REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, veintiocho (28) de Junio del dos mil diecisiete (2017).
Años: 207° y 158°


ASUNTO PRINCIPAL : TSAB-R-2017-000016
ASUNTO : TSAB-R-2017-000016

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, compañía debidamente constituida de acuerdo a las Leyes de la República Federativa de Brasil, y cuya sucursal en la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nº 13, tomo 91-A-Pro.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Héctor Caicedo Rodríguez y Enrique Rodríguez Guillén, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números: 63.655 y 38.456 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL CIUDAD BOLÍVAR.
CAUSA: RECURSO DE HECHO, ejercido contra el auto dictado en fecha 07 de junio de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL CIUDAD BOLÍVAR.



II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto, a Recurso De Hecho, interpuesto en fecha 14 de Junio de 2017, por el ciudadano Abogado Héctor Caicedo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 63.655, en representación judicial de la Empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, contra la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede ciudad Bolívar; mediante el cual negó escuchar la apelación ejercida, declarando inadmisible la misma; en el juicio que con motivo de daños y perjuicios derivados de daños a la propiedad y posesión agraria, incoara la Ciudadana URSULA MELANIA PUERTA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-793.322, contra la Empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A; en tal sentido, esta Alzada mediante Auto de fecha 19 de Junio de 2017, le dio entrada y sustanció el presente recurso, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir el mismo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO
Corresponde a este Tribunal Superior en primer término, verificar si el presente Recurso se ha interpuesto en tiempo útil.
Alega la representación judicial de la parte recurrente que de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Código Procedimiento Civil, aplicable en materia procesal agraria, recurre de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha siete (07) de Junio de dos mil diecisiete (2017), que NEGO la apelación propuesta en fecha dos (02) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), por considerarla el Juez de la recurrida “era extemporánea –por lo que resulta ser inadmisible- por razones de la negativa de la apelación presentada el 26 de mayo de 2017, falta de probidad, conductas contrarias a la lealtad procesal y la ética profesional del abogado recurrente”.
Pues bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la parte que quiera ejercer este tipo de recurso, tiene cinco (05) días luego del auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto en el efecto devolutivo.
Como quiera que el auto que negó escuchar la apelación es el dictado en fecha 07 de Junio del 2017, el hoy accionante contaba con cinco días hábiles inmediatos siguientes para ejercerlo, esto es:
- 08 de Junio 2017 (primer día)
- 09 de Junio 2017 (segundo día)
- 12 de Junio 2017 (tercer día)
- 13 de Junio 2017 (cuarto día)
- 14 de Junio 2017 (quinto día)
De acuerdo a las actas procesales, el recurso de hecho se presentó en fecha 14 de Junio del 2017, por ante el Tribunal Tercero (3º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial; último día de los cinco (05) que contaba para ejercerlo, en consecuencia fue propuesto de forma temporánea. Y así se declara.-
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Teniendo en cuenta que el Recurso de Hecho, es una garantía al derecho a la defensa, ello con miras que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución. Entendiéndose con ello, no hubiera medio de reparación para el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, cual sea el caso.
En el presente asunto, observamos de las actas que lo conforma, lo siguiente:
i.- Que el 11 de Mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede ciudad Bolívar, se constituyó y celebró la Audiencia de Debate Probatorio. Igualmente, dictó el Dispositivo Oral del Fallo, dejando expresa constancia que el texto de este fallo se publicaría dentro de los diez (10) días siguientes. (Véanse folios 277-288).
ii.- Que el 22 de Mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, publicó el texto íntegro de la Sentencia con los motivos de hechos y de derechos que ha bien sostuvo para formar su criterio decisorio. (Véanse folios 290-294).
iii.- Que el 26 de mayo de 2017, el Coapoderado Judicial de la parte demandada: Profesional del Derecho Héctor Caicedo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 63.655, ejerció formal recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2017, por el Juzgado A-quo. (Véase folio 296).
iv- Que el 31 de mayo de 2017, el Tribunal recurrido se pronunció sobre la apelación propuesta por la parte demandada, declarando inadmisible el recurso de conformidad con la decisión Nº 635 del 30 de mayo del 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que la parte que ejerza un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que se interponga tal mecanismo de defensa. (Véanse folio 297 y 298).
v.- Que el 02 de junio de 2017, el Coapoderado Judicial de la parte demandada: Profesional del Derecho Héctor Caicedo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 63.655, presentó diligencia contentivo de un nuevo recurso de apelación contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2017, señalando, además, “las razones de hecho y de derecho en la cual se fundamenta el medio recursivo”. (Véanse folios 302 y 303).
vi.- Que el 05 de junio de 2017, el Coapoderado Judicial de la parte demandada: Profesional del Derecho Héctor Caicedo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 63.655, presentó diligencia solicitando cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 11 de mayo de 2017 exclusive, hasta el día 25 de mayo de 2017 inclusive, así como los días transcurridos desde el día 25 de mayo de 2017 exclusive, hasta el día 02 de junio de 2017 inclusive. Todo ello de conformidad con los artículos 227 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Véase folio 305).
vii.- Que el 07 de junio de 2017, el Tribunal de la causa, se pronunció sobre el Recurso del auto recurrido decidió que la presunta apelación, presentada el 02 de junio de 2017, era extemporánea –por lo que resulta ser inadmisible- por razones de la negativa de la apelación presentada el 26 de mayo de 2017, falta de probidad, conductas contrarias a la lealtad procesal y la ética profesional del abogado recurrente. Asimismo, el Tribunal in comento dictó auto por el cual se pronunció sobre el cómputo procesal solicitado. (Véanse folios 308 y 309).

Ante el contenido del auto de Inadmisibilidad de la Apelación ejercida en fecha 02 de Junio del 2017, dictado en fecha 07 de Junio del 2017, provocó que el Abogado HÉCTOR CAICEDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 63.655, en representación judicial de la Empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, en fecha 14 de junio de 2017, ejerciera el presente Recurso de Hecho.
Por otra parte, observa igualmente este Tribunal Superior que de acuerdo a los cómputos de lapsos certificados por la Secretaría del Tribunal de la Causa, lo siguiente:
Una vez vencido el lapso a que se contrae el Artículo 227 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, esto es, los diez días hábiles luego de dictar el dispositivo oral del fallo, para que el juez extienda completamente su pronunciamiento, iniciaba ipso iure un nuevo lapso, el que se refiere el artículo 228 ejusdem.
Dicho de otra manera, de acuerdo a la relación de actos procesales enunciados ut supra, la Audiencia Probatoria con el pronunciamiento verbal del Juez, tuvo lugar en fecha 11 de Mayo del 2017. Significa que a partir de dicha fecha (11/05/2017) comenzaría a correr el lapso el cual de acuerdo a cómputos secretariales resulta ser el siguiente:

i. 12 de Mayo 2017 (primer día hábil)
ii. 15 de Mayo 2017 (segundo día hábil)
iii. 16 de Mayo 2017 (tercer día hábil)
iv. 17 de Mayo 2017 (cuarto día hábil)
v. 18 de Mayo 2017 (quinto día hábil)
vi. 19 de Mayo 2017 (sexto día hábil)
vii. 22 de Mayo 2017 (séptimo día hábil)
viii. 23 de Mayo 2017 (octavo día hábil)
ix. 24 de Mayo 2017 (noveno día hábil)
x. 25 de Mayo 2017 (décimo día hábil)

Dentro de estos diez días hábiles siguiente enunciados, el Juez de la Causa, desarrolló in extenso su dispositivo oral del fallo, en fecha 22 de Mayo 2017.

DEL LAPSO PARA EJERCER LA APELACION
No obstante, al verificarse que el lapso de los diez (10) días hábiles del 227 LTDA, culminó el 25 de Mayo 2017; iniciaba de forma inmediata (por haberse producido el extenso dentro del mismo) el lapso a que se contrae la disposición contenida en el Artículo 228 ibidem; que conforme el calendario judicial y cómputo secretarial, resultaron ser:
26 de Mayo 2017 (primer día hábil)
30 de Mayo 2017 (segundo día hábil)
31 de Mayo 2017 (tercer día hábil)
01 de Junio 2017 (cuarto día hábil)
02 de Junio 2017 (quinto día hábil)
De manera que, al haber ejercido el apoderado judicial de la parte demandada en el asunto principal, hoy recurrente de hecho, en fecha 02 de Junio 2017, sendo recurso de apelación, éste ahora fundamentado, no se percató el ciudadano Juez de la Causa, que se encontraba aún en el lapso de ley para ejercerlo; y de acuerdo al principio pro accione y derecho a la defensa, de ninguna manera podía ser este Recurso de Apelación inadmitido, pues su deber era escucharlo, por ser propuesto de forma útil.
El pronunciamiento dictado en fecha 31 de Mayo 2017, a miras de este Sentenciador fue apresurado, pues debió en todo caso el Juez de la Recurrida esperar agotar íntegramente el lapso para ejercer la apelación; teniendo en cuenta que, el lapso para sublevarse de una decisión no corresponde al Juez, si no que, por disposición del legislador es exclusivamente otorgado a las partes; y siendo ello así, no era posible que el Juez lo interrumpiera, sino por el contrario debió garantizar el agotamiento del mismo; ello por mandato directo del artículo 49 Constitucional y 228 de la LTDA. De tal forma que, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede ciudad Bolívar, con su actuación de fecha 07/05/2017 erró al declarar Inadmisible el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de Junio 2017, y aún más, se excedió al establecer sus razones de negativa en falta de probidad, conductas contrarias a la lealtad procesal y la ética profesional del abogado recurrente. Y así se declara.-
Destacando este Juzgador, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art 257 CRBV), por tanto, el Juez atendiendo a la tutela de los derechos e intereses de las partes, debe destacar la función protectora e integradora en la interpretación jurídica constitucional, viéndose en la necesidad de dictar decisiones justas, en la búsqueda de la verdad formal con sujeción en los postulados procesales afines por la materia. Dicho de otra manera, el Principio de la Rectoría del Juez en el proceso, constituye un principio fundamental que debe aplicarse en todas las fases del proceso, los Jueces están imbuidos del conocimiento de la causa, esta facultad le es propia dentro de la labor jurisdiccional y una vez iniciado el proceso, es el juez quien gobierna o dirige el proceso, y participa directamente en él, pero obligado por norte a garantizar tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, el cual es esencial para responder a la forma de justicia que exige nuestra Carta Magna y al principio finalista del proceso.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada, en atención a las motivaciones que anteceden, y en su deber de preservar los principios del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los principios de economía y celeridad procesal que orientan el proceso y en aras de procurar la estabilidad del juicio y corregir las faltas que vicien de nulidad los actos procesales, debe declarar CON LUGAR el recurso de hecho planteado. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derechos anteriormente señaladas, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 14 de Junio de 2017, por el ciudadano Abogado HÉCTOR CAICEDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 63.655, en su carácter de representante judicial de la Empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, contra la decisión contenida en el Auto de fecha 07 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede ciudad Bolívar, mediante la cual negó escuchar el Recurso de Apelación ejercido en fecha 02 de Junio del 2017.
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente Decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede ciudad Bolívar, a los fines de que proceda de manera inmediata y sin más dilación a oír la apelación ejercida en contra de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 22 de Mayo del 2017.
TERCERO: no hay condena en costas dada la naturaleza de este Fallo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 227, 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abg. ALEXANDER GUEVARA.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. KAROLIN BRUCE.

En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y diarizó la anterior decisión. Igualmente, se ordenó agregar la sentencia al expediente de conformidad con la ley.


LA SECRETARIA ACC.,

Abg. KAROLIN BRUCE.