REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 05 de Junio de 2017
207º y 158 º


ASUNTO PRINCIPAL : FP21-P-2017-000001
ASUNTO : FP21-P-2017-000001

RESOLUCION: Nº PJ0012017000204


AUTO DE APERTURA A JUICIO:


JUEZA: ABOGADA. JOSMAR GODOY L.
SECRETARIA DE SALA: ABOGADA. BETZIBETH SILVA
FISCALES AUXILIARES QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. YSELY GUTIERREZ Y ABOGADO. DOUGLAS GUEVARA.
VICTIMA: SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY, Teléfono: 0288-4413216, residenciada en el Sector Las Parcelas, casa S/N, El Callao Estado Bolívar
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO ORANGEL GIRON
IMPUTADO: JORGE LUIS PEREZ MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.977.110, venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 04-03-1966, de ocuparon u oficio: operador de planta, teléfono: 0424-9385072.- residenciado Sector Virgen del Valle, Calle Principal, casa S/N, El Callao Estado Bolívar.-

Vista Audiencia Preliminar, celebrada en fecha del día Viernes 02 de Junio 2017, en la presente CAUSA FP21-P-2017-000001, seguida al imputado: JORGE LUIS PEREZ MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.977.110, en la cual los Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Quinta Ministerio Público, Abg. YSELY GUTIERREZ y Douglas Guevara, actuando en colaboración con la Fiscalia Décima del Ministerio Público, proceden a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL EN ACCION CONTUADA, previsto y sancionado en los Artículos 260 en relación con el 99 del Código Penal Vigencia, cometido en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley).

DE LOS HECHOS

Señala la Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: JORGE LUIS PEREZ MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.977.110, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación:

“De las actas que integran la investigación signada bajo el Nº 07-2C-DPIF-F13-0538-2012, se encuentra plenamente demostrado que el imputado JORGE LUIS PEREZ MARCANO, es la persona que desde aproximadamente del mes de noviembre de 2011, en reiteradas ocasiones siendo la ultima vez el 20 de agosto del 2012, estaba abusando sexualmente vía vaginal y haciéndole actos lascivos a su sobrina adolescente LEDNIMAR MARCANO, aprovechando la confianza que le habían brindado sus familiares cercanos, llevándola para su casa ubicada en la calle principal, Virgen del Valle, Casa s/n, El Callao Estado Bolívar, específicamente en el segundo cuarto de la casa donde el mismo dormía, mientras enviaba a sus hijos Carlos Pérez, y Luislis Pérez, a la bodega a comprar cosas, se quedaba a solas en la casa antes mencionada con la adolescente ingresándola al cuarto donde comenzaba a tocarle sus partes intimas como senos, vagina, en reiteradas ocasiones le introdujo los dedos de su mano en su vagina y luego su pene, logrando lesionarla hasta que botara sangre, luego le manifestó que se limpiara, una vez realizados estos hechos, la mantenía amenazada de muerte a su persona, o le mataría a alguien de su familia, una vez ocurrido estos hechos, la ciudadana JULYS FREITES, quien es la progenitora de la adolescente se enteró de los hechos suscitados por parte de la ciudadana FABIOLA, quien es la esposa del imputado, trasladándose a la casa del imputado a reclamarle que por que le había hecho eso a su hija, negando el mismo los hechos de que lo estaban acusando, luego comenzó a enviarle mensajes de texto a la progenitora de la adolescente que lo perdonaran por lo que había pasado.

Acto seguido, en fecha 06 de septiembre d e2012, la ciudadana JULYS FREITES, formuló la denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, dando apertura de dicha investigación la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, donde se realizaron las diligencias correspondientes, como inspección al sitio donde ocurrieron los hechos, filial plenamente al presunto responsable, referir a la victima al departamento de medicatura forense. Una vez examinada en la primera oportunidad la victima adolescente por la Dra. DARLENY LOPEZ, Medico Forense adscrito al Departamento Medico Forense de Ciudad Guayana, arrojando el resultado como CONCLUSIÓN: Himen elástico, sin presentar lesiones aparentes en la parte ginecológica, según medicatura forense Nº 9700-145-1408, de fecha 01 de septiembre de 2012, se continuó con las investigaciones, fue referida nuevamente al Departamento de Medicatura Forense de Ciudad Bolívar, siendo examinada por el Dr. EDGAR TENIA, arrojando como resultado CONCLUSIÓN: Desgarro antiguo, mas de 08 días y permite tacto digital, bajo el numero de medicatura 9700-145-1985, de fecha 08 de noviembre de 2012, después fue referida al departamento psicosocial, a los fines que sea evaluada psicológicamente, en fecha 03 de febrero de 2014, fue solicitada orden de aprehensión, no siendo la misma acordada por el Tribunal Segundo de Control, llevándose a cabo en fecha 02 de Junio de 2014, acto formal de imputación por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, donde se le imputó el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VAGINAL EN ACCION CONTINUADA, dejándose constancia a través de acta una nueva evaluación medico forense, ginecológica, en virtud a contradicción de las dos primeras realizadas por diferentes médicos forenses”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: Se admite Totalmente el Escrito Acusatorio, interpuesta por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, y ratificado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado: JORGE LUIS PEREZ MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.977.110, antes identificados, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL EN ACCION CONTUADA, previsto y sancionado en los Artículos 260 en relación con el 99 del Código Penal Vigencia, cometido en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley). Toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron dirigido a causarle un daño a su humanidad a la adolescente (se omiten datos por razones de ley).



DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas recabadas durante la investigación por la representante del Ministerio Público, ofrecidas en el Capitulo V, para ser presentadas en el juicio oral y privado, por cuánto no consta en la presente causa; en tal sentido se ofrecen las siguientes pruebas:

EXPERTOS:

1.- Informe oral que rendirá en la audiencia del Juicio Oral y Privado la Experta: Dra. DARLENY LOPEZ, Medico Forense adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien practica y suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado bajo el numero 9700-145-1408, de fecha 01 de septiembre del 2012, efectuado a la adolescente victima, del cual deja constancia del estado ginecológico y ano rectal de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Informe oral que rendirá en la audiencia del Juicio Oral y privado la Experto: Dr. EDGAR TENIA, Medico Forense adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Bolívar, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien practica y suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado bajo el numero 9700-145-1985, de fecha 08 de noviembre del 2012, efectuado a la adolescente victima, del cual deja constancia del estado ginecológico y ano rectal de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

3.-Informe oral que rendirá en la audiencia del Juicio Oral y privado la Experto: Dr. LEO ALEXANDER, Medico Forense adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Bolívar, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien practica y suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado bajo el numero 356-0713-01596-14, de fecha 12 de agosto del 2014, efectuado a la adolescente victima, del cual deja constancia del estado ginecológico y ano rectal de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Informe oral que rendirá en la audiencia del Juicio Oral y privado la Dra. ASTRID SOLORZANO, psicóloga adscrita al departamento de atención a la victima área psicosocial, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien practica y suscribe la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, efectuado a la adolescente victima, del cual deja constancia del estado emocional de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Declaración Testimonial en calidad de Experto, Detective FREIBYS RONDON adscrito al departamento de sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tumeremo, quien suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 213, de fecha 13 de septiembre del 2011, practicado a un equipo móvil de telecomunicaciones, teléfono celular, elaborado en material sintético, color negro, marca Samsung, modelo M88001, por ser útil, necesario y pertinente, quien expondrá sobre las características, condiciones y uso de dicha evidencia en estudio, además de que en las mismas se determine o no la presencia de sustancias biológicas, de conformidad con los artículos 337 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Declaración Testimonial en calidad de Experto, del Detective DIXINSON RAMOS, adscrito al departamento de sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tumeremo, quien suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 213, de fecha 13 de septiembre del 2011, practicado a un equipo móvil de telecomunicaciones, teléfono celular, elaborado en material sintético, color negro, marca Samsung, modelo M88001, por ser útil, necesario y pertinente, quien expondrá sobre las características, condiciones y uso de dicha evidencia en estudio, además de que en las mismas se determine o no la presencia de sustancias biológicas, de conformidad con los artículos 337 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


TESTIMONIALES:

VICTIMA:

1. Declaración en calidad de victima de la adolescente (se omiten datos por razones de ley), de 13 años de edad, la cual resulta útil, necesaria y pertinente, por fungir como victima directa de los hechos objeto de investigación y señala al imputado JORGE LUIS PEREZ MARCANO, como la persona que abuso sexualmente de su persona vía vaginal en repetidas ocasiones, amenazándola de muerte, testimonio este que deberá ser oído de conformidad con los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también de conformidad con lo previsto en la parte in fines del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Declaración testimonial en calidad de victima indirecta de la ciudadana JULYS JACQUELINE FREITES MARCANO, de 40 años de edad, la cual resulta útil, necesaria y pertinente, por fungir como victima indirecta de los hechos objeto de investigación y señala al imputado JORGE LUIS PEREZ MARCANO, como la persona que abuso sexualmente de su hija, vía vaginal en repetidas ocasiones, amenazándola de muerte, llevándola a la habitación donde duerme mientras enviaba a sus hijos a la bodega a comprar cosas, de conformidad con lo previsto en la parte in fines del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- Declaración testimonial del funcionario: RAMON URBINA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08, El Callao, de la Policía del estado Bolívar, el cual es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario actuante del acta policial, de fecha 05 de septiembre de 2012, y da fe de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado JORGE LUIS PEREZ MARCANO.

2.- Declaración testimonial del funcionario: BEIKER ORTUÑO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08, El Callao, de la Policía del estado Bolívar, el cual es útil, necesario y pertinente por ser funcionario actuante y da fe de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado JORGE LUIS PEREZ MARCANO, como consta en acta policial, de fecha 05 de septiembre de 2012.-

3.- Declaración testimonial del funcionario: EDUARDO RATTIA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08, El Callao, de la Policía del estado Bolívar, el cual es útil, necesario y pertinente por ser funcionario actuante, quien practica inspección técnica sin numero de fecha 03 de septiembre de 2012, en el sitio donde ocurrió el hecho objeto de investigación, pudiendo este señalar las características y condiciones de dichos sitios.

4.- Declaración testimonial del funcionario: NESTOR REGINFO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08, El Callao, de la Policía del estado Bolívar, el cual es útil, necesario y pertinente por ser funcionario actuante, quien practica inspección técnica sin numero de fecha 03 de septiembre de 2012, en el sitio donde ocurrió el hecho objeto de investigación, pudiendo este señalar las características y condiciones de dichos sitios.

5.- Declaración testimonial del funcionario: JEFERSON MARCANO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08, El Callao, de la Policía del estado Bolívar, el cual es útil, necesario y pertinente por ser funcionario actuante, quien practica inspección técnica sin numero de fecha 03 de septiembre de 2012, en el sitio donde ocurrió el hecho objeto de investigación, pudiendo este señalar las características y condiciones de dichos sitios.


PRUEBAS DOCUMENTALES:


1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado bajo el numero 9700-145-1408, de fecha 01 de septiembre de 2012, suscrito por la doctora DARLENY LOPEZ, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, efectuado a la victima la adolescente (se omiten datos por razones de ley), la cual es útil, necesaria y pertinente, en atención que se evidencia las lesiones ocasionadas por el imputado y condiciones ginecológicas y ano rectal de la victima, de conformidad con los artículos 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado bajo el numero 9700-145-1985, de fecha 08 de noviembre de 2012, suscrito por el doctor EDGAR TENIA, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Bolívar, efectuado a la victima la adolescente (se omiten datos por razones de ley), la cual es útil, necesaria y pertinente, en atención que se evidencia las lesiones ocasionadas por el imputado y condiciones ginecológicas y ano rectal de la victima, de conformidad con los artículos 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado bajo el numero 356-0713-01596-14, de fecha 12 de agosto de 2014, suscrito por el doctor LEO ELEXANDER, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Bolívar, efectuado a la victima la adolescente (se omiten datos por razones de ley), la cual es útil, necesaria y pertinente, en atención que se evidencia las lesiones ocasionadas por el imputado y condiciones ginecológicas y ano rectal de la victima, de conformidad con los artículos 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 03 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios EDUARDO RATTIA, JEFERSON MARCANO, NESTOR RENGIFO, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08, El Callao, Estado Bolívar, en el cual se deja constancia de la ubicación, las características y condiciones generales del sitio del suceso, de conformidad con los artículos 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, numero 213, de fecha 13 de septiembre de 2011, realizado por los funcionarios FREIBYS RONDON Y DIXINSON RAMOS, practicado a un equipo móvil de telecomunicaciones, teléfono celular, elaborado en material sintético, color negro, marca Samsung, modelo M88001, por ser útil, necesario y pertinente, por ser quienes practicaron y suscribieron dicha experticia, y expondrá sobre las características, condiciones y uso de dicha evidencia en estudio, además de que en las mismas se determine o no la presencia de sustancias biológicas, de conformidad con los artículos 337 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- INFORME PSICOLÓGICO, realizado por la Dra. ASTRID SOLORZANO, psicóloga adscrita al departamento de atención a la victima área psicosocial, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien practicó y suscribe la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, efectuado a la adolescente victima, del cual deja constancia del estado emocional de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


PRUEBAS MATERIALES:

1.- FIJACION FOTOGRAFICA, anexa a la inspección del sitio del suceso, suscrita por los funcionarios EDUARDO RATTIA, JEFERSON MARCANO, NESTOR RENGIFO, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08, El Callao, Estado Bolívar, en el cual se deja constancia de la ubicación, las características y condiciones generales del sitio del suceso.

Así mismo se deja constancia que la Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se reserva el derecho de presentar en la oportunidad correspondiente nuevas pruebas relacionadas con la presente causa.


PRUEBA ADMITIDA PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA:


1.- Declaración testimonial en calidad de testigo referencial de la ciudadana FABIOLA ALEXANDRA BASANTA PERALES, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.869.776, en su condición de esposa del Imputado, residenciada en la ciudad de El Callao, en las parcelas residenciales El Callao, estado Bolívar, ubicable en el teléfono: 0414-3858055.
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DE LA MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL

PRIMERO: En virtud de que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer, Extensión Tumeremo, Fundamento Orden de Aprehensión, en Fecha 11/05/2017, al acusado JORGE LUIS PEREZ MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.977.110, de conformidad con lo establecido en el artículo 236. 1º,2º y 3º y de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 237. 2º,3º y 4º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en Fecha 09 de Mayo de 2017, este Tribunal acordó la referida Orden de Aprehensión de conformidad con lo Previsto y Sancionado en el articulo 248 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y visto las incomparecencias del imputado de autos, quien venia siendo notificado vía telefónica a los fines de cumplir con la celebración de la Audiencia Preliminar, sin justificativo alguno y observando que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición no han variado, es por lo que este Tribunal acuerda ratificar la misma de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 236. 1º,2º y 3º, 237. 2º,3º, 4º y 238 del Código Orgánico Procesal, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, el cual deberá cumplir la presente medida en el Internado Judicial de Vista Hermosa con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con el articulo 90 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia a favor de la adolescente (se omiten datos por razones de ley)

TERCERO: Se Admite Totalmente el Escrito Acusatorio, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, y ratificado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en tal sentido se ordena el pase a Juicio Oral y Publico, de conformidad a lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en los artículos 260 en relación con el 99 del Código Penal Vigencia.

CUARTO: Se admite Totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, y ratificado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en la correspondiente acusación, por cuanto constan en la referida causa por ser útiles, pertinentes y necesarias a objeto de esclarecer la verdad de los hechos investigados.

QUINTO: Se admite la declaración testimonial en calidad de testigo referencial de la ciudadana FABIOLA ALEXANDRA BASANTA PERALES, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.869.776, en su condición de esposa del Imputado, residenciada en la ciudad de El Callao, en las parcelas residenciales El Callao, estado Bolívar, ubicable en el teléfono: 0414-3858055, presentada por la defensa Privada del acusado.

SEXTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEPTIMO: Se Declara sin Lugar el Escrito de Excepciones presentado por la Defensor Privado Abogado Orangel Girón, por cuanto el Escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, y ratificado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, reúne los requisitos Previstos y sancionados en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: se acuerda, el traslado previa seguridad del caso del ciudadano JORGE LUIS PEREZ MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.977.110, para el día Lunes 05 de Junio de 2017 a las 10:00 horas de la mañana, hasta el consultorio de la Doctora Isabel Betty, ubicado al final de la Calle Páez detrás del Hospital José Gregorio Hernández, Tumeremo - Estado Bolívar, a los fines de que sea evaluado por este o en su defecto por la Dra., Chayma Coromoto Girón, en virtud de lo manifestado por el mismo en la celebración de la Audiencia Preliminar y por su Defensa Privada, en cuanto a que presenta una enfermada denominada claustrofobia, y que por lo tanto no puede estar en un lugar encerrado, porque pudiera presentar daños físicos, asimismo se acuerde el traslado del mismo el día Martes 06 de Junio de 2017, hasta el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECFBOLIVAR) con sede en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, para que este pues verifique los resultados de las evaluaciones realizadas por las Doctoras Isabel Betty o Chayma Coromoto Girón, en aras de garantizar el Derecho a la Salud del Imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolívar de Venezuela, es por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Tumeremo, Estado Bolívar, a los fines de que se le practique evaluación medica al acusado.

NOVENO: se acuerda librar oficio de traslado del ciudadano JORGE LUIS PEREZ MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.977.110, con la Previa Seguridad que el Caso lo Amerita para el Internado Judicial de Vista Hermosa con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

DECIMO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS VCM TUMEREMO
ABGO. JOSMAR GODOY LUGO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOGADA. BETZIBETH SILVA



10:29 AM