuencialmente determina la responsabilidad penal del ciudadano Rafael Ramón Pérez Colmenares en la comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (en la modalidad de transporte) en grado de coautoría y asociación para delinquir.

Como segunda denuncia, las recurrentes explanan: “...Con fundamento en la norma contenida en el artículo 444, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que con la recurrida el Juzgador (sic) a quo incurrió en violación de la Ley (sic) por Inobservancia (sic) en la aplicación de una norma jurídica. (…) Igualmente, el juzgado Aquo (sic) incurre en violación de la Ley (sic) por inobservancia de la aplicación del Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Es evidente que el juzgador, no realizó un análisis de los medios de pruebas que fueron judicializados, tal y como lo establece el artículo 22 del texto adjetivo Penal (sic)…”.
Se colige del estudio de la presente denuncia, que las representantes del Ministerio Público señalan de forma reiterada, que la jueza a quo no efectuó una debida valoración de las pruebas evacuadas en la presente causa, inobservando con ello el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual “genera una situación de impunidad” toda vez que en aquellas causas donde se presuma la comisión de delitos de tráfico de droga, deben analizarse todos los medios de prueba judicializados en su conjunto.

En este sentido, luego del análisis realizado por esta instancia superior a las presentes denuncias en las que cimentaron las recurrentes su escrito recursivo, no puede este tribunal colegiado, dejar de hacer la observación ante la falta de técnica recursiva en el escrito de apelación; ello en atención a la evidente contradicción e indeterminación del vicio denunciado, pues de la simple lectura se observa que las apelantes alegan que la jueza artífice de la decisión recurrida incurrió en ilogicidad e inmotivación del fallo impugnado, lo cual cabe destacar, son conceptos diferentes y excluyentes entre sí.

Al respecto, es imprescindible para esta Corte de Apelaciones señalar, que se entiende por “ilogicidad” de la motivación de la sentencia “cuando en ella no se expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).

Siguiendo el orden de ideas, en lo que atañe a la inmotivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2009, expediente Nº: MMM/09-336, con ponencia de la magistrada Miriam Morandi Mijares, expuso:

“…Cuando se alega el vicio de inmotivación o la falta de motivación de un fallo, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia…La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución…”. (Destacado de la alzada).


De lo anteriormente expuesto, infieren quienes aquí deciden, que no pueden darse los dos supuestos determinados por las recurrentes al mismo tiempo, en razón a que si hay falta de motivación en la sentencia (ausencia de razonamiento o fundamentación de la decisión), no puede haber también ilogicidad, por ser este un motivo que denota que sí existe motivación (aún cuando la misma esté confusa o imprecisa), lo que a todas luces hace inviable la interposición de ambos motivos ya que como se expuso, dichos motivos son excluyentes entre sí.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Bolívar, dada su función revisora, luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actuaciones, tiene a bien emitir las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de marzo de 2013, el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, lleva a cabo la correspondiente audiencia oral de calificación de flagrancia de los ciudadanos Rafael Ramón Pérez Colmenares, Javier José González Navarro e Iván Velásquez Morón, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (en la modalidad de transporte) en grado de coautoría y asociación para delinquir. En esta oportunidad, el tribunal, admite los delitos precalificados por el Ministerio Público, impone una medida privativa preventiva judicial de libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la prosecución del proceso por las vías del procedimiento ordinario (obsérvese folio 39 de la primera pieza del expediente).

En fecha 08 de marzo de 2013 el tribunal de la causa, publica auto fundado de los pronunciamientos dictados en audiencia oral de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 05 de marzo de 2013 (véase folio 53 de la primera pieza del expediente).

En fecha 19 de abril del mismo año, la Fiscalía Décima Cuarta (14º) representada por la ciudadana Omaira Calderón Salazar, consigna acto conclusivo, consistente en acusación en contra de los ciudadanos Rafael Ramón Pérez Colmenares, Javier José González Navarro e Iván Velásquez Morón, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (en la modalidad de transporte) en grado de coautoría y asociación para delinquir (folio 165 de la primera pieza del expediente).

Se observa al folio (305) y ss., de la primera pieza del expediente, que en fecha 03 de junio de 2013, la abogada Omaira Calderón, en su condición de representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, consigna escrito de seis (06) folios útiles, contentivo de promoción de pruebas complementarias, a saber:
1.- Experticia de reconocimiento Nº 071, de fecha 20 de abril de 2013, suscrita por el experto Ramos Dickinson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tumeremo.
2.- Declaración del funcionario Ramos Dickinson, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tumeremo.

En fecha 17 de diciembre de 2013, el tribunal de la causa solicita a la Coordinación de Agenda Única la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, quedando la misma pautada para el día 13 de enero de 2014 (obsérvese folio 353 y 354 de la primera pieza del expediente).

En fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, lleva a cabo la correspondiente audiencia preliminar, oportunidad en la cual, el tribunal dentro de sus pronunciamientos, admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Cuarta (14º) con Competencia en Materia de Drogas, presentado en contra de los ciudadanos Rafael Ramón Pérez Colmenares, Javier José González Navarro e Iván Velásquez Morón, por la presunta comisión de los delitos de transporte ilícito sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de coautoría y asociación para delinquir.

De igual forma, procedió a admitir las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en la acusación presentada en fecha 19 de abril de 2013, así como las pruebas complementarias, promovidas en fecha 03 de junio de 2013, dejando constancia de que la defensa de los encausados se adhería a los elementos probatorios ofrecidos por la vindicta pública (obsérvese folios 44 y 45 de la segunda pieza del expediente).

En esta oportunidad y posterior a la imposición del procedimiento especial por admisión de hechos efectuada a los acusados, el ciudadano Javier José Navarro González, procede a admitir los hechos, quedando condenado a cumplir la pena de catorce (14) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (en la modalidad de transporte) en grado de coautoría y asociación para delinquir. En lo que respecta a los ciudadanos Rafael Ramón Pérez Colmenares e Iván Velásquez Morón, el tribunal de control que ostentaba el conocimiento de las actuaciones ordena la apertura del juicio oral y público, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (obsérvese folios 45 y 46 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 11 de septiembre de 2014, se dicta el auto de apertura a juicio, en el cual, erróneamente, el tribunal ordena el enjuiciamiento oral y público de los acusados Rafael Ramón Pérez Colmenares, Javier José González Navarro e Iván Velásquez Morón (verifíquese folio 50 y ss. de la segunda pieza del expediente).
En fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la extensión territorial Puerto Ordaz, para que la misma sea remitida a un tribunal de juicio ordinario (obsérvese folio 182 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 13 de julio de 2015, el Tribunal 6º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz (al cual le correspondió el conocimiento de la causa luego de su distribución) en la apertura del juicio oral y público, emite un pronunciamiento mediante el cual acuerda devolver las presentes actuaciones al Tribunal 1º de Control, en virtud de que no constaba para ese entonces, la sentencia condenatoria del ciudadano Javier José González Navarro (por admisión de hechos) y de forma errada se ordenó el enjuiciamiento de los tres ciudadanos acusados en la presente causa (obsérvese folio 255 y ss. de la segunda pieza del expediente).

En fecha 26 de agosto de 2015, tal como se observa al folio (235 y ss.), el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, dicta auto de apertura a juicio (saneado) en el cual, nuevamente admite en su totalidad la acusación esgrimida por la fiscalía actuante, por la presunta comisión de los delitos de: coautores en el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir y en consecuencia ordena la apertura a juicio oral y público en contra de los ciudadanos Rafael Ramón Pérez Colmenares e Iván Velásquez Morón. Asimismo, la jueza en cuestión admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el acto conclusivo y el escrito de pruebas complementarias consignadas en fecha 03 de julio de 2013 (experticia de reconocimiento Nº 071 de fecha 20 de abril de 2013 y la declaración del funcionario Ramos Dickinson).

En esa misma fecha, el referido tribunal, emite sentencia condenatoria por admisión de los hechos al ciudadano Javier José Navarro González, imponiéndole al precitado, una sanción de catorce (14) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de coautor en el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir (ver folios 239 y ss. de la segunda pieza del expediente).

En fecha 27 de agosto de 2015, el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, realiza una nueva remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la extensión territorial Puerto Ordaz, para que la misma sea remitida al Tribunal 6º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial y con sede en esta ciudad (ver folio 255 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, levanta acta administrativa, en la cual se ordena redistribuir el presente expediente a los tribunales itinerantes. De igual forma, puede verificarse, que el conocimiento de la presente causa, correspondió (previa redistribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos) al Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) de ésta Ciudad (véase folios 270, 271 y 275 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 23 de noviembre de 2015, fecha en la cual se encontraba pautada la celebración del juicio oral y público, el tribunal emite acta de diferimiento, motivado a la incomparecencia de los defensores privados y la falta de traslado de los acusados, quedando dicha celebración fijada para el día 03 de diciembre de 2015 (obsérvese folio 277 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 03 de diciembre de 2015, el tribunal emite acta de diferimiento, motivado a la falta de traslado del ciudadano Iván Morón, quedando dicha celebración del juicio fijada para el día 18 de diciembre de 2015 (obsérvese folio 285 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 18 de diciembre, el tribunal emite acta de diferimiento, motivado a la incomparecencia de los defensores privados, los medios de prueba y la falta de traslado de los acusados, quedando dicha celebración del juicio fijada para el día 04 de enero de 2016 (obsérvese folio 286 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 18 de diciembre de 2015, el tribunal emite acta de diferimiento, motivado a la incomparecencia de los defensores privados, los medios de prueba y la falta de traslado de los acusados, quedando dicha celebración del juicio fijada para el día 04 de febrero de 2016 (obsérvese folio 286 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 05 de febrero de 2016, el tribunal emite comunicaciones dirigidas al Director del Internado Judicial de Vista Hermosa, a los efectos de materializar el traslado de los ciudadanos Rafael Ramón Pérez Colmenares e Iván Morón Velásquez (véase folios 299 y 300 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 17 de febrero de 2016, el tribunal emite acta de diferimiento, motivado a la incomparecencia de los defensores privados, los medios de prueba y la falta de traslado de los acusados, quedando dicha celebración del juicio fijada para el día 19 de febrero de 2016 (obsérvese folio 302 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 19 de febrero de 2016, el tribunal emite acta de diferimiento, motivado a la falta de traslado de los acusados, quedando dicha celebración del juicio fijada para el día 24 de febrero de 2016 (obsérvese folio 303 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 25 de febrero de 2016, el tribunal emite acta de diferimiento, motivado a la incomparecencia de los defensores privados, los medios de prueba y la falta de traslado de los acusados, quedando dicha celebración del juicio fijada para el día 18 de marzo de 2016 (obsérvese folio 308 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 18 de marzo de 2016 (infieren quienes suscriben dado el posible error en el membrete del acta), el tribunal emite acta de diferimiento, motivado a la falta de traslado de los acusados, quedando dicha celebración del juicio fijada para el día 01 de abril de 2016 (obsérvese folio 311 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 01 de abril de 2016, el tribunal emite acta de diferimiento, motivado a la falta de traslado de los acusados, quedando dicha celebración del juicio fijada para el día 25 de abril de 2016 (obsérvese folio 313 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 25 de abril de 2016, el tribunal emite acta de diferimiento, motivado a la falta de traslado de los acusados, quedando dicha celebración del juicio fijada para el día 12 de mayo de 2016 (obsérvese folio 315 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 16 de mayo de 2016, el tribunal emite auto de diferimiento, motivado a que en la fecha pautada para la celebración del juicio oral y público, el tribunal no dio despacho, quedando dicha celebración del juicio fijada para el día 09 de junio de 2016 (obsérvese folio 318 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 15 de junio de 2016, el tribunal emite auto de diferimiento, motivado a que en la fecha pautada para la celebración del juicio oral y público, el tribunal no dio despacho, quedando dicha celebración del juicio fijada para el día 30 de junio de 2016 (obsérvese folio 322 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 27 de junio de 2016, el tribunal emite acta de diferimiento, motivado a la incomparecencia de los defensores privados, los medios de prueba y la falta de traslado de los acusados, quedando dicha celebración del juicio fijada para el día 18 de julio de 2016 (obsérvese folio 324 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 30 de junio de 2016 (infieren quienes deciden dado el posible error en el membrete del acta), el tribunal emite acta de diferimiento, motivado a la incomparecencia de los defensores privados, los medios de prueba y la falta de traslado de los acusados, quedando dicha celebración del juicio fijada para el día 14 de julio de 2016 (obsérvese folio 326 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 14 de julio de 2016, se constituye el tribunal de la causa, el cual deja constancia de la comparecencia del acusado Rafael Ramón Pérez Colmenares. A su vez, hace constar, la incomparecencia del acusado Iván Morón Velásquez (por no haberse materializado el traslado del mismo) e igualmente señala en el acta (de forma errada) la incomparecencia del ciudadano Javier José González Navarro. Sin embargo, el tribunal declara formalmente abierto el debate y como punto previo ordena la separación de la causa, en lo que respecta al ciudadano Rafael Ramón Pérez Colmenares (verificar folios 328 y 329 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 22 de julio de 2016, fecha en la cual se encontraba pautada la celebración del juicio, el tribunal emite acta de diferimiento, motivado a la incomparecencia de los defensores privados, los medios de prueba y la falta de traslado del acusado, quedando dicha celebración del juicio fijada para el día 28 de julio de 2016, por lo cual emite comunicaciones al Internado Judicial de Vista Hermosa para el traslado del acusado y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, a los fines de hacer comparecer al funcionario experto Jesús Alcalá (obsérvese folio 333 y ss. de la segunda pieza del expediente).

En fecha 28 de julio de 2016, fecha en la cual se encontraba pautada la celebración del juicio, el tribunal emite acta de diferimiento, motivado a la falta de traslado del acusado, quedando dicha celebración del juicio fijada para el día 04 de agosto de 2016, por lo cual emite comunicaciones al Internado Judicial de Vista Hermosa para el traslado del acusado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, a los fines de hacer comparecer al funcionario experto Jesús Alcalá y al Director del Centro de Coordinación Policial Nº 09 “Gran Sabana”, ubicado en la población de Santa Elena de Uairén, a los efectos de materializar la comparecencia del ciudadano Adrián Wladimir Farfán Vive (medio de prueba promovido en la presente causa) (obsérvese folio 336 y ss. de la segunda pieza del expediente).

En fecha 04 de agosto de 2016, se llevó a cabo la celebración del juicio oral y público, siendo evacuado el testimonio del funcionario Jesús Alcalá, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana y aplazándose dicha celebración para el día 11 de agosto de 2016, fecha en la cual, fue evacuada para su lectura el acta provisional de identificación de sustancias, de fecha 03 de marzo de 2013, suscrita por el funcionario José Magin. En esa misma fecha, el tribunal emite comunicaciones dirigidas al Internado Judicial de Vista Hermosa para el traslado del acusado y al Director de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el estado Barinas, a los fines de materializar la comparecencia del funcionario Magin Vielma José Luis (medio de prueba promovido en la presente causa) (obsérvese folios 341 y ss. de la segunda pieza del expediente).

En fecha 18 de agosto de 2016, se llevó a cabo la celebración del juicio oral y público, siendo evacuada para su lectura el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 03 de marzo de 2013 y suscrita por el funcionario José Magin, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana y aplazándose dicha celebración para el día 25 de agosto de 2016. En esa misma fecha, el tribunal emite comunicaciones dirigidas al Internado Judicial de Vista Hermosa para el traslado del acusado y al Comandante del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el estado Monagas, a los fines de materializar la comparecencia del funcionario Cauro Peroza Freddy José (medio de prueba promovido en la presente causa) (obsérvese folios 351 y ss. de la segunda pieza del expediente).

En fecha 25 de agosto de 2016, fecha en la cual se encontraba pautada la celebración del juicio, el tribunal emite acta de diferimiento, motivado a la falta de traslado del acusado e incomparecencia de los medios de prueba, quedando dicha celebración del juicio fijada para el día 30 de agosto de 2016, por lo cual emite comunicaciones al Internado Judicial de Vista Hermosa para el traslado del acusado y mandato de conducción dirigido al Comandante del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el estado Monagas, a los fines de materializar la comparecencia del funcionario Cauro Peroza Freddy José (medio de prueba promovido en la presente causa) (obsérvese folio 358 y ss. de la segunda pieza del expediente).

En fecha 30 de agosto de 2016, fecha en la cual se encontraba pautada la celebración del juicio, el tribunal emite acta de diferimiento, motivado a la falta de traslado del acusado e incomparecencia de los medios de prueba, quedando dicha celebración del juicio fijada para el día 08 de septiembre de 2016, por lo cual, en fecha 05 de septiembre de 2016, emite comunicaciones al Internado Judicial de Vista Hermosa para el traslado del acusado y ratifica el mandato de conducción dirigido al Comandante del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el estado Monagas, a los fines de materializar la comparecencia del funcionario Cauro Peroza Freddy José (medio de prueba promovido en la presente causa) (obsérvese folio 361 y ss. de la segunda pieza del expediente).

En fecha 15 de septiembre de 2016, el tribunal emite acta de diferimiento, motivado a la incomparecencia de los medios de prueba, quedando dicha celebración del juicio fijada para el día 22 de septiembre de 2016, por lo cual, en fecha 12 de septiembre de 2016 (fecha que no corresponde), el tribunal emite comunicación al Director de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el estado Barinas, a los fines de materializar la comparecencia del funcionario Magin Vielma José Luis (medio de prueba promovido en la presente causa) (obsérvese folio 366 y ss. de la segunda pieza del expediente).

Posterior a la presente actuación, se verifica que riela al folio (369), el acta que recoge la continuación del juicio oral y público de fecha 08 septiembre de 2016, oportunidad en la cual, el ciudadano Rafael Ramón Pérez Colmenares, rinde declaración ante el tribunal y que incorrectamente fue agregado al expediente, irrespetando el orden correlativo que deben tener las actuaciones procesales. De igual forma se observa al folio (374) que el tribunal emite comunicación dirigida al Comandante del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolívar (C.O.N.A.S.), solicitando la comparecencia del funcionario Sargento Rodríguez.

Al folio (377) se observa que el tribunal de la causa, emite nuevamente comunicación dirigida al Comandante del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolívar (C.O.N.A.S.), solicitando la comparecencia del funcionario Sargento Rodríguez.

En fecha 22 de septiembre de 2016, se efectúa la continuación del juicio oral y público, siendo evacuada para su lectura la experticia de vaciado técnico de mensajería de texto de fecha 12 de abril de 2013 y aplazándose dicha celebración para el día 29 (se presume mes de septiembre) de 2016. En fecha 23 de septiembre de 2016, el tribunal emite comunicaciones dirigidas al Internado Judicial de Vista Hermosa para el traslado del acusado y mandato de conducción dirigido Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana a los efectos de materializar la comparecencia del funcionario Sargento Rodríguez, funcionario adscrito al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolívar (C.O.N.A.S.) (medio de prueba promovido en la presente causa) (obsérvese folios 378 y ss. de la segunda pieza del expediente).

En fecha 22 de septiembre de 2016, se efectúa la continuación del juicio oral y público, siendo evacuada para su lectura la experticia de vaciado técnico de mensajería de texto de fecha 12 de abril de 2013 y aplazándose dicha celebración para el día 29 (se presume mes de septiembre) de 2016. En fecha 23 de septiembre de 2016, el tribunal emite comunicaciones dirigidas al Internado Judicial de Vista Hermosa para el traslado del acusado y mandato de conducción dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana a los efectos de materializar la comparecencia del funcionario Sargento Rodríguez, funcionario adscrito al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolívar (C.O.N.A.S.) (medio de prueba promovido en la presente causa) (obsérvese folios 378 y ss. de la segunda pieza del expediente).

En fecha 29 de septiembre de 2016, se lleva a cabo la continuación del juicio oral y público, siendo evacuado el testimonio del funcionario Rodríguez Peña José Daniel, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, aplazándose dicha celebración para el día 06 de octubre de 2016. En fecha 03 de octubre, el tribunal emite comunicaciones dirigidas al Internado Judicial de Vista Hermosa para el traslado del acusado y mandato de conducción dirigido al Teniente Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana de las Fuerzas Especiales del Comando Nacional Antisecuestro y Extorsión, ciudadano Orlando Bermúdez, ello a los efectos de materializar la comparecencia de los funcionarios Sargento Starling Rubén Alvarado Jiménez y Magin Vielma José Luis, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (medios de prueba promovidos en la presente causa) (obsérvese folios 384 y ss. de la segunda pieza del expediente).

En fecha 06 de octubre de 2016, el tribunal emite acta de diferimiento, motivado a la incomparecencia de los medios de prueba, quedando dicha celebración del juicio fijada para el día 13 de octubre de 2016 (obsérvese folio 392 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 13 de octubre de 2016, el tribunal emite acta de diferimiento, motivado a la falta de traslado, quedando dicha celebración del juicio fijada para el día 20 de octubre de 2016, por lo cual, en fecha 14 de octubre de 2016, el tribunal emite comunicación dirigidas al Internado Judicial de Vista Hermosa para el traslado del acusado (obsérvese folios 394 y ss. de la segunda pieza del expediente).

En fecha 20 de octubre de 2016, se lleva a cabo la continuación del juicio oral y público, siendo evacuado el testimonio del funcionario Starling Rubén Alvarado, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, aplazándose dicha celebración para el día 27 de octubre de 2016. En esa misma fecha, el tribunal emite comunicaciones dirigidas al Internado Judicial de Vista Hermosa para el traslado del acusado y mandato de conducción dirigido al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Antidroga, ubicado en Las Acacias, Distrito Capital, ello a los efectos de materializar la comparecencia del funcionario Sargento Magin Vielma José Luis, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana (medio de prueba promovido en la presente causa) (obsérvese folios 398 y ss. de la segunda pieza del expediente).

En fecha 27 de octubre de 2016, el tribunal emite acta de diferimiento, motivado a la falta de traslado, quedando dicha celebración del juicio fijada para el día 01 de noviembre de 2016, por lo cual, en esa misma fecha, el tribunal emite comunicación dirigida al Internado Judicial de Vista Hermosa para el traslado del acusado y se ratifica el mandato de conducción librado en fecha 20 de octubre de 2016 (obsérvese folios 405 y ss. de la segunda pieza del expediente).

En fecha 01 de noviembre de 2016, el tribunal emite acta de diferimiento, motivado a la falta de traslado, quedando dicha celebración del juicio fijada para el día 08 de noviembre de 2016, por lo cual, en esa misma fecha, el tribunal emite comunicación dirigida al Internado Judicial de Vista Hermosa para el traslado del acusado y se ratifica el mandato de conducción librado en fecha 20 de octubre de 2016 (obsérvese folios 408 y ss. de la segunda pieza del expediente).

En fecha 08 de noviembre de 2016, se lleva a cabo la continuación del juicio oral y público, siendo exhibidas como pruebas documentales las fotografías extraídas de los teléfonos incautados, aplazándose dicha celebración para el día 15 de noviembre de 2016. En esa misma fecha, el tribunal emite comunicaciones dirigidas al Internado Judicial de Vista Hermosa para el traslado del acusado (obsérvese folios 411 y ss. de la segunda pieza del expediente).

En fecha 15 de noviembre de 2016, el tribunal emite acta de diferimiento, motivado a la falta de traslado, quedando dicha celebración del juicio fijada para el día 21 de noviembre de 2016, por lo cual, en esa misma fecha, el tribunal emite comunicación dirigida al Internado Judicial de Vista Hermosa (obsérvese folios 416 y ss. de la segunda pieza del expediente).

En fecha 21 de noviembre de 2016, el tribunal emite acta de diferimiento, motivado a la incomparecencia de los medios de prueba, quedando dicha celebración del juicio fijada para el día 24 de noviembre de 2016, y en ese mismo acto (a solicitud del Ministerio Público) libra comunicación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana a los efectos materializar la comparecencia del ciudadano García Henri y libra boleta de citación al ciudadano Frías Achila Jacky José (obsérvese folios 431 y ss. de la segunda pieza del expediente).

En fecha 24 de noviembre de 2016, se lleva a cabo la continuación del juicio oral y público, siendo evacuado el testimonio del funcionario Henri Jesús García Falcón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, aplazándose dicha celebración para el día 29 de noviembre de 2016. En esa misma fecha, el tribunal emite comunicaciones dirigidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tumeremo y Gran Sabana, ello a los efectos de materializar la comparecencia del funcionario Sargento Adrián Wladimir Farfán (medio de prueba promovido en la presente causa) (obsérvese folios 440 y ss. de la segunda pieza del expediente).

En fecha 29 de noviembre de 2016, el tribunal emite acta de diferimiento, motivado a la incomparecencia de los medios de prueba, quedando dicha celebración del juicio fijada para el día 01 de diciembre de 2016. En esa misma, se libra comunicación al “C.C.P Carabobo” a los efectos materializar la comparecencia del ciudadano Frías Achila Jacky José (obsérvese folios 451 y ss. de la segunda pieza del expediente).

En fecha 01 de diciembre de 2016, el tribunal emite acta de diferimiento, motivado a la incomparecencia de los medios de prueba, quedando dicha celebración del juicio fijada para el día 06 de diciembre de 2016. En esa oportunidad, se libra mandato de conducción dirigido al “C.C.P Carabobo” de la Policía Nacional Bolivariana, estado Carabobo, a los efectos materializar la comparecencia del ciudadano Frías Achila Jacky José (obsérvese folios 457 y ss. de la segunda pieza del expediente).

En fecha 06 de diciembre de 2016, el tribunal emite acta de diferimiento, motivado a la incomparecencia de los medios de prueba, quedando dicha celebración del juicio fijada para el día 09 de diciembre de 2016. En esa misma, se ratifica el mandato de conducción dirigido al “C.C.P Carabobo” de la Policía Nacional Bolivariana, estado Carabobo, a los efectos materializar la comparecencia del ciudadano Frías Achila Jacky José (obsérvese folios 461 y ss. de la segunda pieza del expediente).

Al folio 464 de la segunda pieza del expediente, se observa que el Ministerio Público, solicita la recepción de la declaración del funcionario Frías Achila Jacky José, a través de medios audiovisuales (videoconferencia), siendo acordada tal petición en ese mismo acto, efectuando el tribunal las correspondientes gestiones por ante la Dirección Administrativa Regional.

En fecha 15 de diciembre de 2016, se lleva a cabo la continuación del juicio oral y público, siendo solicitada la evacuación del testimonio del funcionario Frías Achila Jacky José, a través de medios audiovisuales (videoconferencia), aplazándose dicha celebración para el día 20 de diciembre de 2016. En esa misma fecha, el Ministerio Público, solicita la realización de una inspección ocular en el lugar de los hechos, siendo tal petición debidamente acordada por el tribunal.

En fecha 20 de diciembre de 2016, el tribunal emite acta de diferimiento, motivado a la motivado a la falta de traslado, quedando dicha celebración del juicio fijada para el día 10 de enero de 2017, por lo cual, en fecha 02 de enero de 2017, el tribunal emite comunicación dirigida al Internado Judicial de Vista Hermosa (obsérvese folios 476 y ss. de la segunda pieza del expediente).

En fecha 10 de enero de 2017, el tribunal emite acta de diferimiento, motivado a la incomparecencia de los medios de prueba, quedando dicha celebración del juicio fijada para el día 12 de enero de 2017 (obsérvese folios 480 y ss. de la segunda pieza del expediente).

En fecha 12 de enero de 2017, se lleva a cabo la continuación del juicio oral y público, siendo evacuado el testimonio del funcionario Frías Achila Jacky José, a través de medios audiovisuales (videoconferencia), aplazándose dicha celebración para el día 17 de enero de 2017 (véase folios 485 y ss. de la segunda pieza del expediente).

En fecha 17 de enero de 2017, se lleva a cabo la continuación del juicio oral y público, en esa oportunidad el Ministerio Público, solicita al tribunal, el desistimiento del medio probatorio referido a la inspección ocular, debidamente concertada para llevarse a cabo en fecha 15 de diciembre de 2016. De igual forma, se asienta, que el tribunal de la causa acordó dejar sin efecto tal solicitud y declaró concluido el lapso de evacuación de pruebas (folio 490 y ss. de la segunda pieza del expediente).

En fecha 26 de enero de 2017, como puede observarse al folio 02 y ss. de la tercera pieza del expediente, que las partes integrantes del presente proceso emitieron sus respectivas conclusiones, dictando el tribunal el pronunciamiento mediante el cual absuelve al ciudadano Rafael Ramón Pérez Colmenares, por aplicación del principio procesal “in dubio pro reo”.

Una vez efectuado el laborioso y pormenorizado estudio de las actuaciones procesales que conforman el expediente signado con la nomenclatura FP12-R-2017-000001, pudo esta alzada concluir, que la jueza del Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) omite fehacientemente realizar las gestiones pertinentes para la evacuación de las pruebas complementarias consignadas por la representación del Ministerio Público en fecha 03 de junio de 2013, las cuales cabe destacar, fueron medios probatorios debidamente admitidos por el tribunal de control tanto en el auto de apertura a juicio de fecha 11 de septiembre de 2014, como en el auto de fecha 13 de julio de 2015.

De igual forma, esta Sala concluye, posterior a la revisión de todas y cada una de las actas de diferimiento y de las comunicaciones libradas a los distintos organismos auxiliares de justicia, que la jueza de instancia no libró notificación, convocatoria o mandato de conducción alguno dirigido a materializar la comparecencia del ciudadano Ramos Dickinson, funcionario (experto) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tumeremo, contraviniendo así lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Miriam morando Mijares, expediente Nº 09-104, de fecha 07 de julio de 2009:

“…No obstante la falta de diligencia de la Fiscalía, las violaciones del principio de la tutela judicial efectiva no quedaron en exclusiva de parte del Ministerio Público, sino del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quien desde el 28 de noviembre de 2005, comenzó a dar apertura al juicio oral y público sin citar a ninguna de las víctimas, ni a testigos, ni algunos expertos. Limitándose a notificar a los acusados, Representantes del Ministerio Público, Defensa de los acusados y en ocasiones, a la víctima querellante, ciudadana CARMEN ONILDA GÓMEZ PAZ. Conducta muy cuestionable de los diferentes jueces que estuvieron presidiendo dicho Juzgado...”. (Destacado de la alzada).


No obstante, la jueza de la causa señala en su decisión lo siguiente:

“…Al analizar todos estos medios probatorios, encontramos que el único hecho vinculador que genero la suspicacia de los funcionarios aprehensores, fue la tarjeta de vacunación tanto de Rafael Ramón Pérez Colmenares como del ciudadano JAVIER JOSE (sic) NAVARRO las cuales presuntamente fueron expedidas el mismo día, en la misma oficina en el Estado (sic) Zulia, hecho este que hasta la fecha resulta incierto debido a que no cursan en autos los respectivos documentos de vacunación, pues, era carga de la parte acusadora consignarlos y promoverlos toda vez que son la columna vertebral de su pretensión, documentos estos que procesalmente son inexistentes, ya que solo son mencionados por los funcionarios y ello no basta para darle crédito; no esta claro para esta Juzgadora (sic) si esas tarjetas de vacunación existen ya que no se encuentran en Cadena (sic) de Custodia (sic) de Evidencias (sic) Físicas (sic), ó si por el contrario forman parte de una mitología creada por los aprehensores para justificar la detención del acusado de autos y así se establece”.


Visto lo anterior, se observa que la jueza contrariamente a lo que se verifica en autos, manifiesta que en lo que respecta a las tarjetas de vacunación incautadas “era carga de la parte acusadora consignarlos y promoverlos”. Aunado a ello, la jueza expresa su incertidumbre respecto a la existencia del registro de cadena de custodia de evidencias físicas de dichos elementos, estableciendo que los mismos “son inexistentes procesalmente”, por lo que se colige que la juzgadora incurrió en un falso supuesto de hecho, al establecer que las pruebas complementarias debidamente consignadas por el Ministerio Público, formaban parte de una “mitología” creada por los aprehensores para justificar la detención del acusado.

En relación a lo que en teoría se denomina como falso supuesto de hecho, deben señalar quienes aquí deciden, que el mismo se configura como un vicio que consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. Existe falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente o por el contrario, señala la inexistencia de elementos que rielan en la causa.

Continuando con este hilo argumentativo, la sala enfatiza que el falso supuesto verificado en la sentencia, se traduce en una inmotivación del fallo, ya que como es bien sabido, la motivación de la sentencia dictada por los tribunales penales debe obligatoriamente ser fundada o motivada, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido.

A tal punto, debe esta alzada dejar asentado que es deber del juez o jueza procurar la evacuación de todos los medios probatorios tantos los que estén determinados en el auto de apertura a juicio como aquellos que hayan sido incorporados legalmente al proceso; vale decir, las pruebas ulteriores, para así estimar la eficacia o ineficacia probatoria de las mismas y obtener una mayor amplitud al momento de emitir la decisión, que a su vez, debe estar cimentada en las reglas de apreciación que contiene el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y debe expresar las razones por las cuales se adhiere a las conclusiones de un determinado informe, o por el contrario, desecha las mismas.

En el caso que se examina, resulta evidente que la jueza no realizó valoración alguna de las pruebas complementarias en referencia, así como tampoco efectuó las diligencias correspondientes para su evacuación, ni se pronunció respecto a su desecho, ignorando por completo su existencia en el proceso, por ello, el pronunciamiento que aquí se revisa resulta viciado de nulidad como así lo denuncia el Ministerio Público, en atención al falso supuesto que se mencionó, lo cual es equivalente a una falta de fundamentos, de conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que configura la falta de motivación la falaz afirmación de la inexistencia de un informe técnico autorizado o de un registro de cadena de custodia que, por el contrario, si fue agregado a los autos (ver folios 311 y 312 de la primera pieza de la causa) y por ende, dichos elementos debieron ser valorados procesalmente.

En lo que atañe a la falta de fundamentos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/08/12, expediente 2011-264, que abarca lo atinente a la motivación de toda resolución judicial:

“…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.


Igualmente en fecha 18 de diciembre de 2014, ponencia de la magistrada Yanina Karabín de Díaz, expediente Nº AA30-P-2013-390, expresó:

“…Observa la Sala que, es menester destacar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales deben estar bien fundamentadas pues, no deben ser éstas producto de una labor mecánica, toda vez que necesariamente deben estar revestidas de una debida motivación, que se soporte en una serie de razones y elementos que entrelazados entre sí converjan a una conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues sólo así se puede determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”.


De lo expuesto por la jurisprudencia arriba destacada, se desprende que toda sentencia dictada por los órganos jurisdiccionales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo juez o jueza, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo.

Por tal razón, a criterio de la sala, la jueza no fue diligente pues omitió realizar las correspondientes gestiones para la evacuación de las pruebas complementarias. Aunado a ello, la jueza erróneamente expresa, que las pruebas complementarias no fueron consignadas ni promovidas por la parte acusadora, cuestión esta contraria a lo que puede verificarse de las actas, motivo este que a criterio de la sala, plaga de nulidad la sentencia recurrida, pues los defectos en situaciones que pudieran ser trascendentales como la aducida, afectan su eficacia y su validez, ya que es obligación del juzgador pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por los intervinientes del proceso, es decir, el juez o jueza debe indicar porque desecha o le otorga valor a las pruebas, a fin de que las partes tengan conocimiento pleno de los razonamientos utilizados para llegar a una determinada conclusión, lo que no se realizó en la presente causa.

En este punto es menester destacar que este tribunal colegiado no está cuestionando sobre la forma en que jueza deba efectuar la valoración de las pruebas, ni se está emitiendo con la presente decisión, juicios de valor referentes a la culpabilidad o inocencia del acusado de marras, simplemente se está limitando a realizar un análisis exhaustivo de las circunstancias que la jueza inobservó y que pudiera incidir en la forma en la cual argumentó su fallo, no pudiendo pasar por alto la presencia de tan evidente vicio de inmotivación, que como se dijo, acarrea la nulidad de la decisión.

Así las cosas, esta sala debe hacer hincapié en que si se verifica la existencia de vicios en la decisión que alteran el orden constitucional y legal y en razón de evidenciarse la violación de las garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso; la alzada debe anular y ordenar la reposición de la causa, aplicando el contenido de los artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

“Artículo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”.


De los artículos transcritos, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas y consecuentes reposiciones en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo tal violación efectuada en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado, de las víctimas y de la sociedad, los cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la tutela judicial efectiva. En el caso que nos ocupa, se verifica, que en relación a la inmotivación observada por quienes suscriben en el fallo dictado por el tribunal a quo; era deber de la juzgadora, dada su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del derecho.

En atención a lo anteriormente decidido, advierte la Sala que prescinde de resolver las demás denuncias contenidas en el recurso de apelación incoado por la representación del Ministerio Público, dada la nulidad decretada y la reposición aquí acordada.

Finalmente, esta Corte de Apelaciones en voz de su ponente, no debe pasar por alto, que luego de la revisión y análisis exhaustivo efectuado a las actas procesales que conforman la presente causa, se observó que aún cuando en fecha 14 de julio de 2016 el tribunal ordena la separación de la causa con respecto al ciudadano Iván Morón Velásquez, no se ha materializado la división de la continencia, por lo que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez o jueza del tribunal al cual le corresponda el conocimiento de la presente causa, luego de su redistribución, deberá verificar la situación jurídica del ciudadano Iván Morón Velásquez y efectuar lo conducente. Así queda establecido.-

Con base en lo anteriormente explicitado en la trama de la presente decisión, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar, de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo, por las abogadas Omaira Calderón Salazar y María Gabriela Martínez, en su carácter de representantes de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz. En atención a ello, se anula, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales de los cuales se hizo mención, el fallo que emitiera el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de enero de 2017, que fuera publicada in extenso en fecha 27 de enero de 2017 por la jueza abogada Emma Victoria Gil y mediante la cual emite sentencia absolutoria a favor del ciudadano Rafael Ramón Pérez Colmenares, en la causa penal que se le instruye por la presunta comisión de los delitos de coautor en el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, y asociación para delinquir. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza distinto al que pronunció el fallo anulado, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios señalados y en acatamiento de las disposiciones legales y constitucionales que regulan el proceso. Finalmente, dada la presente declaratoria con lugar del efecto suspensivo incoado por las abogadas Omaira Calderón Salazar y María Gabriela Martínez, en su carácter de representantes de la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, dictada en audiencia de presentación contra el ciudadano: Rafael Ramón Pérez Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.574.618, así como el sitio de reclusión, debiendo quedar el referido ciudadano a la orden del tribunal de juicio que le corresponda el conocimiento de la causa, luego de su redistribución. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo, por las abogadas Omaira Calderón Salazar y María Gabriela Martínez, en su carácter de representantes de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz. SEGUNDO: Se ANULA el fallo que emitiera el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de enero de 2017, que fuera publicada in extenso en fecha 27 de enero de 2017 por la jueza abogada Emma Victoria Gil y mediante la cual emite sentencia absolutoria a favor del ciudadano Rafael Ramón Pérez Colmenares, en la causa penal que se le instruye por la presunta comisión de los delitos de coautor en el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, y asociación para delinquir. TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza distinto al que pronunció el fallo anulado, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios señalados y en acatamiento de las disposiciones legales y constitucionales que regulan el proceso. CUARTO: Como corolario, SE MANTIENE la privación judicial preventiva de libertad, dictada en audiencia de presentación contra el ciudadano: Rafael Ramón Pérez Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.574.618, así como el sitio de reclusión, debiendo quedar el referido a la orden del tribunal de juicio que le corresponda el conocimiento de la causa, luego de su redistribución.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente a la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, a los fines de que redistribuya la presente causa a un juzgado en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto del que emitió el fallo anulado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017) .

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. -






Dr. DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
Juez Presidente y Ponente






Dr. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez Superior




Dr. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez Superior






ABG. JENNIFER ROJAS CAVICCHI
La secretaria de la Sala

DJJR/GJLM/AEMC/MESP.-
Causa Nº FP12-R-2017-000001