REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL
CON SEDE EN BARINITAS ESTADO BARINAS
07 DE JUNIO DE 2017
207°, 158°
AUTORIZACION DE TRASLADO
Causa Nº CJPM-TM19C-018-17.
Juez Militar: Capitán Julio Jaimez Jiménez Briceño.
Secretario Judicial: Primer Teniente Yosmar Rubén García Díaz.
Fiscal Militar: Primer Teniente Juan Pedro Carbonero Perozo.
Imputados: Sargento Mayor de Segunda Rodolfo del Carme Benitez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.725.653 Sargento Primero Miguel Antonio Chirino Vargas titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.284.239 Sargento Segundo Etzar Nazareth Sanchez Piñango titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.791.454
Defensora Pública: Teniente de Navío Juana Soto.
Delitos: ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 en su primer aparte y sancionado en el artículo 537, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte, EVASION DE PRESOS Y PRISIONEROS, previsto y sancionado en el artículo 558, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto que el día de hoy 07 de Junio de 2017, se recibió oficio Nº 18-f8-1c0374-2017 de fecha 24MAY17, suscrito por la ciudadana ABOGADO Julene del Valle Godoy Romero Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con competencia en materia de protección de derechos fundamentales. Mediante el cual solicita se autorice el traslado del ciudadano Sargento Primero Miguel Antonio Chirino Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-19.284.239, a los fines de realizar acto de imputación formal en causa seguida en su contra, quien se encuentra privado de libertad en la segunda compañía del destacamento 311 del comando de zona 31 de la guardia nacional bolivariana. Ubicado en Acarigua estado portuguesa, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 en su primer aparte y sancionado en el artículo 537, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte, EVASION DE PRESOS Y PRISIONEROS, previsto y sancionado en el artículo 558, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido siendo la oportunidad de pronunciarse el Tribunal en relación a la solicitud, observa:
PRIMERO: Este Juzgador como garante de la Constitución y las leyes cuya función como juez de control, es mantener el control judicial, aplicando la Tutela Judicial y Efectiva, el Debido Proceso y el Principio de la Legalidad, que es el norte que tienen todos los operadores de justicia y con la finalidad de mantener la igualdad entre las partes y garantizar tanto los derechos del justiciable, como el de la víctima, se le hace necesario considerar lo siguiente:
Considerando que en el artículo 26 Constitucional se establece el derecho al acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ello significa el ser oído, lo cual conlleva la probanza en el artículo 49 en el ordinal 1°, eiusdem, que consagra la defensa y la asistencia jurídicas son derechos inviolables. En este artículo se encuentra involucradas todas las garantías individuales del proceso.
Al analizar lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado Nuestro).
De la misma manera La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencias signadas con los Nros. 285 y 1142, de fechas 16/03/2005 y 09/06/2005, con Ponencia de los Magistrados Luis Velásquez Alvaray y Jesús Eduardo Cabrera Romero, respectivamente, en las cuales dejaron sentado, lo siguiente:
Nº 285: “En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados”. (Subrayado Nuestro).
Nº 1142: “El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Tales exigencias formales, que cumplen, por lo general, un cometido eminente en la ordenación del proceso, deben interpretarse en el sentido más favorable para su efectividad, tratando que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y sólo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente”.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 Constitucional que dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
SEGUNDO: considerando lo peticionado por la Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Publico Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y revisada como fue la solicitud, este juzgador observa lo siguiente:
El precitado ciudadano está actualmente sometido a un proceso de Investigación Penal Militar bajo una medida de Privación de Libertad, la cual ha venido cumpliendo en la segunda compañía del destacamento 311 del comando de zona 31 de la guardia nacional bolivariana. Ubicado en Acarigua estado portuguesa.
Ahora bien la ciudadana Fiscal Provisorio solicita que se autorice el traslado del ciudadano Sargento Primero Miguel Antonio Chirino Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-19.284.239, en virtud que dicho funcionario figura como investigado en una causa que se lleva por ante ese Fiscalía signada bajo el numero Nº MP-175790-2017, por uno de los delitos previsto en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Por lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana ABOGADO Julene del Valle Godoy Romero Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con competencia en materia de protección de derechos fundamentales el cual solicita se autorice el traslado del ciudadano Sargento Miguel Antonio Chirino Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-19.284.239, a los fines de realizar acto de imputación formal en la investigación que se lleva en contra de mencionando imputado, dicho traslado será a la sede de la oficina fiscal, ubicada en la carrera 8 entre calle 15 y 16, Edificio Centro Empresarial V&C sede del Ministerio Publico, Piso 2 de esta Ciudad, el día LUNES 12-06-2017 a las 02:00pm ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de traslado del ciudadano Sargento Miguel Antonio Chirino Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-19.284.239, realizada por la ciudadana ABOGADO Julene del Valle Godoy Romero Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Publico del circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, con competencia en materia de protección de derechos fundamentales, a los fines de realizar acto de imputación formal en causa seguida en su contra, hasta la sede de la oficina fiscal, ubicada en la carrera 8 entre calle 15 y 16, Edificio Centro Empresarial V&C sede del Ministerio Publico, Piso 2 de esta Ciudad, el día LUNES 12-06-2017 a las 02:00pm SEGUNDO: Se ordena el traslado para el día Lunes 12 de Junio de 2017, a las 02:00 horas de la Tarde del ciudadano Sargento Miguel Antonio Chirino Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-19.284.239, quien se encuentra privado de libertad en la segunda compañía del destacamento 311 del comando de zona 31 de la guardia nacional bolivariana. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al comandante de la segunda compañía del destacamento 311 del comando de zona 31 de la guardia nacional bolivariana. Todo esto de acuerdo al único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ MILITAR,
JULIO JAIMEZ JIMÉNEZ BRICEÑO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
PRIMER TENIENTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
PRIMER TENIENTE