REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINAS
Barinitas, 20 de Junio de 2017
207° y 158º
Causa Nº: CJPM-TM19C-027-2017.
Acto: Audiencia de Presentación de Imputado y Calificación de Flagrancia.
Juez Militar: Capitán Julio Jaimez Jiménez Briceño.
Secretario Judicial aux: Teniente Heisemberg Antonio Mafilito Farfan.
Fiscal Militar aux: Teniente Sabino Parisi de Gaetano
Imputado: Hugo Javier Suarez Jaimes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.560.750.
Defensores Público
Militar: Teniente Carlos Luis Díaz Pérez
Delitos:
“ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502, el delito militar de “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA” previsto y sancionado en el artículo 505 y el delito militar de “DESTRUCCION DE DEPENDENCIAS MILITRES” previsto y sancionado 552 y el delito militar de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION” previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concatenada relación con el articulo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 15 de Junio de 2017, en el cual el ciudadano TENIENTE SABINO FRANCISCO PARISI DE GAETANO en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésima Cuarto de Acarigua estado Portuguesa con Competencia Nacional, solicitó a este Tribunal Militar: “… de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Hugo Javier Suarez Jaimes, titular de la cédula de identidad Nº V-21.560.750, a quien la Fiscalía Militar Quincuagésima Cuarta Acarigua estado Portuguesa presenta como presunto Autor en la comisión de los delitos militares de “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502, el delito militar de “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA” previsto y sancionado en el artículo 505 y el delito militar de “DESTRUCCION DE DEPENDENCIAS MILITRES” previsto y sancionado 552 y el delito militar de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION” previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concatenada relación con el articulo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar en Funciones de control, para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Ciudadano HUGO JAVIER SUAREZ JAIMES, Portador de la Cedula de Identidad Nro. V-21.560.750, de Nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1993, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, Residenciado: En el barrio Bellas Artes, casa Nro. 5, sector 7, calle Simón Díaz, Acarigua estado Portuguesa, Teléfono móvil 0416-8212228, casa 0255-2110193; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de delito militar de “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502, el delito militar de “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA” previsto y sancionado en el artículo 505 y el delito militar de “DESTRUCCION DE DEPENDENCIAS MILITRES” previsto y sancionado 552 y el delito militar de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION” previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concatenada relación con el articulo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados el Ministerio Publico Militar solicitó:
“…Buenos días ciudadanos Juez Militar y a todos los presentes en esta sala de audiencia, yo, TENIENTE SABINO FRANCISCO PARISI DE GAETANO, Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 208.248 e identificado con la cédula Nº V-17.671.167, procediendo en este acto en mi condición de FISCAL MILITAR AUXILIAR QUINCUAGÉSIMO CUARTO NACIONAL, en ejercicio de las atribuciones que me confiere los numerales 4 y 5 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los ordinales 8° y 11° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ante Usted, muy respetuosamente acudo en el lapso legal establecido para, PRESENTAR FORMALMENTE al ciudadano: HUGO JAVIER SUAREZ JAIMES, Portador de la Cedula de Identidad Nro. V-21.560.750, de Nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1993, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, Residenciado: En el barrio Bellas Artes, casa Nro. 5, sector 7, calle Simón Díaz, Acarigua estado Portuguesa, Teléfono móvil 0416-8212228, casa 0255-2110193; presuntamente incurso en los delitos militares de “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502, el delito militar de “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA” previsto y sancionado en el artículo 505 y el delito militar de “DESTRUCCION DE DEPENDENCIAS MILITRES” previsto y sancionado 552 y el delito militar de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION” previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concatenada relación con el articulo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Según Acta Policial de fecha 12 de junio de 2017,GNB- 316-17, de “APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA” suscrita por el ciudadano SM/1 FERNANDEZ RUIZ JAVIER, efectivo militar adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual narra: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano PTTE. FREDDY EDUARDO MENDOZA LOAIZA, Comandante de la expresada unidad operativa; en la fecha de hoy lunes 12 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje La Lucia, ubicada frente al Caserío Guaimaral, municipio Araure, estado Portuguesa, en compañía de los siguientes efectivos militares: SM/3RA. GUTIERREZ MENDOZA JUAN, S/1RO. SEGOVIA PAREDES RICHARD, S/2DO. MORENO PINEDA RAFAEL, en funciones inherentes a los servicios institucionales de seguridad vial y orden público, cuando avistamos un vehículo el cual se dirigía en dirección Acarigua- La Lucia, municipio Araure, estado Portuguesa, con las siguientes características: Marca: Daewoo, Color: Blanco, Placas: FN650T, Uso: Transporte publico; indicándole al ciudadano conductor de dicho vehículo que se estacionara a lado derecho de la calzada, con la finalidad de efectuar un chequeo a los pasajeros, sus equipajes y al vehículo. Una vez estacionado, se procedió a Identificar al conductor quien dijo llamarse LUIS ANTONIO GOMEZ BIGOTTO, titular de la Cedula de Identidad V-19.715.804, donde previa información cordial al conductor y en presencia de este, de acuerdo a lo contemplado en los Articulo 191, 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se efectuó la revisión al vehículo, no encontrando ningún objeto de interés Criminalístico; seguidamente, el S/1RO. SEGOVIA PAREDES RICHARD, observo actitud sospechosa en uno de los pasajeros, razón por la que procedió a realizarle un chequeo corporal, mostrando el citado Ciudadano signos de molestias, vociferando palabras obscenas y elevadas de tono al efectivo militar. Se observó que mostraba signos de estar bajo efectos del alcohol u algún alucinógeno, cuando el efectivo militar le dice, respetuosamente, que presente su documentación personal para ser chequeado por el Sistema de Identificación Policial (SIIPOL) lo señala con el dedo y posteriormente lo agrede (empujándolo), cuando dicho efectivo militar casi pierde el equilibrio el sujeto intento despojar al efectivo militar del armamento orgánico, Fusil de Asalto Liviano AK-103, SERIAL: 061695544, lo cual no le fue posible ya que el funcionario lo cargaba al estilo “roco” (Arma al pecho cruzada al cuerpo con correaje); en ese momento intervienen los efectivos militares SM/3. GUTIÉRREZ MENDOZA JUAN y S/2.MORENO PINEDA RAFAEL, que estaban de apoyo a la seguridad, procediendo a someterlo, ya que estaba atacando al efectivo militar física y verbalmente, además proliferando distintas amenazas de muerte en contra del efectivo militar, fueron testigos presénciales el ciudadano LUIS ANTONIO GOMEZ BIGOTTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.715.804, conductor de la Unidad antes identificada y la Ciudadana CARMEN ELIZETH GARCÉS ORSINI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.599.155. Una vez controlada la situación fue conducido hasta la sala de requisa del puesto militar, por medidas de seguridad se le efectuó un nuevo chequeo fin verificar minuciosamente la presencia entre sus prendas de vestir la presencia de algún objeto de interés Criminalístico, no observando ninguno; sin embargo, el citado ciudadano adoptó nuevamente una actitud hostil, ofensiva y violenta contra los efectivos militares actuantes, forcejando y dando golpes a las paredes (división de material de yeso y/o MDF. Foto Anexo), ocasionando daños en la misma, destrozo de un cuadro con el retrato del Presidente de la República, así como a una litera que estaba en el sitio. Igualmente, hicieron acto de presencia la Ciudadana AIMARA JAIMES y otro ciudadano quienes manifestaron ser familiares del agresor y pidieron mediar para calmarlo, lo cual le fue permitido; fue testigo igualmente, la ciudadana CARMEN ELIZETH GARCÉS ORSINI, antes identificada. Se procedió a identificar plenamente al ciudadano como queda escrito: HUGO JAVIER SUAREZ JAIMES, Portador de la Cedula de Identidad V-21.560.750, de Nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1993, profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero, residenciado en el barrio Bellas Artes, casa Nro.5, sector 7, calle Simón Díaz, Teléfono Móvil 0426-8212228, Teléfono Residencial 0255-2401933, quien vestía para el momento de los hechos de la siguiente manera: Pantalón de color azul, franela azul de rallas rojas con estrellas blancas y zapatos deportivos de color gris con puntas de color negro; acto seguido se le notificó al ciudadano que quedaría detenido preventivamente por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previsto y estipulado en el Código de Justicia Militar, motivo por el cual se procedió a trasladarlo a la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, para resguardarlo en el calabozo improvisado de dicho comando. Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de las actas, considera que el hecho que dio origen a la aprehensión en flagrancia a consecuencia de las los hechos ocurridos en el punto de control fijo la Lucia de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se encuentra incurso el ciudadano HUGO JAVIER SUAREZ JAIMES, Portador de la Cedula de Identidad V-21.560.750, y quien de manera violenta agredió a un efectivo militar además de intentar de despojarlo de su armamento orgánico mas no logro su objetivo gracias a la pronta respuesta del resto de los efectivos militares y las medidas de seguridad adoptadas por el efectivo agredido y realizo improperios en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en un principio, y posteriormente sin que le pareciera suficiente realizo destrozos dentro de una unidad militar y amenazó de muerte a los efectivos militares encargados de su custodia y seguridad, los cuales constituyen delitos de naturaleza Penal Militar, tal como lo son el delito militar de “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502, el delito militar de “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA” previsto y sancionado en el artículo 505 y el delito militar de “DESTRUCCION DE DEPENDENCIAS MILITRES” previsto y sancionado 552 y el delito militar de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION” previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concatenada relación con el articulo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se considera que la conducta desplegada por el ciudadano HUGO JAVIER SUAREZ JAIMES, Portador de la Cedula de Identidad V-21.560.750, , aunado a la circunstancia que agravan los delitos como lo son el delito de “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502, el delito militar de “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA” previsto y sancionado en el artículo 505 y el delito militar de “DESTRUCCION DE DEPENDENCIAS MILITRES” previsto y sancionado 552 y el delito militar de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION” previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concatenada relación con el articulo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ya que estos se consideraría de suma gravedad ya que el mismo presuntamente cometió una serie de delito dentro de una dependencia militar, en contra de efectivos militares.Circunstancias de hecho y de derecho que llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra presuntamente incurso el mencionado Ciudadano plenamente identificado merecen pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado, ha sido participe en la comisión del hecho punible, como son en los delitos militares de “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502, el delito militar de “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA” previsto y sancionado en el artículo 505 y el delito militar de “DESTRUCCION DE DEPENDENCIAS MILITRES” previsto y sancionado 552 y el delito militar de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION” previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concatenada relación con el articulo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, que la responsabilidad penal del imputado se encuentra comprometido, sin que ésta afirmación se interprete como un menoscabo del principio de la presunción de inocencia, lo que implica que la existencia de los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso, son francamente superiores a los negativos. Acreditándose con ello la presunción del “PELIGRO DE FUGA”, establecido en el Artículo 237 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de quien ejerce la Acción Penal Militar, resulta necesario la “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”.Todo lo anteriormente expuesto, es aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Vista la exposición de “Los Hechos” y los fundamentos “Del Derecho”, solicito; PRIMERO: Se califique la Aprehensión como flagrante. SEGUNDO: Se acuerde el procedimiento ordinario. TERCERO: La aplicación de “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” del ciudadano HUGO JAVIER SUAREZ JAIMES, Portador de la Cedula de Identidad V-21.560.750 es todo…”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, previa lectura que ordeno el ciudadano Juez Militar por secretaria de la imposición del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado HUGO JAVIER SUAREZ JAIMES, titular de la cedula de identidad V-21.560.750 instruyéndosele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestó: “ NO Desear Declarar”.
Acto seguido el ciudadano Juez Militar, le confiere el derecho de palabra al ciudadano TENIENTE CARLOS LUIS DIAZ PEREZ en su condición de Defensor Público Militar, a los fines que ejerza su defensa a favor de su patrocinado, quien expuso lo siguiente.
“…Buenos días ciudadano juez militar esta defensa publica militar en representación de mi patrocinado expresa lo siguiente: en cuanto al delito de ultraje al centinela quiero acotar que dicho delito no encuadra en la comisión ya del hecho ya que en el expediente no hay pruebas que haga constar la perpetración de porque solo hay dos entrevista de os presuntos testigos, ahora bien en cuanto a la destrucción de las instalaciones militares solo existen fotos las cuales no determinan que el haya hecho aquello actos. Como es posible ciudadano juez que una persona esposada va hacer para causar esos destrozos, ya que no tenía cierta flexibilidad ni movilidad y peor aun cuando en el sitio había guardias nacionales es considera esta defensa que es difícil de probar que el allá hecho aquellos destrozos ahora bien en cuanto al delito de sustracción de efectos perteneciente a la fuerza armada no existe esos elementos por cuanto él nunca se fue del sitio tampoco hay huellas que lo vinculen con ninguna sustracción, en este sentido contradice los numerales 1 y 2 de artículo 236 del código orgánico procesal penal, como lo he mencionado antes no hay elementos que lo vinculen con los delitos que la fiscalía le señala, en cuanto a tercer numera que es el peligro de fuga no hay relevancia porque mi patrocinado reside en la ciudad de Acarigua, ahora bien quiero consignar las siguientes pruebas en esta sala las cuales nombro ; constancia de buena conducta, la constancia de trabajo, constancia de residencia copia de fondo negro del título de bachiller partida de nacimiento certificación de calificaciones asimismo el carnet de la patria como también certificado de un taller de arte. Igualmente él no tiene entrada en ninguna causa penal a mi defendidito le solicitaron la cartera ya que en ningún momento los efectivos policiales pueden quitarles sus pertenencia, solo está permitido visualizar o que carga, también quiero dejar claro que se le violentaron los derechos humanos el cual causo molestia a mi defendido pero no a límite de causar un delito solicito una medida cautelar que satisfaga el buen uso y marcha del proceso, y en caso de ser privado solicito que sea en la ciudad d Acarigua ya que el reside allí donde están sus famiiares.es todo…”.
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…declare la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem de igual manera solicita admita la aplicación del procedimiento ordinario…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Asimismo, se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito lo siguiente:
Según Acta Policial de fecha 12 de junio de 2017,GNB- 316-17, de “APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA” suscrita por el ciudadano SM/1 FERNANDEZ RUIZ JAVIER, efectivo militar adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual narra: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano PTTE. FREDDY EDUARDO MENDOZA LOAIZA, Comandante de la expresada unidad operativa; en la fecha de hoy lunes 12 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje La Lucia, ubicada frente al Caserío Guaimaral, municipio Araure, estado Portuguesa, en compañía de los siguientes efectivos militares: SM/3RA. GUTIERREZ MENDOZA JUAN, S/1RO. SEGOVIA PAREDES RICHARD, S/2DO. MORENO PINEDA RAFAEL, en funciones inherentes a los servicios institucionales de seguridad vial y orden público, cuando avistamos un vehículo el cual se dirigía en dirección Acarigua- La Lucia, municipio Araure, estado Portuguesa, con las siguientes características: Marca: Daewoo, Color: Blanco, Placas: FN650T, Uso: Transporte publico; indicándole al ciudadano conductor de dicho vehículo que se estacionara a lado derecho de la calzada, con la finalidad de efectuar un chequeo a los pasajeros, sus equipajes y al vehículo. Una vez estacionado, se procedió a Identificar al conductor quien dijo llamarse LUIS ANTONIO GOMEZ BIGOTTO, titular de la Cedula de Identidad V-19.715.804, donde previa información cordial al conductor y en presencia de este, de acuerdo a lo contemplado en los Articulo 191, 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se efectuó la revisión al vehículo, no encontrando ningún objeto de interés Criminalístico; seguidamente, el S/1RO. SEGOVIA PAREDES RICHARD, observo actitud sospechosa en uno de los pasajeros, razón por la que procedió a realizarle un chequeo corporal, mostrando el citado Ciudadano signos de molestias, vociferando palabras obscenas y elevadas de tono al efectivo militar. Se observó que mostraba signos de estar bajo efectos del alcohol u algún alucinógeno…”.
Respecto a esta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hacen considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que la presunta comisión del delito militar de “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502, el delito militar de “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA” previsto y sancionado en el artículo 505 y el delito militar de “DESTRUCCION DE DEPENDENCIAS MILITRES” previsto y sancionado 552 y el delito militar de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION” previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concatenada relación con el articulo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional militar, considera procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar Quincuagésima Cuarta, que dieron origen a la presente causa, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el Juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Hugo Javier Suarez Jaimes, titular de la cédula de identidad Nº V-21.560.750, En consecuencia, este Tribunal Militar, estima que al estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del ciudadano HUGO JAVIER SUAREZ JAIMES, Portador de la Cedula de Identidad Nro. V-21.560.750, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de “ULTRAJE AL CENTINELA” previsto y sancionado en el artículo 502, el delito militar de “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA” previsto y sancionado en el artículo 505 y el delito militar de “DESTRUCCION DE DEPENDENCIAS MILITRES” previsto y sancionado 552 y el delito militar de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION” previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concatenada relación con el articulo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HUGO JAVIER SUAREZ JAIMES, Portador de la Cedula de Identidad Nro. V-21.560.750, como presunto Autor en la comisión de los delitos militares “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA” previsto y sancionado en el artículo 505 y el delito militar de “DESTRUCCION DE DEPENDENCIAS MILITRES” previsto y sancionado 552 y el delito militar de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION” previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concatenada relación con el articulo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE ORDENA, la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente Causa de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se toma la presente Audiencia de Presentación de Imputado, como acto de Imputación Formal del ciudadano HUGO JAVIER SUAREZ JAIMES, Portador de la Cedula de Identidad Nro. V-21.560.750 como presunto Autor en la comisión de los delitos militares de “ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA” previsto y sancionado en el artículo 505 y el delito militar de “DESTRUCCION DE DEPENDENCIAS MILITRES” previsto y sancionado 552 y el delito militar de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION” previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concatenada relación con el articulo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar QUINTO: CON LUGAR, la solicitud de la defensa publica militar en cuanto al sitio de reclusión y Se fija como lugar de detención el Comando del Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua estado Portuguesa, hasta donde deberá ser trasladado por una comisión responsabilizada por el ciudadano Sargento Mayor Fernández Ruiz Javier titular de la cedula de identidad No. V-10.055.399 En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, haciendo del conocimiento a ese recinto carcelario que el detenido tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Asimismo se comisiona a los funcionarios del Comandando de Destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua estado Portuguesa responsable en hacer efectivo el traslado hasta el sitio de reclusión designado por este Tribunal Militar, resguardando y respetando los derechos inherentes al ser humanos contemplados en nuestra carta magna. SEXTO: SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica Militar en relación a la Imposición de Medidas Cautelares, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido. SEPTIMO: CON LUGAR la consignación de la documentación presentada por la defensa púbica militar. SE ASI SE DECIDE.
EL JUEZ MILITAR,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
CAPITÁN
EL SECRETARIO AUX,
HEISEMBERG A MAFILITO F.
TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO AUX,
HEISEMBERG A MAFILITO F.
TENIENTE