REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 28 de Junio de 2017
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2017-000321
ASUNTO : FP21-S-2017-000321
RESOLUCIÓN: Nº PJ0012017000236
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZA: ABOGADA. JOSMAR GODOY L.
SECRETARIA DE SALA: ABOGADA. BETZIBETH SILVA
FISCALES AUXILLIARES DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. YSELY GUTIERREZ y ABOGADO DOUGLAS GUEVARA
VICTIMA: DAILYS CAROLINA MATUTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: V- 26.748.949
DEFENSA PRIVADA. ABOGADO. JOSE GREGORIO GARCIA
IMPUTADO: LUIS MICHELLE MALAVE MELENDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V- 22.816.615
Vista Audiencia Preliminar, celebrada en fecha Martes 27 de Junio 2017, en la presente CAUSA FP21-S-2017-000321, seguida al imputado: LUIS MICHELLE MALAVE MELENDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V- 22.816.615, en la cual la Vindicta Pública, procedió a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima ciudadana DAILYS CAROLINA MATUTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: V- 26.748.949.
DE LOS HECHOS
Señala la Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que se le atribuyen al acusado: LUIS MICHELLE MALAVE MELENDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V- 22.816.615, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación:
“De la investigación contenida en la causa signada con el numero (MP-196525-2017/FP21-S-2017-000321), nomenclaturas de ese digno Tribunal y de este Despacho Fiscal, se evidencia que existen suficientes elementos probatorios para estimar que estamos en presencia de un hecho punible, que señala al imputado LUIS MICHELLE MALAVE MELENDEZ, plenamente identificado, en los hechos imputados, cuya comisión le atribuye el Ministerio Publico.
Se da inicio a la presente causa, en fecha 07/04/2017, por medio de la denuncia suscrita por la ciudadana, DAILYS CAROLINA MATUTE, quien expuso lo siguiente: vengo a denunciar al ciudadano LUIS MICHELLE MALAVE MELENDEZ; ya que el día de hoy a eso de las 02:00 horas de la mañana, nos encontrábamos en la discoteca Tres, el mismo ciudadano antes mencionado se ofrece a llevarme al Hotel la Fontana, donde estoy hospedada actualmente, pero logro ver que no me lleva en dirección al hotel, me dice que me va a llevar a un sitio llamado piedra canaima, después me dijo para ir a su casa diciéndome que entrara, me sentara y utilizara el Wifi de la casa, yo entro y el tranca la puerta de la sala, a los pocos minutos entra para su cuarto se acuesta y apaga la luz, yo le dije que me llevara al hotel, en vista de que se acostó a dormir y no me quería llevar al hotel, abro la puerta de la casa, el escucha, sale corriendo para donde yo estaba me agarró y me llevó para el cuarto a la fuerza, me amarró una sabana en la boca para que no gritara, me bajó la lycra y comenzó a tener relaciones sexuales a la fuerza, me decía que lo dejara terminar para llevarme para el hotel, que el era estéril por lo cual no iba a quedar embarazada, me dijo que el hizo esto, porque a el también se lo hicieron, cuando llego a Santa Elena, y todas las personas de aquí son malas después el termina se pone a buscar la llave de la moto, como estaba descuidado yo salgo corriendo para afuera, llamo a mi ex novio LUISBEL ARGENIS RODRIGUEZ GIL, para que me fuera a buscar ya que me habían violado, posteriormente a los pocos minutos nos trasladamos hasta el comando para formular la denuncia, procediendo los funcionarios a aprehender al imputado LUIS MICHELLE MALAVE MELENDEZ, notificando al Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En virtud de la descrita situación, ocurrida en fecha 07 de abril de 2017, la ciudadana victima DAILYS CAROLINA MATUTE, se traslado al destacamento Nº 623, Comando de la Guardia Nacional, a fin de formular formalmente la denuncia como efectivamente lo hizo, en contra del ciudadano, quien quedó identificado como LUIS MICHELLE MALAVE MELENDEZ, quien fue debidamente presentado, por la representación del Ministerio Público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal en Tumeremo; quien acordó la precalificación jurídica esgrimida por el Ministerio Público como lo fue el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo Nº 42, de la Ley de Violencia Contra La Mujer y la Familia.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite Totalmente el Escrito Acusatorio, presentado por el Representante de la Fiscalia Auxiliar Sexta del Ministerio Publico y ratificado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, actuando en colaboración, en contra del acusado: LUIS MICHELLE MALAVE MELENDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V- 22.816.615, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima ciudadana DAILYS CAROLINA MATUTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: V- 26.748.949, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron dirigido a causarle un daño a su humanidad a la ciudadana victima.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas recabadas durante la investigación por el representante del Ministerio Público, ofrecidas en el Capitulo VI, para ser presentadas en el juicio oral y privado; en tal sentido se ofrece las siguientes pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES ADMITIDAS
DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO:
1.- Informe oral que rendirá en la Audiencia de Juicio Oral y Público los funcionarios SM3 LOZADA CORDOBA LUIS, S1. SUAREZ, PTTE MOLERO PEROZO LEONARDO, jefe de los servicios del D-623, S1. SUAREZ MARVAL DARWIN DE JESUS, CIV-20.991.097, Y EL S1. RODRIGUEZ REINA ROBINSON XAVIER, CIV-22.340.233, adscritos al Destacamento de Frontera Nº 623, Santa Elena de Uairen, por ser licito, útil, necesario y pertinente; por cuanto estos funcionarios tienen conocimiento de los hechos que originaron la detención preventiva del ciudadano LUIS MICHELLE MALAVE MELENDEZ, en virtud de que practicaron la detención fragante del referido imputado: de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la citación respectiva será realizada a tenor de lo dispuesto en el articulo 168 ejeusdem.
2.- Informe Oral que rendirá en la Audiencia de Juicio Oral y Público el funcionario SM3 LOZADA CORDOVA LUIS, adscrito al Destacamento de Frontera N 623, Santa Elena de Uairen, por ser licito, útil, necesario y pertinente, por cuanto este funcionario tiene conocimiento de los hechos, por cuanto practico la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica en el lugar de ocurrencia de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la citación respectiva será realizada a tenor de lo dispuesto en el articulo 168 ejeusdem.
3.- Informe Oral que rendirá en la Audiencia de Juicio Oral y Público la ciudadana DAILYS CAROLINA MATUTE, Siendo su declaración lícita, pertinente y necesaria, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito, ya que mediante la presente declaración, la victima señala como se suscitaron los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la citación respectiva será realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejeusdem.
4.- Informe Oral que rendirá en la Audiencia de Juicio Oral y Público el Medicó Cirujano SABITA GOMEZ, adscrito al Centro Hospitalario Rosario Vera Zurita, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, por ser licito, útil, necesario y pertinente, por cuanto figura como testigo profesional, por cuanto suscribió el informe medico en el cual se deja constancia que atendió a la victima DAILYS CAROLINA MATUTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la citación respectiva será realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejeusdem.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- INFORME MEDICO, de fecha 07/04/2017, realizado por la Medico Cirujano SABITA GOMEZ, adscrito al Centro Hospitalario Rosario Vera Zurita, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, a la ciudadana DAILYS CAROLINA MATUTE, por ser licito, útil, necesario y pertinente, en virtud de que por medio de la misma se lograra demostrar los hallazgos ginecológicos, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la citación respectiva será realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejeusdem.
PRUEBA NO ADMITIDAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA:
Las Presentes Pruebas no son admitidas en virtud de que las mismas deben ser Controladas a través del Ministerio Público, por cuanto es la Vindicta Pública, como titular de la acción penal, quien tiene el deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados, en tal sentido las misma no pueden ser promovidas por cuanto fueron presentadas directamente ante este Tribunal y no fueron promovidas por ante el Ministerio Público.
PRUEBAS NO ADMITIDAS:
1.- PRUEBA DE REPRODUCCIÒN DE VOZ, descargada desde el teléfono móvil celular 0412-8639924, propiedad de la ciudadana Juliana Del Carmen Malave Meléndez, Identificada con la Cedula V- 18.948.977, a un CD-R Disco Compacto marca S. data 700 MB/80 Min, donde fueron descargadas las conversaciones sostenidas entre la presunta victima Dailys Matute y la ciudadana Juliana Del Carmen Malave Meléndez, hermana del acusado.
2.- PRUEBA DE IMPPRESIÒN FOTOSTÀTICA, de la conversación sostenida por WhatsAPPA desde el teléfono móvil celular 0414-7724338, propiedad de la ciudadana Daylis Matute Meléndez (presunta victima de autos), al teléfono móvil celular 0412-8639924, propiedad de la ciudadana Juliana Del Carmen Malave, identificada con la Cedula 18.948.977, (hermana del imputado de autos) donde la presunta victima solicita que le envíen una foto de su presunto agresor.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
DECLARACION DEL CIUDADANO JERRY JANESKYS MACHADO RIOS, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula Nº 14.144.808.
DECLARACION DE LA CIUDADANA YADISMAR DEL CARMEN JIMENEZ MILLAN, Venezolana, mayor de edad, identificado con la cedula Nº v- 25.693.188.
DECLARACION DE LA CIUDADANA JULIANA DEL CARMEN MALAVE MELENDEZ, Venezolana, mayor de edad, identificado con la cedula Nº v- 18.948.977.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
TERCERO: En virtud que este Tribunal, acordó en la audiencia de imposición de los hechos al acusado LUIS MICHELLE MALAVE MELENDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V- 22.816.615, en fecha 10 de Abril de 2017, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 236 ordinales 1º y 2º, 237 ordinales 1º y 2º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se acordó como lugar de reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa, sede, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición han variado y observando que a pesar de haber transcurrido el lapso de Investigación del Ministerio Público de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se evidencia que hasta la presente fecha no fue consignado Informe Medico forense o Bonafide, realizado a la victima DAILYS CAROLINA MATUTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: V- 26.748.949, solo consta hasta la presente fecha en las actuaciones copia de un Informe Medico, de Fecha 07/04/2017, realizado por la Doctora Sabita Gomez, Medico Cirujano, adscrita al Centro Hospitalario Rosario Vera Zurita, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, a la victima DAILYS CAROLINA MATUTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Genitales: De Aspecto y configuracion normal acorde a su edad, se evidencia Enrrojecimiento en labios mayores y menores de vulva. Se observa secrecion Expermatica en bordes de labios menores”.
observando esta Juzgadora que en el ùnico Informe medico consigando en la presente causa es el realizado por la Doctora Sabita Gomez, Medico Cirujano, adscrita al Centro Hospitalario Rosario Vera Zurita, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en la cual no se refleja la existencia signos de violencia, sufridas por la victima, en la cual se pueda determinar con exactitud la existencia de un hecho punible, en tal sentido y de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente:
Articulo 35 Ejusdem: “La victima, antes o después de formular la denuncia, podrá acudir a una institución pública o privada de salud, para que el médico o la médica efectúen el diagnostico, y dejen constancia a través de un informe, sobre las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia de género y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense.
A tal fin, el Ministerio Público y los jueces consideraran a todos los efectos, los informes médicos dictados en los términos de este articulo para la adopción de la decisión que corresponda a cada Órgano.
Es por lo que esta Juzgadora observando que ciertamente existe una copia de un informe medico realizado a la victima en fecha 07/04/2017, por la Doctora Sabita Gomez, Medico Cirujano, adscrita al Centro Hospitalario Rosario Vera Zurita, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, pero no es menos cierto que en el referido informe no se refleja ni se dejo constancia que se evidencia signos de violencia como laceraciones o desgarros sufridos por la victima, en la cual se pueda determinar con exactitud la existencia de un hecho punible, como quiera que no se incorporó ningún nuevo elementos en la investigación, siendo que para la presente fecha ya concluyo la fase de investigación sin que se realizara o se incorpora algún nuevo dato a la investigación, en razón de ello se puede precisar, que efectivamente tales elementos diferentes al dicho de la victima no se recabaron en el tiempo oportuno, vale decir, una vez interpuesta la denuncia debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho
Observándose en el presente caso, tomando en consideración, el tipo penal a imputar, tal como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, arguyéndose que el daño que se ocasiona es físico, el elemento y futura prueba esencial, es el aval de la medicatura de ciencias forenses o el Bonafide realizado a la victima, para ser valorado por el Juez.
CUARTO: Se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima DAILYS CAROLINA MATUTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: V- 26.748.949, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 90 ordinales 5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se Admite Totalmente el Escrito Acusatorio, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la Fiscalia Auxiliar Sexta del Ministerio Publico y ratificado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, actuando en colaboración, en tal sentido se ordena el pase a Juicio Oral y Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se admite Totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la correspondiente acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarias a objeto de esclarecer la verdad de los hechos investigados.
SEPTIMO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación ratificada por la Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, se ordena abrir el Auto de Apertura a Juicio, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Pena.
OCTAVO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
NOVENO: En Cuanto a la solicitud Nulidad del escrito Acusatorio presentado por la Defensa Privada en Fecha 05/06/2017, este Tribunal lo declara sin lugar, por cuanto se evidencia en el auto de fecha 09/05/2017, y del oficio Nº 428/2017, de Fecha 05/05/2017, que el referido escrito acusatorio fue presentado en su oportunidad, pero a los fines de ser subsanado fue remitido a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, a los fines de subsanar un error de forma cursante en el acta de denuncia, estando para la fecha en el lapso legal para la consignación de dicho escrito acusatorio, en base a ello es que este Tribunal fija Audiencia Preliminar, posteriormente a la consignación de la diligencia por parte de la defensa privada el Ministerio publico consigna vía correo electrónico y ratificado en original por el termino de la distancia, es por lo que en lo que respecta al control formal, material y procesal de la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones del artículo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal;
DECIMO: Se Declara sin lugar el Escrito de Promoción de Prueba Documentales y de Reproducción de voz, presentado por la Defensa Privada en Fecha15/06/2017, por cuanto las mismas deben ser controladas por el Ministerio Público y no presentadas directamente ante el Tribunal.
DECIMO PRIMERO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrense los Oficios correspondientes.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DVM TUMEREMO
ABGA. JOSMAR GODOY L.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. BETZIBETH SILVA
6:46 PM