REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO NOVENO DE CONTROL
CON SEDE EN BARINITAS ESTADO BARINAS
Barinitas, 12 de Junio del 2017.
207° y 158°
Causa Nº: CJPM-TM19C-026-2017
Juez Militar: CAPITÁN JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
Secretaria Judicial aux: TENIENTE HEISEMBERG ANTONIO MAFILITO FARFAN
Fiscal Militar: PRIMER TENIENTE JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO Y TENIENTE SABINO FRANCISCO PARISI DE GAETANO Fiscales Militares Quincuagésima Cuarta de Acarigua estado Portuguesa con Competencia Nacional
Defensor Público Militar: TENIENTE CARLOS LUIS DIAZ PEREZ
Imputado: PRIMER TENIENTE ISMAEL GONZÁLEZ GRATEROL
Titular de la cedula de identidad No. V- 18.974.424.
Delitos: Desobediencia Previsto En El Articulo 519 Y Sancionado En El Artículo 520, Abandono De Servicio, Previsto En El Artículo 534 Y El Delito Contra El Decoro Militar Previsto Y Sancionado En El Articulo 565 Todos Del Código Orgánico De Justicia Militar.
Vista la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 09 de junio de 2017, seguida en la causa Nº CJPM-TM19C-026-17, en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE ISMAEL GONZALEZ GRATEROL titular de la cedula de identidad V- 18.974.424, plaza del Centro de Mantenimiento y Reparación de Helicópteros, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 03/06/1990, residenciado en la Urbanización Bosques de Camoruco, casa N 41, Micro N14, Municipio Páez Estado Portuguesa; mediante el cual los ciudadanos PRIMER TENIENTE JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO y TENIENTE SABINO FRANCISCO PARISI DE GAETANO en su condición de Fiscales Militares Quincuagésima Cuarta de Acarigua estado Portuguesa con Competencia Nacional, solicita a este Órgano Jurisdiccional sea decretada: “…de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE ISMAEL GONZALEZ GRATEROL titular de la cedula de identidad V- 18.974.424, plaza del Centro de Mantenimiento y Reparación de Helicópteros, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 03/06/1990, residenciado en la Urbanización Bosques de Camoruco, casa N 41, Micro N14, Municipio Páez Estado Portuguesa; presuntamente incurso en los delitos militares de “DESOBEDIENCIA” previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, el delito militar de “ABANDONO DE SERVICIO” previsto y sancionado en el artículo 534 y el delito militar de “CONTRA EL DECORO MILITAR” previsto y sancionado 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar en Funciones de Control, para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
PRIMER TENIENTE ISMAEL GONZALEZ GRATEROL titular de la cedula de identidad V- 18.974.424, plaza del Centro de Mantenimiento y Reparación de Helicópteros, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 03/06/1990, residenciado en la Urbanización Bosques de Camoruco, casa N 41, Micro N14, Municipio Páez Estado Portuguesa.
FISCAL MILITAR.
PRIMER TENIENTE JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO y TENIENTE SABINO FRANCISCO PARISI DE GAETANO en su condición de Fiscales Militares Quincuagésima Cuarta de Acarigua estado Portuguesa con Competencia Nacional.
DEFENSA PÚBLICA MILITAR.
TENIENTE CARLOS LUIS DIAZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.102.895, en su condición de Defensor Público Militar.
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
PRIMER TENIENTE ISMAEL GONZALEZ GRATEROL titular de la cedula de identidad V- 18.974.424, plaza del Centro de Mantenimiento y Reparación de Helicópteros, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 03/06/1990, residenciado en la Urbanización Bosques de Camoruco, casa N 41, Micro N14, Municipio Páez Estado Portuguesa; presuntamente incurso en los delitos militares de “DESOBEDIENCIA” previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, el delito militar de “ABANDONO DE SERVICIO” previsto y sancionado en el artículo 534 y el delito militar de “CONTRA EL DECORO MILITAR” previsto y sancionado 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, el Ministerio Publico Militar solicitó:
“…Nosotros, PRIMER TENIENTE JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO, Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 138.799 e identificado con la cédula Nº V-16.643.458, y TENIENTE SABINO FRANCISCO PARISI DE GAETANO, Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 208.248 e identificado con la cédula Nº V-17.671.167, procediendo en este acto en mi condición de FISCAL MILITAR AUXILIAR QUINCUAGÉSIMO CUARTO NACIONAL, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los numerales 4 y 5 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los ordinales 8° y 11° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ante Usted, muy respetuosamente acudimos en el lapso legal establecido para, PRESENTAR FORMALMENTE al ciudadano: PRIMER TENIENTE ISMAEL GONZALEZ GRATEROL titular de la cedula de identidad V- 18.974.424, plaza del Centro de Mantenimiento y Reparación de Helicópteros, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 03/06/1990, residenciado en la Urbanización Bosques de Camoruco, casa N 41, Micro N14, Municipio Páez Estado Portuguesa; presuntamente incurso en los delitos militares de “DESOBEDIENCIA” previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, el delito militar de “ABANDONO DE SERVICIO” previsto y sancionado en el artículo 534 y el delito militar de “CONTRA EL DECORO MILITAR” previsto y sancionado 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. “…Según Acta Policial de fecha 06 de junio de 2017, N°DGCIM-BCIM/N° 001 -17, de “APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA” suscrita por el ciudadano TCNEL. JOSE JUAN ROJAS GUEVARA, C.I.V-10.140.789Cumpliendo instrucciones del ciudadano: G/B. HILDEMAR RODRIGUEZ SARTI, Director del Centro de Mantenimiento y Reparación de Helicópteros Multipropósito (CEMAREH), siendo las 11:00 horas, se constituyó comisión con los efectivos militares: SM/3RA. JANER ANDERSON PIÑA CASTILLO, C.I.V-15.070.933 y S/2. KERLIN DIONEL ORTEGA LOPEZ, C.I.V-19.355.137, adscritos al CEMAREH, a bordo del vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo machito chasis largo, color beige, sin placa, orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con destino a la empresa ABA, Unidad de Producción de Alimentos para Animales, ubicada en el Complejo agro Industrial Vuelvan Caras, sector vía a Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa, con la finalidad de supervisar el personal que se encuentra destacado en dicha planta, ya que la misma se encuentra bajo la supervisión y control de la unidad militar CEMAREH, en el marco de la Gran Misión Abastecimiento soberano, una vez en el sitio, siendo las 15:42 horas, no se visualizó al ciudadano 1TTE. (AV) ISMAEL RAMON GONZALEZ GRATEROL, portador de la Cedula de Identidad Nro. 18.974.424, Adscrito al CEMAREH, quien se encontraba designado por la superioridad para la custodia permanente de dicha planta, por lo que procedí a preguntar al servicio de vigilancia interna de la planta por el referido oficial, respondiéndome los mismos que se había retirado al medio día, inmediatamente realice telefonema al G/B. HILDEMAR RODRIGUEZ SARTI, Director del CEMAREH, he informe de la novedad, el me manifestó que en cinco minutos me volvería a llamar, luego de ello se comunicó e informo que esperara por una comisión de la DGCIM para proceder a la detención del PTTE. ISMAEL RAMON GONZALEZ GRATEROL, por el presunto delito de abandono del servicio según instrucciones del fiscal militar, justo al momento entro a la planta el PTTE. ISMAEL RAMON GONZALEZ GRATEROL, siendo las 16:26 horas, le informo a mi G/B. HILDEMAR RODRIGUEZ SARTI , y me contesto pregúntale porque se ausento y abandono su servicio, que por instrucciones de la Fiscalía Militar 54 con Competencia Nacional, procediera a detener al Primer Teniente (AV) ISMAEL RAMON GONZALEZ GRATEROL, por la presunta comisión del delito de Abandono de Servicio, contemplado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, en presencia de los ciudadanos: RAMON JOSÉ MOGOLLON, C.I.V- 12.466.166 y el Cddno. JOSÉ FELIPE CARPIO ANZOLA, C.I.V-15.868472, testigos presenciales de la diligencia, asimismo, lo trasladara y pusiera a orden de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 18-Acarigua, posteriormente siendo las 18:30 horas, deje al referido oficial subalterno en dicho despacho. Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de las actas, considera que el hecho que dio origen a la aprehensión en flagrancia a consecuencia de las labores de patrullaje el día 10 de mayo de 2017, donde se encuentra incurso el ciudadano PRIMER TENIENTE ISMAEL GONZALEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad V- 18.974.424, plaza del Centro de Mantenimiento y Reparación de Helicópteros y quien se encontraba de servicio mediante orden de operaciones en la empresa ABA, Unidad de Producción de Alimentos para Animales, ubicada en el Complejo agro Industrial Vuelvan Caras, en la lucha contra la Guerra económica, lo cual es un los cuales constituyen delitos de naturaleza Penal Militar, tal como lo son el delito militar de “DESOBEDIENCIA” previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, el delito militar de “ABANDONO DE SERVICIO” previsto y sancionado en el artículo 534 y el delito militar de “CONTRA EL DECORO MILITAR” previsto y sancionado 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se considera que la conducta desplegada por el ciudadano PRIMER TENIENTE ISMAEL GONZALEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad V- 18.974.424, plaza del Centro de Mantenimiento y Reparación de Helicópteros, aunado a la circunstancia que agravan los delitos como lo son el delito de “DESOBEDIENCIA” previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, el delito militar de “ABANDONO DE SERVICIO” previsto y sancionado en el artículo 534 y el delito militar de “CONTRA EL DECORO MILITAR” previsto y sancionado 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar ya que estos se consideraría de suma gravedad ya que el mismo es un oficial, el cual estaba encargado del resguardo de dicha empresa y con tropas a su mando, su conducta no es acorde con los principios fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, y falta a la moral y las buenas costumbres de un Profesional Militar, además que da un muy mal ejemplo para sus subalternos. Circunstancias de hecho y de derecho que llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra presuntamente incurso el mencionado Ciudadano plenamente identificado merecen pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado, ha sido participe en la comisión del hecho punible, como son en los delitos militares de “DESOBEDIENCIA” previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, el delito militar de “ABANDONO DE SERVICIO” previsto y sancionado en el artículo 534 y el delito militar de “CONTRA EL DECORO MILITAR” previsto y sancionado 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, que la responsabilidad penal del imputado se encuentra comprometido, sin que ésta afirmación se interprete como un menoscabo del principio de la presunción de inocencia, lo que implica que la existencia de los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso, son francamente superiores a los negativos. Acreditándose con ello la presunción del “PELIGRO DE FUGA”, establecido en el Artículo 237 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de quien ejerce la Acción Penal Militar, resulta necesario la “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” Todo lo anteriormente expuesto, es aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Vista la exposición de “Los Hechos” y los fundamentos “Del Derecho”, solicito; PRIMERO: Se califique la Aprehensión como flagrante. SEGUNDO: Se acuerde el procedimiento ordinario. TERCERO: La aplicación de “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” del ciudadano plaza del Centro de Mantenimiento y Reparación de Helicópteros. Es todo…”.
En ejercicio del derecho constitucional que le asiste al imputado, previa lectura ordenada por el ciudadano juez militar al secretario judicial, le fue impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados PRIMER TENIENTE ISMAEL GONZALEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad V- 18.974.424, instruyéndosele por parte del ciudadano juez militar, que el referido artículo lo exime de declarar en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente de manifestar su deseo de declarar, tienen todo el derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestaron: “SI Desear Declarar”. El cual expuso: “Buenas tardes soy el primer teniente Ismael Gonzales Graterol soy de Guanare estado portuguesa, actualmente resido en Acarigua estado portuguesa, el día seis de junio yo Salí de mi casa en horas de la mañana llegue a la empresa y en vista que no tenía comida para la hora del almuerzo y tampoco contaba con el almuerzo de la unidad encargada de dicha comisión, tuve que salir de dicha unidad a buscar mi comida, como carecía de dinero no pude almorzar cerca de la unidad, es por ello que Salí de turen y me fui a mi casa en la ciudad de Acarigua , luego de regreso me conseguí con una tranca y protesta de una ciudadanos motivado a que no había gas retardándome el regreso a la empresa, es por ellos que retorne a la empresa a eso de las cuatro (4:00pm) me encontré con el comandante de la empresa el teniente coronel rojas, el me explico que había abandonado el servicio y posteriormente me dijo que lo siguiera, entremos a la ciudad de piritu donde dejamos al sargento piña y el primer teniente quiñones, yo me monto en mi carro y lo seguí, cuando llegamos al Aeropuerto me dicen que entregue mi carro y las llaves porque estaba detenido.es todo ciudadano juez…”.
Acto seguido el juez militar dio el derecho de palabra a la representación de ministerio publico militar a los fines de realizar alguna tipo de preguntas al imputado. el cual pregunto: pregunta ¿ diga usted quien era el encargado de suministrar el alimento al personal de guardia? respuesta “ no hay nadie encargado porque según yo estoy prestado en esa unidad y también escuche que era la ADI 332” pregunta ¿diga usted si le manifestó la falta de alimento al comandante? respuesta “no, porque no era mi órgano regular” pregunta ¿diga usted de que plaza es? respuesta “ del CEMAREH “ pregunta ¿diga usted si informo que usted se iba ausentar de la unidad? respuesta “no lo hice porque yo no estaba a cargo”, pregunta ¿ diga usted si le informo al director del CEMAREH que se iba a retirar? respuesta “no lo hice porque no era mi órgano regular, cabe destacar que hace una semana no recibía alimentos de almuerzo” pregunta ¿diga usted si levanto algún informe informando esa novedad? respuesta “no” es todo ciudadano juez militar no tengo más preguntas…”. Acto seguido se le confirió el derecho de palabra al ciudadano teniente Carlos Luis Díaz Pérez a fines de que haga sus preguntas: pregunta ¿diga usted cuanto tiempo tenia que no recibía comida? respuesta “desde que yo estoy allí no he recibido comida” pregunta ¿ diga usted como paso la novedad al comandante? respuesta ¿lo hice vía llamada telefónica” Es todo ciudadano juez militar…”.
Acto seguido el ciudadano juez militar ordena al Secretario judicial dejar Constancia de lo manifestado en sala, seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Teniente Carlos Luis Díaz Pérez en su condición de Defensor Público Militar del ciudadano imputado quien manifestó lo siguiente: para que exponga su defensa, el Cual expuso:
“…Buenas tardes ciudadano juez militar y a todos presente quiero empezar mi exposición alegando que no existen elementos de convicción por cuanto no existe una orden de servicio que estuviera obligando a mi defendido a prestarlo, en cuanto al delito de desobediencia quiero dejar claro que él no se reusó a seguir ninguna orden, ahora bien también quiero aporta mi criterio que en cuanto al delito contra el decoro militar es contradictorio en este debate ya que ese delito no tiene nada que ver con los hechos ocurrido, es por ello, que quiero dejar como segundo punto que el hecho punible no acarre una pena privativa de libertad ya que la pena no excede de ocho años. Tengo aquí anotada una serie de preguntas realizadas en las entrevistas a ciertos testigos tales como: pregunta ¿diga usted si le ha entregado comida? Respuesta “nunca” pregunta ¿diga usted si el primer teniente sale en horarios de sus funciones? Respuesta “nunca lo he visto salir” en virtud de lo observado quiero dejar claro que mi defendido no tenía una designación para que preste ese servicio, ya que tenía 21 días sin recibir alimentación, sin querer mi patrocinado salió a buscar su comida y también quiero que tome en cuenta que mi patrocinado paga rancho y no le llevan la comida, quiero que se investigue por qué sucede eso. El derecho ciudadano juez hay que verlo de un punto de vista subjetivo ver los parámetros como se dieron los hechos es por eso que solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Y en caso de ser privado que sea en el recinto donde presta sus servicios. Ahora bien hago entrega una entrega de un oficio donde solicito copias del expediente y autorizo la madre de mi defendido para que venga buscarlas en este tribunal militar. Es todo ciudadano juez militar...”.
TERCERO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…declare la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem de igual manera solicita admita la aplicación del procedimiento ordinario…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que:
“…Según Acta Policial de fecha 06 de junio de 2017, N°DGCIM-BCIM/N° 001 -17, de “APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA” suscrita por el ciudadano TCNEL. JOSE JUAN ROJAS GUEVARA, C.I.V-10.140.789Cumpliendo instrucciones del ciudadano: G/B. HILDEMAR RODRIGUEZ SARTI, Director del Centro de Mantenimiento y Reparación de Helicópteros Multipropósito (CEMAREH), siendo las 11:00 horas, se constituyó comisión con los efectivos militares: SM/3RA. JANER ANDERSON PIÑA CASTILLO, C.I.V-15.070.933 y S/2. KERLIN DIONEL ORTEGA LOPEZ, C.I.V-19.355.137, adscritos al CEMAREH, a bordo del vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo machito chasis largo, color beige, sin placa, orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con destino a la empresa ABA, Unidad de Producción de Alimentos para Animales, ubicada en el Complejo agro Industrial Vuelvan Caras, sector vía a Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa, con la finalidad de supervisar el personal que se encuentra destacado en dicha planta, ya que la misma se encuentra bajo la supervisión y control de la unidad militar CEMAREH, en el marco de la Gran Misión Abastecimiento soberano, una vez en el sitio, siendo las 15:42 horas, no se visualizó al ciudadano 1TTE. (AV) ISMAEL RAMON GONZALEZ GRATEROL, portador de la Cedula de Identidad Nro. 18.974.424, Adscrito al CEMAREH, quien se encontraba designado por la superioridad para la custodia permanente de dicha planta, por lo que procedí a preguntar al servicio de vigilancia interna de la planta por el referido oficial, respondiéndome los mismos que se había retirado al medio día, inmediatamente realice telefonema al G/B. HILDEMAR RODRIGUEZ SARTI, Director del CEMAREH, he informe de la novedad, el me manifestó que en cinco minutos me volvería a llamar, luego de ello se comunicó e informo que esperara por una comisión de la DGCIM para proceder a la detención del PTTE. ISMAEL RAMON GONZALEZ GRATEROL, por el presunto delito de abandono del servicio según instrucciones del fiscal militar, justo al momento entro a la planta el PTTE. ISMAEL RAMON GONZALEZ GRATEROL, siendo las 16:26 horas, le informo a mi G/B. HILDEMAR RODRIGUEZ SARTI , y me contesto pregúntale porque se ausento y abandono su servicio, que por instrucciones de la Fiscalía Militar 54 con Competencia Nacional, procediera a detener al Primer Teniente (AV) ISMAEL RAMON GONZALEZ GRATEROL, por la presunta comisión del delito de Abandono de Servicio, contemplado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, en presencia de los ciudadanos: RAMON JOSÉ MOGOLLON, C.I.V- 12.466.166 y el Cddno. JOSÉ FELIPE CARPIO ANZOLA, C.I.V-15.868472, testigos presenciales de la diligencia, asimismo, lo trasladara y pusiera a orden de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 18-Acarigua, posteriormente siendo las 18:30 horas, deje al referido oficial subalterno en dicho despacho. Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de las actas, considera que el hecho que dio origen a la aprehensión en flagrancia a consecuencia de las labores de patrullaje el día 10 de mayo de 2017, donde se encuentra incurso el ciudadano PRIMER TENIENTE ISMAEL GONZALEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad V- 18.974.424, plaza del Centro de Mantenimiento y Reparación de Helicópteros y quien se encontraba de servicio mediante orden de operaciones en la empresa ABA, Unidad de Producción de Alimentos para Animales, ubicada en el Complejo agro Industrial Vuelvan Caras, en la lucha contra la Guerra económica, lo cual es un los cuales constituyen delitos de naturaleza Penal Militar, tal como lo son el delito militar de “DESOBEDIENCIA” previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, el delito militar de “ABANDONO DE SERVICIO” previsto y sancionado en el artículo 534 y el delito militar de “CONTRA EL DECORO MILITAR” previsto y sancionado 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se considera que la conducta desplegada por el ciudadano PRIMER TENIENTE ISMAEL GONZALEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad V- 18.974.424, plaza del Centro de Mantenimiento y Reparación de Helicópteros, aunado a la circunstancia que agravan los delitos como lo son el delito de “DESOBEDIENCIA” previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, el delito militar de “ABANDONO DE SERVICIO” previsto y sancionado en el artículo 534 y el delito militar de “CONTRA EL DECORO MILITAR” previsto y sancionado 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar ya que estos se consideraría de suma gravedad ya que el mismo es un oficial, el cual estaba encargado del resguardo de dicha empresa y con tropas a su mando, su conducta no es acorde con los principios fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, y falta a la moral y las buenas costumbres de un Profesional Militar, además que da un muy mal ejemplo para sus subalternos. Circunstancias de hecho y de derecho que llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra presuntamente incurso el mencionado Ciudadano plenamente identificado merecen pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado, ha sido participe en la comisión del hecho punible, como son en los delitos militares de “DESOBEDIENCIA” previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, el delito militar de “ABANDONO DE SERVICIO” previsto y sancionado en el artículo 534 y el delito militar de “CONTRA EL DECORO MILITAR” previsto y sancionado 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, que la responsabilidad penal del imputado se encuentra comprometido, sin que ésta afirmación se interprete como un menoscabo del principio de la presunción de inocencia, lo que implica que la existencia de los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso, son francamente superiores a los negativos. Acreditándose con ello la presunción del “PELIGRO DE FUGA”, establecido en el Artículo 237 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de quien ejerce la Acción Penal Militar, resulta necesario la “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” Todo lo anteriormente expuesto, es aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Vista la exposición de “Los Hechos” y los fundamentos “Del Derecho”, solicito; PRIMERO: Se califique la Aprehensión como flagrante. SEGUNDO: Se acuerde el procedimiento ordinario. TERCERO: La aplicación de “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” del ciudadano PRIMER TENIENTE ISMAEL GONZALEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad V- 18.974.424, plaza del Centro de Mantenimiento y Reparación de Helicópteros. Es todo…”.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima Cuarta de Acarigua estado Portuguesa, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el Juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, podemos deducir que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, o imputados, si fuere el caso, una vez solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el Proceso Penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales siguientes. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, según establece la norma taxativamente, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Es menester, citar a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que las razones determinadas por la ley y apreciadas por quien aquí decide dan lugar, y originan la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se estimó en la audiencia de presentación de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2016, decretada por este Tribunal Militar en virtud de la gravedad de los delitos contenidos en la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimando este tribunal militar acreditado y satisfechos con los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de dicho artículo, podemos deducir que la primera circunstancia procesal que debe observar el juez es la existencia de cierta de un hecho punible que posea pena de privación de libertad y que su persecución penal no este prescrita. Elemento que no reviste mayores complicaciones, por ser de lógica apreciación, y que todas las legislaciones debidamente la establecen en similares términos, en este caso el tribunal admitió la precalificación del delito los delitos militares de “DESOBEDIENCIA” previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, el delito militar de “ABANDONO DE SERVICIO” previsto y sancionado en el artículo 534 y el delito militar de “CONTRA EL DECORO MILITAR” previsto y sancionado 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar Ahora bien, el segundo punto o causal de análisis ( existencia y constatación de los elementos de convicción) sí que es importante, por su delicada interpretación, tratamiento y aplicación forense: aquí se establece la sospecha de posible o probable culpabilidad ( sin menoscabar, en menara alguna, el principio de inocencia) o como el Código literalmente lo menciona la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado, ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, ya que es un requisito material para analizar la privación procesal o no de libertad.
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de los delitos militares de “DESOBEDIENCIA” previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, el delito militar de “ABANDONO DE SERVICIO” previsto y sancionado en el artículo 534 y el delito militar de “CONTRA EL DECORO MILITAR” previsto y sancionado 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar para le imputado ciudadano PRIMER TENIENTE ISMAEL GONZALEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad V- 18.974.424, según la calificación jurídica presentada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tienen asignada pena de prisión, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en el que está acreditada y efectuada su comisión; hechos estos que manifestó en el escrito y oralmente la Fiscal Militar tal como ocurrieron.
A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, según el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
b) Igualmente está acreditado hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, han tenido participación en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa. De lo cual se pudo apreciar en la audiencia de Presentación, los siguientes indicios: “…en el marco de la Gran Misión Abastecimiento soberano, una vez en el sitio, siendo las 15:42 horas, no se visualizó al ciudadano 1TTE. (AV) ISMAEL RAMON GONZALEZ GRATEROL, portador de la Cedula de Identidad Nro. 18.974.424, Adscrito al CEMAREH, quien se encontraba designado por la superioridad para la custodia permanente de dicha planta, por lo que procedí a preguntar al servicio de vigilancia interna de la planta por el referido oficial, respondiéndome los mismos que se había retirado al medio día, inmediatamente realice telefonema al G/B. HILDEMAR RODRIGUEZ SARTI, Director del CEMAREH, he informe de la novedad, el me manifestó que en cinco minutos me volvería a llamar, luego de ello se comunicó e informo que esperara por una comisión de la DGCIM para proceder a la detención del PTTE. ISMAEL RAMON GONZALEZ GRATEROL, por el presunto delito de abandono del servicio según instrucciones del fiscal militar, justo al momento entro a la planta el PTTE. ISMAEL RAMON GONZALEZ GRATEROL, siendo las 16:26 horas, le informo a mi G/B. HILDEMAR RODRIGUEZ SARTI , y me contesto pregúntale porque se ausento y abandono su servicio, que por instrucciones de la Fiscalía Militar 54 con Competencia Nacional, procediera a detener al Primer Teniente (AV) ISMAEL RAMON GONZALEZ GRATEROL, por la presunta comisión del delito de Abandono de Servicio, contemplado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, en presencia de los ciudadanos: RAMON JOSÉ MOGOLLON, C.I.V- 12.466.166 y el Cddno. JOSÉ FELIPE CARPIO ANZOLA, C.I.V-15.868472, testigos presenciales de la diligencia, asimismo, lo trasladara y pusiera a orden de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 18-Acarigua, posteriormente siendo las 18:30 horas, deje al referido oficial subalterno en dicho despacho. Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de las actas, considera que el hecho que dio origen a la aprehensión en flagrancia a consecuencia de las labores de patrullaje el día 10 de mayo de 2017, donde se encuentra incurso el ciudadano PRIMER TENIENTE ISMAEL GONZALEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad V- 18.974.424, plaza del Centro de Mantenimiento y Reparación de Helicópteros y quien se encontraba de servicio mediante orden de operaciones en la empresa ABA, Unidad de Producción de Alimentos para Animales, ubicada en el Complejo agro Industrial Vuelvan Caras, en la lucha contra la Guerra económica, lo cual es un los cuales constituyen delitos de naturaleza Penal Militar, tal como lo son el delito militar de “DESOBEDIENCIA” previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, el delito militar de “ABANDONO DE SERVICIO” previsto y sancionado en el artículo 534 y el delito militar de “CONTRA EL DECORO MILITAR” previsto y sancionado 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
Es por ello, que quien aquí decide, al observar el modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, que según lo narrado por el representante de la Vindicta Publica Militar, considera que se encuentra lleno los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres (03) numerales, explicando, de forma oral. Así se decide.
c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la magnitud del daño causado a la institución militar; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
La representación Fiscal Militar consideró la existencia del numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga. En concordada relación con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito de procedencia.
Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547, “(…) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal.(…)”.
Motiva la presente decisión, el hecho evidente que a esta juzgadora le refiere por la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 236 ejusdem, así la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto no excede de ocho años, de acuerdo a lo previsto para el delito militar de “DESOBEDIENCIA” previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, el delito militar de “ABANDONO DE SERVICIO” previsto y sancionado en el artículo 534 y el delito militar de “CONTRA EL DECORO MILITAR” previsto y sancionado 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. asignado al imputado ciudadano PRIMER TENIENTE ISMAEL GONZALEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad V- 18.974.424, estando presente y evidente la existencia plenamente manifiesta de la magnitud del daño causado, por cuanto no cabe duda de la gravedad del hecho criminal precalificado a los imputados de autos, a los fines de establecer el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 236 y el articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto es necesario señalar que los imputados de autos, con su acción afectaron gravemente a nuestra institución castrense en cuanto a los tres pilares fundamentales sobre los que ésta reposa Disciplina, Obediencia y Subordinación y que al momento de cometer algún hecho punible de carácter penal militar, ello implicaría que se vulneren estos pilares fundamentales sobre los cuales se sustenta la nuestra Fuerza Armada Nacional y sus Instituciones.
Por consiguiente, se hace necesario señalar que el ciudadano PRIMER TENIENTE ISMAEL GONZALEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad V- 18.974.424, con sus conducta dejan de manifiesto que en cuanto al delito de “DESOBEDIENCIA” previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, el delito militar de “ABANDONO DE SERVICIO” previsto y sancionado en el artículo 534 y el delito militar de “CONTRA EL DECORO MILITAR” previsto y sancionado 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Afecto gravemente a nuestra institución castrense en cuanto a los tres pilares fundamentales sobre los que ésta reposa nuestra institución como lo es la Disciplina, Obediencia y Subordinación, al abandonar el servicio el cual se encontraban desempeñando servicio en la base de misiones socialistas de Tinaquillo, lo que se deduce que la conducta de los hoy imputados no es la más cónsona ya que ejercieron y manifestaron actos que atentan y dejan mal vista la institución castrense; es por ello que quien aquí decide considera que en el caso que nos ocupa la conducta desplegada por los citados imputados encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 534 en su 2º aparte y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, Por todo lo anteriormente señalad este juzgador considera que la magnitud del daño causado se ve reflejado en el accionar del ciudadano PRIMER TENIENTE ISMAEL GONZALEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad V- 18.974.424 por cuanto según lo manifestado por el Ministerio Publico Militar, los imputados de autos, abandonaron la base de misiones socialistas de Tinaquillo donde se encontraban de servicio para el momento en que ocurrieron los hechos, evidenciándose en una conducta contraria a lo establecidos en las leyes penales militares por las cuales son imputables el personal militar en servicio activo, conducta que encuadra dentro de las normas sustantivas legales anteriormente señaladas, ya que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, existen suficientes elementos de convicción para presumir que el referido imputado es autor y responsables de la comisión del hechos punible señalado, por lo cual teniendo claro que efectivamente con la conducta desplegada por los imputados produce un gran daño a la Institución Armada..(Subrayado del tribunal militar). Es por lo que considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador, motiva esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación en aras de la búsqueda de la verdad, las cuales fueron plasmadas en la presente como en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones, en atención a la gravedad del hecho punible.
Con respecto al peligro de fuga, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol dejó establecido lo siguiente: “…En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga)…”. En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE ISMAEL GONZALEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad V- 18.974.424 quienes se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de “DESOBEDIENCIA” previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, el delito militar de “ABANDONO DE SERVICIO” previsto y sancionado en el artículo 534 y el delito militar de “CONTRA EL DECORO MILITAR” previsto y sancionado 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Con respecto a la solicitud de la Defensa Publica Militar, relativo a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano PRIMER TENIENTE ISMAEL GONZALEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad V- 18.974.424 Este Tribunal Militar a los fines de decidir debe hacer la siguiente consideraciones: En la jurisdicción penal militar el representante del Ministerio Público podrá solicitar ante el juez de control las medidas de coerción personal que considere conveniente de acuerdo al resultado de su investigación y con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, en este sentido, este Tribunal Militar estima, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador estableció igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, y aun cuando se ha señalado que para aquellos delitos cuya pena en su límite máximo no excedan de ocho años y el imputado no tenga conducta predelictual, procederá una de las medida cautelar sustitutiva de libertad, en la presente causa, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en virtud del presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el en el Artículo 534 en su 2º aparte y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Motiva el hecho de estar en presencia de la comisión del delito de ABANDONO DE SERVICIO, el cual afecta gravemente a nuestra institución castrense, a la dignidad, al respeto de los compañeros de armas y la institución de la Base de Misiones Socialistas de Tinaquillo la cual está bajo la custodia del personal militar Guardia del Pueblo y tomando en cuenta el extracto de la jurisprudencia emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol donde dejó establecido lo siguiente: “…En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga)…”. En tal sentido; este Tribunal Militar, en funciones de control, por considerar que la conducta desplegada por los imputados de autos, atenta contra la moral ética y el honor militar elementos sobre el cual se caracteriza nuestra Institución Armada, y tomando en cuenta la magnitud de daño causado, quedando la convicción de estar ante un hecho donde se vulnera el orden de nuestra Institución Castrense, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es por ello que quien aquí decide considera que no cabe la solicitud de la Defensa Publica Militar, en cuanto a la imposición de una Medida menos gravosa, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores o participe del hecho imputado por el Ministerio Público. Por lo que en la presente Causa, los supuestos que motivaron a la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; o con la Libertad Plena de la misma ya que a juicio de quien aquí Juzga considera que están llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto al considerarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como finalidad lograr el aseguramiento del mismo y su presencia en todos los actos procesales siguientes, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Publica Militar. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL MILITAR DECIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINITAS ESTADO BARINAS, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS APURE, GUARICO, COJEDES, PORTUGUESA Y BARINAS. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:PRIMERO: SE DECLARA como acto formal de imputación del ciudadano PRIMER TENIENTE ISMAEL GONZALEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad V- 18.974.424, en la presente causa Nº 026-17, llevada por este Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas estado Barinas. SEGUNDO: CON LUGAR la legalidad de la detención en flagrancia del ciudadano PRIMER TENIENTE ISMAEL GONZALEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad V- 18.974.424 por encontrarse dentro de los extremos legales del artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE ISMAEL GONZALEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad V- 18.974.424 por considerar quien aquí decide que los hechos expresados por el Ministerio Publico Militar, en la presente causa se subsumen en el tipo penal militar; en consecuencia, se ordena, librar la correspondiente boleta de encarcelación en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE ISMAEL GONZALEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad V- 18.974.424 y remitirla al Centro de Procesados Militares ubicado en la ciudad de Santa Ana estado Táchira. Hasta donde deberá ser Trasladado por una Comisión de Centro de Mantenimiento y Reparación de Helicópteros. Responsabilizada Por el Ciudadano PRIMER TENIENTE CARLOS JAVIER DOS SANTOS SALCEDO titular de la cedula de identidad Nº V – 18.654.281; una vez realizado el examen médico correspondiente y cumplidos los requisitos exigidos para tal ingreso. Haciendo a dicho centro del conocimiento que el detenido tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica Militar de imposición de una Medida menos gravosa, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido el ciudadano PRIMER TENIENTE ISMAEL GONZALEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad V- 18.974.424. QUINTO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos, objeto de la presente causa; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica Militar, en relación a las copias solicitadas en la presente audiencia, asiendo del conocimiento que as mismas deben ser retiradas por la secretaria de este órgano jurisdiccional en el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, asimismo se le informa que cuya motivación se hará por autos por separado, en el lapso correspondiente por ley, quedando debidamente notificadas las partes de la presente audiencia. Se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías procesales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Háganse las participaciones correspondientes. Es todo.
Regístrese y publíquese y prosígase el procedimiento de la ley.
EL JUEZ MILITAR,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
CAPITÁN
EL SECRETARIO AUX,
HEISEMBERG ANTONIO MAFILITO FARFAN
TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO AUX,
HEISEMBERG ANTONIO MAFILITO FARFAN
TENIENTE