REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL
CON SEDE EN BARINITAS
207º y 158º

Barinitas, 22 de junio de 2017


CAUSA Nº: CJPM-TM19C-029 -2017


JUEZ MILITAR: CAPITAN JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO

SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ

FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO TENIENTE FRANCISCO SABINO PARISI DE GAETANO en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con Competencia Nacional, con sede en Acarigua estado Portuguesa.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR:
TENIENTE CARLOS LUIS DÍAZ PÉREZ
IMPUTADOS: JOSE LUIS HERRERA, titular de la cédula de identidad V-10.994.595.

DELITOS USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES” previsto y sancionado en el artículo 566 en concatenada relación con el articulo 402 numeral 12 y el delito militar de “FALSIFICACION Y FALSEDAD” previsto y sancionado 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.






























Vista la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 20 de junio de 2017, en el cual el Teniente Sabino Francisco Parisi De Gaetano, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con Competencia Nacional, en cual solicita sea decretada de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE LUIS HERRERA, titular de la cédula de Identidad V-10.994.595, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES” previsto y sancionado en el artículo 566 en concatenada relación con el articulo 402 numeral 12 y el delito militar de “FALSIFICACION Y FALSEDAD” previsto y sancionado 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano JOSE LUIS HERRERA, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.994.595, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, natural de natural de Barinas estado Barinas, Residenciado en la calle Carabobo, casa 17-29, barrio El Cambio, municipio San Joaquín, Estado Carabobo; y como su Defensora Pública Militar la Teniente Carlos Luis Díaz Perez.


PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

La representación del Ministerio Publico Militar solicita la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE LUIS HERRERA, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.994.595, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES” previsto y sancionado en el artículo 566 en concatenada relación con el articulo 402 numeral 12 y el delito militar de “FALSIFICACION Y FALSEDAD” previsto y sancionado 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, el Ministerio Publico Militar una explicado detalladamente como ocurrieron los hechos que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSE LUIS HERRERA, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.994.595, solicitó lo siguiente:“… Vista la exposición de “Los Hechos” y los fundamentos “Del Derecho”, solicito; PRIMERO: Se califique la Aprehensión como flagrante. SEGUNDO: Se acuerde el procedimiento ordinario y TERCERO: La aplicación de “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” del ciudadano: JOSE LUIS HERRERA, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.994.595, Es todo ciudadano juez…” (Sic). En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, el juez Militar ordeno leer el precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano JOSE LUIS HERRERA, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.994.595, una vez impuesto del precepto constitucional, informándole el Juez Militar, que su declaración es un medio para su defensa de no hacerlo en nada lo perjudica en el presente proceso, el cual manifestó“…No Desear Declarar. Acto seguido el ciudadano juez militar procede a dar el derecho de palabra a la defensa Pública Militar ciudadano TENIENTE CARLOS LUIS DÍAZ PÉREZ, para que exponga su defensa, el quien expuso: “…Buenos días a todos, con las atribuciones que me confiere la ley en representación de mi defendido JOSE LUIS HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad V-10.994.595. Expongo los siguientes fundamentos: esta defensa expone que la conducta desplegada por mi patrocinado fue realizada por un estado de necesidad ya que el presentado ciudadano reside en la población de San Joaquín estado Carabobo localidad donde se hace difícil de conseguir artículos de primera necesidad, motivo por el cual y debido al estado de necesidad y como es un derecho elemental e derecho a la alimentación, mi patrocinado se vio en la necesidad de trasladarse al estado portuguesa donde es más accesible conseguir productos de primera necesidad en cuanto al peligro de fuga esta defensa manifiesta que dicho ciudadano reside en la calle Carabobo casa 17-30 en San Juaquin estado Carabobo. En cuanto a la obstaculización del proceso mi patrocinado durante el tiempo que tiene privado de ibertad ha mantenido una conducta pacifica no poniendo en riesgo ningún acto del proceso. Por todo ante expuesto solicito una medida cautelar contemplada en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de quedar privado sean el e destacamento 312 de portuguesa. Es Todo…”,

TERCERO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…declare la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem de igual manera solicita admita la aplicación del procedimiento ordinario…”.(sic). Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes: “…Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora... (Omisis).
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente: “… El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición. Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto...” (Sic).

En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que: “…De los hechos se desprende, “…Según Acta Policial de “APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA” de fecha 16 de junio de 2017, Según Acta Policial de fecha 16 de junio de 2017, GNB- -17, de “APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA” suscrita por el ciudadano SM/3RA. MEDINA PERALTA MIGUEL, Funcionario Adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana, en la cual narra: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. MÉNDEZ NOGUERA LEANDRO, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana, el día de hoy 16 de Junio del presente año en curso, siendo aproximadamente 05:10 horas de la tarde, se conformó comisión en vehículo militar Marca Toyota chasis largo color blanco placa AA991AX, en compañía de los efectivos: S/1RO. SANDOVAL LUGO CARLOS y S/2DO. MENDOZA OCHOA ALEXIS, efectivos adscritos a esta unidad operativa, en el marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Plan Patria Segura, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la jurisdicción del municipio Turen estado Portuguesa, donde establecimos un punto de control móvil ubicado específicamente en la carretera nacional La Colonia –Turen, frente a la estación de servicio de referida localidad, posteriormente siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, se acercó a referido punto de control un ciudadano de color de piel morena, con vestimenta Militar, usando el uniforme de Patriota, el mismo poseía el Grado de Primer Teniente, seguidamente referido ciudadano se identifica verbalmente ante el S/2DO. MENDOZA OCHOA ALEXIS, como PRIMER TENIENTE, JOSE LUIS HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad Nro.- 10.994.595, perteneciente al Ejercito Bolivariano de Venezuela, posteriormente referido funcionario le indica que presente su carnet militar y cedula de identidad con la finalidad de ser identificado, indicando que no poseía carnet militar de igual forma presento la cedula de identidad, basándonos en el art. 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar su identificación plenamente como queda escrito; JOSE LUIS HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad Nro.- 10.994.595, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 25/07/1972, de 44 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Licenciado en Destreza Bomberil, natural de Barinas Estado Barinas, Residenciado en la calle Carabobo, casa 17-29, barrio El Cambio, municipio San Joaquin, Estado Carabobo, número telefónico 0412-1354216. Manifestando verbalmente poseer una estatura aproximadamente de 1,70mts, de contextura robusta, color de piel moreno, ojos de color negro, vestía para el momento, uniforme Militar de Campaña Patriota, pantalón verde oliva, un par de bota de campaña color negro, Una (01) Guerrera Manga larga con el Logo de Ejercito Bolivariano y una (01) Mulera de color negro, una vez identificado el ciudadano procedimos a buscar a un ciudadano por los alrededores del lugar para que nos fungiera como testigo presencial siendo identificado como Testigo Nro. 1, posteriormente se le pregunto a referido ciudadano en que unidad militar labora actualmente y cuál era el nombre de su comandante de Unidad, respondiente de manera voluntaria que trabajaba en la ciudad de Valencia estado Carabobo, y que no sabía el nombre de su comandante de Unidad, finalmente en vista de las irregularidades detectadas se presumió que el ciudadano antes identificado no era integrante del Ejercito Nacional Bolivariano…”. Respecto a esta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, y ante la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES” previsto y sancionado en el artículo 566 en concatenada relación con el articulo 402 numeral 12 y el delito militar de “FALSIFICACION Y FALSEDAD” previsto y sancionado 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar Quincuagésima Cuarta, que dieron origen a la presente causa. Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales de los imputados y determinarse por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima Cuarta Acarigua estado Portuguesa, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario. Y en todo caso del análisis de las actas del ciudadano JOSE LUIS HERRERA, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.994.595, se puede deducir la presencia del delito militar. ASI DECIDE.

CUARTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el Juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, podemos deducir que la primera circunstancia procesal que debe observar el juez es la existencia de cierta de un hecho punible que posea pena de privación de libertad y que su persecución penal no este prescrita. Elemento que no reviste mayores complicaciones, por ser de lógica apreciación, y que todas las legislaciones debidamente la establecen en similares términos, en este caso el tribunal admitió la precalificación del delito de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES” previsto y sancionado en el artículo 566 en concatenada relación con el articulo 402 numeral 12 y el delito militar de “FALSIFICACION Y FALSEDAD” previsto y sancionado 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Ahora bien, el segundo punto o causal de análisis ( existencia y constatación de los elementos de convicción) sí que es importante, por su delicada interpretación, tratamiento y aplicación forense: aquí se establece la sospecha de posible o probable culpabilidad ( sin menoscabar, en menara alguna, el principio de inocencia) o como el Código literalmente lo menciona la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado, ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, ya que es un requisito material para analizar la privación procesal o no de libertad. En este caso del análisis de las actas se deduce que el ciudadano JOSE LUIS HERRERA, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.994.595, que exige la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal; en este caso el ciudadano JOSE LUIS HERRERA, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.994.595, hay la presunción por parte de la Fiscalía que motivado a la falta de certeza de la posible separación del proceso que se le sigue, en atención a la gravedad del hecho punible. Cabe destacar que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, o imputados, si fuere el caso, una vez solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el Proceso Penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales siguientes. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “…Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…” (Sic).
Es menester, citar a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que las razones determinadas por la ley y apreciadas por quien aquí decide dan lugar, y originan la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547, “(…) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal.(…)”.
Se desprende de los hechos narrados por la Vindicta Pública que el ciudadano JOSE LUIS HERRERA, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.994.595, evidencio una conducta contraria a lo establecidos en las leyes penales militares, conducta que encuadra dentro de las normas sustantivas legales anteriormente señaladas de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES” previsto y sancionado en el artículo 566 en concatenada relación con el articulo 402 numeral 12 y el delito militar de “FALSIFICACION Y FALSEDAD” previsto y sancionado 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, existen suficientes elementos de convicción para presumir que es autor y responsable de la comisión del hechos punibles señalados, por lo cual teniendo claro que efectivamente con la conducta desplegada por el imputado produce un gran daño a la Institución Armada, observa este Tribunal Militar que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de Control, estima que en la presente causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE LUIS HERRERA, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.994.595, evidencio una conducta contraria a lo establecidos en las leyes penales militares, conducta que encuadra dentro de las normas sustantivas legales anteriormente señaladas de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES” previsto y sancionado en el artículo 566 en concatenada relación con el articulo 402 numeral 12 y el delito militar de “FALSIFICACION Y FALSEDAD” previsto y sancionado 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL MILITAR DECIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINITAS ESTADO BARINAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Se declara como Acto Formal de Imputación la Realizada por el Ministerio Publico Militar en la Presente Audiencia de Presentación del ciudadano JOSE LUIS HERRERA, titular de la cédula de identidad V-10.994.595. SEGUNDO: CON LUGAR la legalidad de la detención en flagrancia del ciudadano JOSE LUIS HERRERA, titular de la cédula de identidad V-10.994.595, por encontrarse dentro de los extremos legales del artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE LUIS HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad V-10.994.595, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES” previsto y sancionado en el artículo 566 en concatenada relación con el articulo 402 numeral 12 y el delito militar de “FALSIFICACION Y FALSEDAD” previsto y sancionado 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia, se ordena, librar la correspondiente boleta de encarcelación en contra de dicho ciudadano y remitirla al Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Araure estado portuguesa hasta donde deberá ser trasladado por una comisión del Destacamento 312 Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana responsabilizada por el ciudadano Sargento Ayudante Hernandez Geovanny una vez realizado el examen médico correspondiente y los requisitos exigidos para su ingreso” CUARTO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica Militar de imposición de una Medida menos gravosa, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos ciudadanos JOSE LUIS HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad V-10.994.595, por cuanto considera quien aquí decide que el ciudadano ut-supra identificado se encuentra inmerso en el tipo penal militar. Así se decide.

EL JUEZ MILITAR

JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
CAPITAN


EL SECRETARIO,

YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha de hoy se registró y se publicó conforme a lo ordenando en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,


YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
PRIMER TENIENTE