REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 04 de Junio de 2017
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL: FP21-S-2017-000376
ASUNTO: FP21-S-2017-000376
RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000203
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia Presentación, para oír al imputado: GÓMEZ JANN LUÍS JESÚS, titular de la cedula de identidad V- 24.183.217, de 27 años de edad, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1990, de ocupación u oficio: Obrero, teléfono: 0288-720586, residenciado en el Sector Valle Verde Alto, casa S/N, Municipio El Callao Estado Bolívar, quien se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Privado Abogado JULIO BASTIDAS, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 02 de Junio de 2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad Al ciudadano GÓMEZ JANN LUÍS JESÚS, titular de la cedula de identidad V- 24.183.217, de 27 años de edad, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1990, de ocupación u oficio: Obrero, residenciado en el Sector Valle Verde Alto, casa S/N, Municipio El Callao Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de Junio del año 2.017, siendo las 03:48 horas de la tarde, aproximadamente, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
2.- RIELA AL FOLIO NÚMERO TRES (03) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de Mayo de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, en esta misma fecha y siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, una ciudadana quien estando presente manifestó ser y llamarse como queda escrito: H. Y. B. M, datos completos reservados, quien manifestó no tener impedimento alguno en formular denuncia sobre los hechos los cuales tiene conocimiento y en ese sentido se deja constancia que la compareciente denuncia lo siguiente: Vengo a denunciar al ciudadano JEAN LUIS GOMEZ, quien es mi vecino, el caso es que el día de ayer 30-05-2017 a eso de las 09:30 de la noche este señor llego a mi casa en el Sector Valle Verde, con dos sujetos mas uno de ellos su hermano amenazándonos de muerte de que nos fuéramos de la casa porque si no nos mataría a toda la familia, golpearon a mi suegra, la señora y a su esposo, a mis cuñados que son menores de edad, tenia pistolas y como yo estaba gritando me dio una cachetada lanzándome contra el piso y dándome varias veces con los pies porque yo estaba cubriendo a mis hijos para que no fueran golpeados, pero igual golpeo a mi menor hijo de tres años de edad dándole una cachetada, luego ellos se fueron diciendo que cuando ellos regresaran no nos querían ver en la casa, nos fuimos y en horas de la noche cuando quisimos regresar este señor con otros mas estaba destrozando la casa, por temor a que nos mataran no dormimos en la casa, cuando regresamos el día de hoy la casa estaba con las puertas destrozadas la casa toda alborotada, llego este ciudadano JHAN LUIS y nos venia como con gestos de amenaza, por lo cual decidí venir a la policía para poner la denuncia ya que temo de que este señor cumpla con las amenazas de matar a mi familia. Es todo.-
3.- RIELA AL FOLIO NUMERO CUATRO (04) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Mayo de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, en esta misma fecha y siendo las 05:20 horas de la tarde, compareció un ciudadano quien libre de apremio o coacción dijo ser y llamarse como queda escrito J.C datos completos reservados, se deja constancia que la compareciente declara lo siguiente: “Vengo a rendir declaración de lo sucedido el día de ayer martes 30-05-2017 cuando estaba en la casa en el Sector Valle Verde en compañía de mi esposo Ricardo Arai, mis hijos y mi yerna Isamar, cuando llegaron mi vecino JEAN LUIS GOMEZ, en compañía de su hermano y otro sujeto con pistola en mano amenazándome de muerte y diciendo que nos fuéramos de esa casa porque ellos nos iban a matar, agarraron a mi esposo y lo golpearon con la cacha de un arma de fuego, se lo llevaron para dentro de la casa y a mi me dejaron afuera y solo escuchaba que mi yerna gritaba que no los mataran y que no golpearan a sus hijos, ellos solo decían que le diéramos un metal y que no nos querían ver mas en la casa, luego salieron dejaron a todos encerrados y se fueron allí vi que JEAN LUIS se metió en su casa, nosotros por temor nos fuimos y quisimos regresar a la casa en horas de la noche pero al llegar la puerta y toda la casa estaba destrozada, ya hoy volvimos y este Jean Luís nos volvió a amenazar que nos fuéramos porque ya sabia lo que nos pasaría, yo me quede en la barraca tumbándola para irnos de ese sitio y fue cunado llego mi esposo con la policía y Jean Luís estaba en el patio de la casa, salio corriendo y los policías mas atrás donde lo agarraron y el se quiso ir encima de un policía como para que lo soltaran”. Es todo.-
4.- RIELA AL FOLIO NUMERO CINCO (05) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Mayo de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, en esta misma fecha y siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció un ciudadano quien libre de apremio o coacción dijo ser y llamarse como queda escrito R. A datos completos reservados, se deja constancia que la compareciente declara lo siguiente: “Vengo a rendir declaración de lo sucedido el día de ayer Martes 30-05-2017 cuando estaba en la casa en el Sector Valle Verde, con mi esposa, en un campamento que tenemos en el patio de la barraca donde vive mi yerno con su pareja Isamar, cuando de repente escucho que el perro ladra y comienzan a darle golpes al plástico del campamento, yo salgo y eran tres sujetos a los cuales no conozco ya que tengo poco tiempo en ese sector, es cuando uno de ellos me dice que me lanzara al suelo y me dio una patada en la cara y con la cacha de una pistola preguntaban por un metal y decían que nos teníamos que ir de la casa, en ese momento me llevaron a mi para la barraca de mi yerna, nos encerraron y comenzaron a golpear a mis hijastros dándole con los pies y mi yerna Isamar gritaba porque le dieron una cachetada a su hijo de tres años y ella intento meterse y la lanzaron contra el piso dándole golpes con los pies, decían que nos fuéramos todos de allí del rancho porque si nos encontraban nos iban a matar a todos, luego cerro la barraca con candado dejándonos allí, nos fuimos y al regresar el día de hoy encontramos la casa toda destrozada y mi yerna dijo eso fue Jan Luís el vecino, fue cuando este señor estaba frente en la casa y se quedaba viéndonos con gesto de amenaza, por lo cual mi yerna Isamar decidió el día de hoy realizar la denuncia ya que teme por la vida de todos nosotros, pero decidimos tumbar la barraca para irnos a vivir a otro lugar por temor a las amenazas de muerte, cuando fuimos con los policías estaba enterrando algunas cosas en el patio y los policías los siguieron, lo agarraron y el intento golpear a uno de ellos”. Es todo.-
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitada por la representación del Ministerio Público, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido por el ciudadano GÓMEZ JANN LUÍS JESÚS, titular de la cedula de identidad V- 24.183.217, en perjuicio de la ciudadana ISAMAR ELENA DAVILA VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.859.689, el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CALDERON DUQUE JUANA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.372.998 y el Delito de RESISTENCIA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en contra del Estado Venezolano.
Este tribunal observando que, si bien es cierto que estando en una etapa incipiente de la investigación, riela en las actuaciones elemento de convicción que hacen constar la comisión de un hecho punible como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ISAMAR ELENA DAVILA VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.859.689, el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CALDERON DUQUE JUANA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.372.998 y el Delito de RESISTENCIA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en contra del Estado Venezolano.
Al respecto observa este Tribunal, que riela en el Folio Numero Tres (03) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de Mayo de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, en esta misma fecha y siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, una ciudadana quien estando presente manifestó ser y llamarse como queda escrito: H. Y. B. M, datos completos reservados, quien manifestó no tener impedimento alguno en formular denuncia sobre los hechos los cuales tiene conocimiento y en ese sentido se deja constancia que la compareciente denuncia lo siguiente: Vengo a denunciar al ciudadano JEAN LUIS GOMEZ, quien es mi vecino, el caso es que el día de ayer 30-05-2017 a eso de las 09:30 de la noche este señor llego a mi casa en el Sector Valle Verde, con dos sujetos mas uno de ellos su hermano amenazándonos de muerte de que nos fuéramos de la casa porque si no nos mataría a toda la familia, golpearon a mi suegra, la señora y a su esposo, a mis cuñados que son menores de edad, tenia pistolas y como yo estaba gritando me dio una cachetada lanzándome contra el piso y dándome varias veces con los pies porque yo estaba cubriendo a mis hijos para que no fueran golpeados, pero igual golpeo a mi menor hijo de tres años de edad dándole una cachetada, luego ellos se fueron diciendo que cuando ellos regresaran no nos querían ver en la casa, nos fuimos y en horas de la noche cuando quisimos regresar este señor con otros mas estaba destrozando la casa, por temor a que nos mataran no dormimos en la casa, cuando regresamos el día de hoy la casa estaba con las puertas destrozadas la casa toda alborotada, llego este ciudadano JHAN LUIS y nos venia como con gestos de amenaza, por lo cual decidí venir a la policía para poner la denuncia ya que temo de que este señor cumpla con las amenazas de matar a mi familia. Es todo.-
Así mismo, riela en el Folio Numero Cuatro (04) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Mayo de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, en esta misma fecha y siendo las 05:20 horas de la tarde, compareció un ciudadano quien libre de apremio o coacción dijo ser y llamarse como queda escrito J.C datos completos reservados, se deja constancia que la compareciente declara lo siguiente: “Vengo a rendir declaración de lo sucedido el día de ayer martes 30-05-2017 cuando estaba en la casa en el Sector Valle Verde en compañía de mi esposo Ricardo Arai, mis hijos y mi yerna Isamar, cuando llegaron mi vecino JEAN LUIS GOMEZ, en compañía de su hermano y otro sujeto con pistola en mano amenazándome de muerte y diciendo que nos fuéramos de esa casa porque ellos nos iban a matar, agarraron a mi esposo y lo golpearon con la cacha de un arma de fuego, se lo llevaron para dentro de la casa y a mi me dejaron afuera y solo escuchaba que mi yerna gritaba que no los mataran y que no golpearan a sus hijos, ellos solo decían que le diéramos un metal y que no nos querían ver mas en la casa, luego salieron dejaron a todos encerrados y se fueron allí vi que JEAN LUIS se metió en su casa, nosotros por temor nos fuimos y quisimos regresar a la casa en horas de la noche pero al llegar la puerta y toda la casa estaba destrozada, ya hoy volvimos y este Jean Luís nos volvió a amenazar que nos fuéramos porque ya sabia lo que nos pasaría, yo me quede en la barraca tumbándola para irnos de ese sitio y fue cunado llego mi esposo con la policía y Jean Luís estaba en el patio de la casa, salio corriendo y los policías mas atrás donde lo agarraron y el se quiso ir encima de un policía como para que lo soltaran”. Es todo.-
En el Folio Numero (05) riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Mayo de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, en esta misma fecha y siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció un ciudadano quien libre de apremio o coacción dijo ser y llamarse como queda escrito R. A datos completos reservados, se deja constancia que la compareciente declara lo siguiente: “Vengo a rendir declaración de lo sucedido el día de ayer Martes 30-05-2017 cuando estaba en la casa en el Sector Valle Verde, con mi esposa, en un campamento que tenemos en el patio de la barraca donde vive mi yerno con su pareja Isamar, cuando de repente escucho que el perro ladra y comienzan a darle golpes al plástico del campamento, yo salgo y eran tres sujetos a los cuales no conozco ya que tengo poco tiempo en ese sector, es cuando uno de ellos me dice que me lanzara al suelo y me dio una patada en la cara y con la cacha de una pistola preguntaban por un metal y decían que nos teníamos que ir de la casa, en ese momento me llevaron a mi para la barraca de mi yerna, nos encerraron y comenzaron a golpear a mis hijastros dándole con los pies y mi yerna Isamar gritaba porque le dieron una cachetada a su hijo de tres años y ella intento meterse y la lanzaron contra el piso dándole golpes con los pies, decían que nos fuéramos todos de allí del rancho porque si nos encontraban nos iban a matar a todos, luego cerro la barraca con candado dejándonos allí, nos fuimos y al regresar el día de hoy encontramos la casa toda destrozada y mi yerna dijo eso fue Jan Luís el vecino, fue cuando este señor estaba frente en la casa y se quedaba viéndonos con gesto de amenaza, por lo cual mi yerna Isamar decidió el día de hoy realizar la denuncia ya que teme por la vida de todos nosotros, pero decidimos tumbar la barraca para irnos a vivir a otro lugar por temor a las amenazas de muerte, cuando fuimos con los policías estaba enterrando algunas cosas en el patio y los policías los siguieron, lo agarraron y el intento golpear a uno de ellos”. Es todo.-
Tal como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 218 del Código Penal Venezolano.
VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
Articulo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad…”
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Articulo 218: “Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ISAMAR ELENA DAVILA VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.859.689, el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CALDERON DUQUE JUANA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.372.998 y el Delito de RESISTENCIA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en contra del Estado Venezolano.
Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de las victimas en el Acta de Denuncia y Entrevistas, no ha sido desvirtuado en cuanto a las presuntas agresiones físicas sufridas por parte del ciudadano: GÓMEZ JANN LUÍS JESÚS, titular de la cedula de identidad V- 24.183.217, en tal sentido destaca tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merece pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ISAMAR ELENA DAVILA VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.859.689, el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CALDERON DUQUE JUANA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.372.998 y el Delito de RESISTENCIA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en contra del Estado Venezolano, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de Denuncia de fecha 31/05/2017.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano: GÓMEZ JANN LUÍS JESÚS, titular de la cedula de identidad V- 24.183.217, ha sido autor o participe de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ISAMAR ELENA DAVILA VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.859.689, el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CALDERON DUQUE JUANA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.372.998 y el Delito de RESISTENCIA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en contra del Estado Venezolano, los hechos que se le están imputando, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- RIELA AL FOLIO NÚMERO DOS (02) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 31 de Mayo de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, compareció ante el departamento de Investigaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, el Supervisor Agregado (PEB) Rondon Jorge, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada y en relación a ella expone lo siguiente: “en esta misma fecha y siendo las 06:45 horas de la tarde, encontrándome de servicio como supervisor de primera línea a bordo de la unidad Cuadrante 03, conducida por el Oficial Jefe (PEB) Oropeza Richard, de apoyo Oficial Agregado (PEB) Cedeño José y Oficial (PEB) Medina Zonal, recibimos llamada vía radio por parte de la Oficial de Información para el momento Supervisor Agregado (PEB) Martínez Eglee, al llegar al Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, nos indico que nos trasladáramos hasta el Sector Valle Verde Arriba, Calle Principal, en compañía de la ciudadana Isamar Dávila, quien había formulado denuncia en contra de uno de sus vecinos del sector, dirigiéndonos hasta el lugar ya indicado, al llegar al sitio se encontraba el suegro de la ciudadana antes mencionada quien se identifico como Ricardo Aria, quien nos señalo donde se encontraba el sujeto en el patio de su residencia ya que el mismo estaba en compañía de otro ciudadano ocultando algún objeto de interés criminalistico, quienes al avistar a la comisión emprendieron veloz carrera iniciándose una corta persecución, logrando a pocos metros la captura a uno de ellos, donde opuso resistencia ya que el mismo lanzo varios golpes intentando agredir a mi persona, teniendo que utilizar el uso progresivo de la fuerza, logrando su aprehensión, procedimos a realizarle una revisión corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, dirigiéndonos hasta el lugar donde se presumía habían ocultado un objeto, en el cual efectivamente se pudo visualizar en la parte posterior del patio en un hueco piezas de un vehiculo tipo moto, ocultas preguntándole la procedencia de la misma quien manifestó que la habían dejado estacionada frente a su residencia, llevándola hasta la parte posterior del patio procediendo a desarmarla por pieza para ocultarla y posteriormente venderla, de inmediato procedimos a extraerla y describiéndola de la siguiente manera: UN VEHICULO TIPO MOTO MARCA BERA 150, 1- CHASSI SERIAL: 821A5HCD500004076, 2- 02 NEUMATICOS, 3- MOTOR, SERIAL: BN157MJ/D2502442, 4- 02 AMORTIGUADOR, 5- MANUBRIO, 6- TUBO DE ESCAPE, 7- ASIENTO, 8- TANQUE DE GASOLINA, 9- TACOMETRO, 10- CARBURADOR, 11- 02 TAPAS LATERALES, 12- GUARDA BARRO TRASERO, procediendo a trasladarnos hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, donde el ciudadano quedo identificado como: JEANN LUIS JESUS GOMEZ, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.183.217, residenciado en el Sector Valle Verde Arriba, Calle Principal, casa S/N, El Callao, quien para el momento vestía short de color azul y fr4anaela de color blanca con franjas a la altura de las mangas, con logo de la empresa Minerven, sin calzado de igual se le realizo llamada telefónica al Sistema S.I.I.P.O.L comunicándonos con el Oficial (PEB) Ruth Casper quien indico que el ciudadano presentaba boleta de captura por porte ilícito de arma de fuego del cual no procedió por el Tribunal, seguidamente le fueron leídos su derechos constitucionales, de dicho procedimiento se le informo al Oficial de Información para el momento Supervisor Agregado (PEB) Martínez Eglee. Consecutivamente se le notifico de lo antes narrado vía telefónica al Fiscal Interino Quinto del Ministerio Publico a cargo del Dr. Douglas Guevara, manifestando el mismo que las actuaciones y el aprehendido fuesen remitidos al CICPC Sub Delegación Tumeremo, a la orden de esa representación Fiscal. Es todo.-
2.- RIELA AL FOLIO NÚMERO TRES (03) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de Mayo de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, en esta misma fecha y siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, una ciudadana quien estando presente manifestó ser y llamarse como queda escrito: H. Y. B. M, datos completos reservados, quien manifestó no tener impedimento alguno en formular denuncia sobre los hechos los cuales tiene conocimiento y en ese sentido se deja constancia que la compareciente denuncia lo siguiente: Vengo a denunciar al ciudadano JEAN LUIS GOMEZ, quien es mi vecino, el caso es que el día de ayer 30-05-2017 a eso de las 09:30 de la noche este señor llego a mi casa en el Sector Valle Verde, con dos sujetos mas uno de ellos su hermano amenazándonos de muerte de que nos fuéramos de la casa porque si no nos mataría a toda la familia, golpearon a mi suegra, la señora y a su esposo, a mis cuñados que son menores de edad, tenia pistolas y como yo estaba gritando me dio una cachetada lanzándome contra el piso y dándome varias veces con los pies porque yo estaba cubriendo a mis hijos para que no fueran golpeados, pero igual golpeo a mi menor hijo de tres años de edad dándole una cachetada, luego ellos se fueron diciendo que cuando ellos regresaran no nos querían ver en la casa, nos fuimos y en horas de la noche cuando quisimos regresar este señor con otros mas estaba destrozando la casa, por temor a que nos mataran no dormimos en la casa, cuando regresamos el día de hoy la casa estaba con las puertas destrozadas la casa toda alborotada, llego este ciudadano JHAN LUIS y nos venia como con gestos de amenaza, por lo cual decidí venir a la policía para poner la denuncia ya que temo de que este señor cumpla con las amenazas de matar a mi familia. Es todo.-
3.- RIELA AL FOLIO NUMERO CUATRO (04) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Mayo de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, en esta misma fecha y siendo las 05:20 horas de la tarde, compareció un ciudadano quien libre de apremio o coacción dijo ser y llamarse como queda escrito J.C datos completos reservados, se deja constancia que la compareciente declara lo siguiente: “Vengo a rendir declaración de lo sucedido el día de ayer martes 30-05-2017 cuando estaba en la casa en el Sector Valle Verde en compañía de mi esposo Ricardo Arai, mis hijos y mi yerna Isamar, cuando llegaron mi vecino JEAN LUIS GOMEZ, en compañía de su hermano y otro sujeto con pistola en mano amenazándome de muerte y diciendo que nos fuéramos de esa casa porque ellos nos iban a matar, agarraron a mi esposo y lo golpearon con la cacha de un arma de fuego, se lo llevaron para dentro de la casa y a mi me dejaron afuera y solo escuchaba que mi yerna gritaba que no los mataran y que no golpearan a sus hijos, ellos solo decían que le diéramos un metal y que no nos querían ver mas en la casa, luego salieron dejaron a todos encerrados y se fueron allí vi que JEAN LUIS se metió en su casa, nosotros por temor nos fuimos y quisimos regresar a la casa en horas de la noche pero al llegar la puerta y toda la casa estaba destrozada, ya hoy volvimos y este Jean Luís nos volvió a amenazar que nos fuéramos porque ya sabia lo que nos pasaría, yo me quede en la barraca tumbándola para irnos de ese sitio y fue cunado llego mi esposo con la policía y Jean Luís estaba en el patio de la casa, salio corriendo y los policías mas atrás donde lo agarraron y el se quiso ir encima de un policía como para que lo soltaran”. Es todo.-
4.- RIELA AL FOLIO NUMERO CINCO (05) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Mayo de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, en esta misma fecha y siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció un ciudadano quien libre de apremio o coacción dijo ser y llamarse como queda escrito R. A datos completos reservados, se deja constancia que la compareciente declara lo siguiente: “Vengo a rendir declaración de lo sucedido el día de ayer Martes 30-05-2017 cuando estaba en la casa en el Sector Valle Verde, con mi esposa, en un campamento que tenemos en el patio de la barraca donde vive mi yerno con su pareja Isamar, cuando de repente escucho que el perro ladra y comienzan a darle golpes al plástico del campamento, yo salgo y eran tres sujetos a los cuales no conozco ya que tengo poco tiempo en ese sector, es cuando uno de ellos me dice que me lanzara al suelo y me dio una patada en la cara y con la cacha de una pistola preguntaban por un metal y decían que nos teníamos que ir de la casa, en ese momento me llevaron a mi para la barraca de mi yerna, nos encerraron y comenzaron a golpear a mis hijastros dándole con los pies y mi yerna Isamar gritaba porque le dieron una cachetada a su hijo de tres años y ella intento meterse y la lanzaron contra el piso dándole golpes con los pies, decían que nos fuéramos todos de allí del rancho porque si nos encontraban nos iban a matar a todos, luego cerro la barraca con candado dejándonos allí, nos fuimos y al regresar el día de hoy encontramos la casa toda destrozada y mi yerna dijo eso fue Jan Luís el vecino, fue cuando este señor estaba frente en la casa y se quedaba viéndonos con gesto de amenaza, por lo cual mi yerna Isamar decidió el día de hoy realizar la denuncia ya que teme por la vida de todos nosotros, pero decidimos tumbar la barraca para irnos a vivir a otro lugar por temor a las amenazas de muerte, cuando fuimos con los policías estaba enterrando algunas cosas en el patio y los policías los siguieron, lo agarraron y el intento golpear a uno de ellos”. Es todo.-
5.- RIELA AL FOLIO NUMERO SEIS (06) ACTA DE INSPECCION OCULAR CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 31 de Mayo de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, en esta misma fecha y siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció por ante la Oficina de Sustanciación el Supervisor Agregado (PEB) Rondon Jorge adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao de la Policía del Estado Bolívar, quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha encontrándome de servicio a bordo de la unidad cuadrante 03 conducida por el Oficial Jefe (PEB) Oropeza Richard, se procedió a fijar fotográficamente el lugar de los hechos acontecidos, se trata de un sitio abierto residencias ya árboles alrededor, parte posterior del patio se visualiza cerro con zona boscosa, suelo de tierra con poco trafico vehicular y hueco profundo con piezas de un vehiculo tipo moto”. Es todo.-
6.- RIELA AL FOLIO NÚMERO SIETE (07) FIJACION FOTOGRAFICA. Es todo.-
7.- RIELA AL FOLIO NUMERO OCHO (08) de fecha 01 de Junio de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, en esta misma fecha y siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció por ante la Oficina de Sustanciación el Supervisor Agregado (PEB) Rondon Jorge adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao de la Policía del Estado Bolívar, quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha encontrándome de servicio a bordo de la unidad cuadrante 03 conducida por el Oficial Jefe (PEB) Oropeza Richard, se procedió a fijar fotográficamente el lugar de los hechos acontecidos, se trata de un sitio abierto se encontraba vivienda construida de laminas de zinc donde sucedieron los hechos de agresiones parte de dicha vivienda fueron derribadas por el presunto agresor, árboles alrededor, se visualiza cerro con zona boscosa, suelo de tierra con poco trafico peatonal”. Es todo.-
8.- RIELA AL FOLIO NÚMERO NUEVE (09) FIJACION FOTOGRAFICA. Es todo.-
9.- RIELA AL FOLIO NUMERO DIEZ (10) INFORME MEDICO, de fecha 31 de Mayo de 2017, suscrito por la Dra. Zaida Guarisma, Medico Cirujano adscrita al Hospital Juan German Roscio, donde deja constancia de la evaluación practicada a la ciudadana Isamar Dávila, arrojando como conclusión que la misma presenta traumatismo abdominal simple sin complicaciones. Es todo.-
10.- RIELA AL FOLIO NUMERO ONCE (11) INFORME MEDICO, de fecha 31 de Mayo de 2017, suscrito por la Dra. Zaida Guarisma, Medico Cirujano adscrita al Hospital Juan German Roscio, donde deja constancia de la evaluación practicada a la ciudadana Juana Calderón, arrojando como conclusión que se trata de paciente sano. Es todo.-
11.- RIELA AL FOLIO NÚMERO DOCE (12) DERECHOS DEL IMPUTADO. Es todo.-
12.- RIELA AL FOLIO NÚMERO TRECE (13) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO. Es todo.-
13.- RIELA AL FOLIO NUMERO CATORCE (14) REGISTRO DE CADENA DE CUSTORDIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS, de fecha 31 de Mayo de 2017, suscrita por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, donde se deja constancia que las siguientes evidencias físicas colectadas: PARTES DE UN VEHICULO TIPO MOTO MARCA BERA 150, 1- CHASSI SERIAL: 821A5HCD500004076, 2- 02 NEUMATICOS, 3- MOTOR, SERIAL: BN157MJ/D2502442, 4- 02 AMORTIGUADOR, 5- MANUBRIO, 6- TUBO DE ESCAPE, 7- ASIENTO, 8- TANQUE DE GASOLINA, 9- TACOMETRO, 10- CARBURADOR, 11- 02 TAPAS LATERALES, 12- GUARDA BARRO TRASERO. Es todo.- 14.- RIELA AL FOLIO NUMERO VEINTIDOS (22) EXPERTICIA DE EVALUO REAL, de fecha 01 de Junio de 2017 suscrita por Utrera José Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, donde deja constancia de lo siguiente: 1.- Un (01) CHASSI, marca BERA, serial 821A5HCD500004076, valorado en la cantidad de mil bolívares (1.000.000 Bs.). 2.- Dos (02) Neumáticos para el uso de motocicleta, valorado en la cantidad de Seiscientos mil bolívares (600.000 Bs.). 3.- Un (01) Motor, Serial BN157MJ/D2502442, valorado en la cantidad de Dos mil bolívares (2.000.000 Bs.). 4.- Dos (02) Amortiguadores para el uso de motocicleta, valorado en la cantidad Dos mil bolívares (2.000.000 Bs.). 5.- Un (01) Manulio para el uso de motocicleta, valorado en la cantidad de Cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.). 6.- Un (01) Tubo de escape para el uso de motocicleta, valorado en la cantidad de Trescientos mil bolívares (300.000 Bs.). 7.- Un (01) Tanque de gasolina de color negro, para el uso de motocicleta, valorado en la cantidad de Cien mil bolívares (100.000 Bs.). 8.- Un (01) Tacómetro para el uso de motocicleta, valorado en la cantidad de Cien mil bolívares (100.000 Bs.). 9.- Un (01) Carburador para el uso de motocicleta, valorado en la cantidad de Dos mil bolívares (200.000 Bs.). 10.- Dos (02) Tapas laterales para el uso de motocicleta, valorado en la cantidad de Cien mil bolívares (100.000 Bs.). 11.- Un (01) Guarda Barro trasero para el uso de motocicleta, valorado en la cantidad de Cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.); donde para la elaboración del examen pericial el cual consta de un folio útil, se tomo en cuenta lo expuesto por el perito, cuyo monto total asciende a la cantidad CAUTRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (4.700.000 Bs.). Es todo.-
14.- RIELA AL FOLIO NUMERO VEINTITRES (23) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de Junio de 2017, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, en esta misma fecha siendo las 11:50 horas de la mañana, compareció ante este despacho el funcionario Detective Girón Oskel, adscrito al área de investigaciones de esta Sub Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en la oficialía de guardia de esta Sub Delegación, se presento Comisión de la Policía del Estado Bolívar al mando del Supervisor Agregado Rondon Jorge, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, trayendo Oficio CG-CCP-8-181/17 de fecha 01/06/2017, donde por instrucciones del Abogado Guevara Douglas, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: Gómez Jann Luís Jesús, de nacionalidad venezolana, natural de El Callao, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad V- 24.183.217, el mismo fue detenido, luego de haber agredido físicamente a la ciudadana Dávila Isamar, venezolana, 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V-25.859.689, asimismo dicha comisión policial remite como evidencia de interés criminalistico lo siguiente: partes de un vehiculo tipo moto, tales como (01) chassi signado con el serial 821a5hcd500004076, un (01) motor signado con el numero de serial BN157MJ/D2502442, dos (02) Neumáticos, dos (02) amortiguadores, un (01) volante de moto, un (01) tubo de escape, un (01) asiento, un (01) tanque de gasolina, un (01) tacómetro, un (01) Carburador, ambas tapas del vehiculo y un (01) Guarda fangos delantero, hecho ocurrido en el sector Valle Verde, Calle Principal, casa sin numero, El Callao, Municipio El Calla, Estado Bolívar, como a las 06:45 horas de la tarde del día de ayer 31-05-2017. Posteriormente el mencionado ciudadano fue trasladado al área técnica a fin de realizar su respectiva reseña técnica e identificarlo plenamente, la cual una vez culminada el detenido y las evidencias antes descritas fueron reintegrados a la comisión portadora del presente caso, seguidamente procedí a verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), las posibles solicitudes y registros policiales que pudiera presentar el mencionado ciudadano y el vehiculo antes descrito, donde luego de una breve espera el sistema me arrojo que el referido ciudadano los datos le corresponden y presenta registro, el mismo no indica delito, según numero de oficio FP12-P-2012-001743 y el referido vehiculo no registra ante nuestro sistema, se le notifico a la superioridad al respecto”. Es todo.-
15.- RIELA AL FOLIO NUMERO VEINTICUATRO (24) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de Mayo de 2017 suscrita por el Abogado Jean Douglas Guevara en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Publico, en el cual una vez que se ha tenido conocimiento mediante denuncia suscrita por la ciudadana H.Y.B.M, se ordena formalmente el inicio de la investigación, Es todo.-
Siendo estos elementos concatenados con lo manifestado por las victimas en el acta de denuncia y en las entrevistas realizadas, suficiente a los fines de estimar que el ciudadano GÓMEZ JANN LUÍS JESÚS, titular de la cedula de identidad V- 24.183.217, ha sido autor o participe de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ISAMAR ELENA DAVILA VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.859.689, el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CALDERON DUQUE JUANA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.372.998 y el Delito de RESISTENCIA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en contra del Estado Venezolano.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este Tribunal que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las víctimas en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, asimismo la inclusión ambas victimas en el 171 victima en situación de riesgo.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano GÓMEZ JANN LUÍS JESÚS, titular de la cedula de identidad V- 24.183.217, como autor o participe de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, mas el incremento de 1/3 a la mitad, cometido en perjuicio de la ciudadana ISAMAR ELENA DAVILA VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.859.689, y el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cometido en perjuicio de la ciudadana CALDERON DUQUE JUANA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.372.998, así como el Delito de Resistencia ala Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, el cual comporta una pena corporal que oscila entre un (01) mes y dos (02) años de prisión, cometido en contra del Estado Venezolano, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no es menos cierto, que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado GÓMEZ JANN LUÍS JESÚS, titular de la cedula de identidad V- 24.183.217, quien deberá presentarse cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de Tumeremo, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 numerales 5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En Base a las Razones de Hecho y de Derecho Anteriormente Expuestas, Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad De La Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se precalifican al ciudadano GÓMEZ JANN LUÍS JESÚS, titular de la cedula de identidad V- 24.183.217, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ISAMAR ELENA DAVILA VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.859.689, el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CALDERON DUQUE JUANA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.372.998 y el Delito de RESISTENCIA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en contra del Estado Venezolano. Así mismo se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad a Favor de las Victimas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Así mismo la inclusión ambas victimas en el 171 victima en situación de riesgo.
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado GÓMEZ JANN LUÍS JESÚS, titular de la cedula de identidad V- 24.183.217, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de Tumeremo, Estado Bolívar.
.
TERCERO: Se acuerda remitir al Imputado GÓMEZ JANN LUÍS JESÚS, titular de la cedula de identidad V- 24.183.217, y las Victimas ciudadanas ISAMAR ELENA DAVILA VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.859.689 y CALDERON DUQUE JUANA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.372.998,bante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, Extensión Tumeremo, Estado Bolívar, a los fines de recibir Orientación sobre la No Violencia, relacionada al Programa Formativo por una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el Articulo 90 ordinal 13º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Se acuerda las copias solicitadas por las partes, líbrese los oficios correspondientes, Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DVM) TUMEREMO.
ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. BETZIBETH SILVA
9:16 AM