REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 08 de Junio de 2017
207º y 158 º


ASUNTO PRINCIP : FP21-S-2017-000379
ASUNTO : FP21-S-2017-000379

RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000206

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
DECONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 300 NUMERAL 4º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL


Vista la solicitud de fecha 30 de Mayo del 2017, a través de oficio Nro. 07-F5-2C-764-2017, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO FLORES RIGOBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.694.906; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “…se determinó ANA GREGORIA PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.361.402, Interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, Estado Bolívar, en la cual manifiesta lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano Antonio Rigoberto Guille, quien es mi esposo, ya que el día sábado por la noche a eso de las 10:00 horas de la noche cuando encontraba en mi casa el llego ebrio, en ese momento yo estaba comiendo y me dijo que yo estaba “Singando y que así me quería encontrar “, diciendo también en varias oportunidades “Es que yo te voy a matar…” me empujo a la cama y cuando yo caí a la cama me agarro y me estaba horcando, yo llame a mi hija que estaba en su cuarto, mi hija lo empujo y salimos corriendo de la casa, luego nos fuimos a la casa de la señora ORFELINA GUILLEN, quien e mi cuñada, ósea, la hermana de él, al siguiente día fui rápidamente a buscar mi ropa y me fui a casa de otro de mis hijos, es todo”.

Así mismo consta Acta de Entrevista, de Fecha 05/10/2016, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, Estado Bolívar, en la cual se deja constancia que compareció por ante ese Despacho la ciudadana FREIRES OXFORD YOANNILETH CAROLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.236.318, en la cual manifiesta lo siguiente: “Yo escuche los gritos y vi que la vecina con la hija y el yerno iban corriendo y llego uno de los sobrinos y escuche cuando el señor Antonio Rigoberto Guillen, le decía al muchacho que casi encuentra a la señora Ana, teniendo relaciones con el yerno, que ella (La señora Ana) se tenia que ir de su casa, que al èl no le iban hacer eso y otras cosas mas, la señora Ana andaba sin cholas en los pies, luego llego otro hijo de la señora y se la llevo a su casa, es todo”.

Acta de Entrevista, de Fecha 010/2016, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, Estado Bolívar, en la cual se deja constancia que compareció por ante ese Despacho la ciudadana, OXFORD YBARRA EMIBETH MARILAIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.236.318, en la cual manifiesta lo siguiente: “Yo estaba dentro de la casa me aviso Yoannelith, que la señora Ana, estaba gritando en su casa, Salí también rápidamente y escuche los gritos, la señora Ana iba con la hija y el yerno corriendo, luego llego uno de los sobrinos y lo estaba calmando pero Antonio decía casi encuentro a la señora Ana teniendo relaciones con el yerno, que la señora Ana se tenia que ir de su casa, que a èl no le iban hacer eso, es todo”.

El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para el momento en que ocurrieron los hechos, en este orden de idea no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Público que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en fecha 05/10/2016, por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: ANA GREGORIA PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.361.402, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, Estado Bolívar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente fecha, no ha sido posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a la victima: ANA GREGORIA PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.361.402.

Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado ANTONIO FLORES RIGOBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.694.906, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

EN BASE A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ANTONIO FLORES RIGOBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.694.906, Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA GREGORIA PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.361.402, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º en concordancia con el Articulo 301 Ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Es justicia en Tumeremo, a los Ocho (08) día del mes de Junio del Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DVM TUMEREMO

ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO.

LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. BETZIBETH SILVA






9:24 AM