REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 21 de Junio de 2017
207º y 158 º


ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2016-000383
ASUNTO : FP21-S-2016-000383

RESOLUCIÓN Nº: PJ0012017000234

DECRETO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Por recibido y visto el escrito presentado por la Defensa Pública Penal Nº 4 abogada Dagmaris Gómez, asistiendo al ciudadano ROBINSÓN AYAN FUENTES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.192.761, mediante la cual le solicita a éste Tribunal, se ordene la libertad del ciudadano ROBINSÓN AYAN FUENTES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.192.761, imponiéndosele; si fuere necesario para garantizar las resultas del Proceso, una medida Cautelar Sustitutiva de la detención. Todo en resguardo de garantías Constitucionales derecho a la defensa, debido proceso, derecho a peticionar, consagrados en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y principios de presunción de inocencia , afirmación y estado de libertad, consagrados en los artículos 8,9, y 229 de la Ley adjetiva penal. Es por lo que este Tribunal para fundamentar su decisión observa y lo hace en los siguientes términos:


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES


En Fecha Veintitrés 23 de Agosto de 2016, se realizo Audiencia de Presentación e Imputación al ciudadano ROBINSÓN AYAN FUENTES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.192.761, por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, donde se acordó la precalificación del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y Sancionado en el articulo 44, numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la víctima (se omiten datos por razones de ley), así mismo se acordó Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima y su representante legal de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 90 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida de Coerción Personal, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial Nº 02, Guaiparo, San Félix Estado Bolívar.


En Fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2016, se realizo por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, Auto de Fundamentacion de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y Medidas de Protección y Seguridad.

En Fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2016, se recibió de la Fiscalia Décima del Ministerio Público solicitud de Prorroga para presentar el Acto Conclusivo.

En Fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2016, se dicto Auto Acordando Prorroga del Lapso de Investigación, de conformidad con lo Previsto y sancionado en el artículo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Y fecha siete (07) de Octubre de 2016, se recibió Escrito de Acusación, Procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa que se le sigue al ciudadano ROBINSON AYAN FUENTES, donde se ordena el enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y Sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Observando esta juzgadora la disparidad que existe entre la precalificación Jurídica del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y Sancionado en el articulo 44, numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la víctima (se omiten datos por razones de ley), acordado en Audiencia de Presentación en fecha Veintitrés 23 de Agosto de 2016, realizada por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, y el Delito de VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y Sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitado por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio de fecha siete (07) de Octubre de 2016.

En fecha catorce (14) de Octubre de 2016, se recibió Escrito de Excepciones, Presentado por la abogada Ana Guzmán, Defensora Pública Penal Nº 4 Auxiliar, asistiendo al ciudadano ROBINSON AYAN FUENTES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.192.761, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 31 ordinal 1º, 311 ordinal 1º y el articulo 28 numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal.

En Fecha Siete (07) de Noviembre de 2016, se realizo Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Tumeremo, Estado Bolívar, acordó de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir parcialmente el escrito Acusatorio, presentado por la de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y ratificado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, quien actuó en colaboración, así mismo se mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado ROBINSON AYAN FUENTES, la Apertura a Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública Abogada ANA ROSA GUZMÁN, presentada en fecha 14-10-2016, Así mismo en la referida Audiencia Preliminar la Defensa Pública Abogada Dagmaris Gómez , ejerció el recurso de revocación contemplado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la decisión dictada el día 07/11/2016, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas, Del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo, una vez que esta defensa considera que no hay una decisión objetiva por parte de este tribunal toda vez que usted en el día de hoy ha dado una explicación, considero que el ministerio publico en su escrito acusatorio hablo de dos tipos penales como es el abuso sexual establecido en el articulo 43 y 44 de la ley especial que rige la materia, cuando en verdad en audiencia de presentación en la parte incipiente del proceso precalifico el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto en el articulo 44 de la ley especial con una pena de 15 a 20 años, ciudadano Juez considero que la decisión que recurro en el día de hoy pues no esta ajustada a derecho toda vez que estamos hablando de dos tipos penales y el ministerio publico cuando ratifico el escrito acusatorio en ningún momento hizo mención de subsanar el escrito acusatorio; mas sin embargo es oportuno ejercer mi recurso de revocar que aun el ministerio publico no solicito con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanar el escrito acusatorio, visto lo expuesto por la Defensa Publica ,el tribunal Segundo subsana la decisión dada en la referida fecha, no admite la acusación fiscal de acuerdo a todos los elementos que fueron arrojados durante la investigación y las pruebas que tuvieron que haber consignado, también en el escrito acusatorio existe una disparidad en cuanto al delito y no se tiene con certeza cual es el delito que se le va a enjuiciar al imputado; igualmente como se había manifestado el Ministerio Publico tuvo que hacer subsanado los errores cometidos de acuerdo con las pruebas anticipadas, en cuanto a lo que establece el articulo 28 numeral 4º literal I, es con respecto al sobreseimiento, de acuerdo al petitorio que solicito la defensa en sus excepciones con respecto al sobreseimiento de la causa de acuerdo que no fueron planteados los elementos y las pruebas, es por lo que decretar el sobreseimiento de la causa y se levanten todas las acciones penales del ciudadano ROBINSON AYAN FUENTES; visto lo acordado por el Tribunal Segundo de Control la representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, ejerció el efecto suspensivo de conformidad con lo previsto y sanciona do en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal penal, solicitado por la Fiscalia Quinta quien actúa en colaboración con la Fiscalia Décima del Ministerio Público.

En Fecha catorce (14) de Noviembre de 2016, se Fundamento la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Tumeremo, Estado Bolívar.


En Fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2016, se recibió escrito presentado por la Abogada Dagmaris Gómez, Defensora Publica Penal Nº 4 con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, en la cual solicita se decrete la libertad inmediata del ciudadano ROBINSON AYAN FUENTES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.192.761, de acuerdo al sobreseimiento decretado en fecha 07/11/2016.


En Fecha Treinta (30) de Enero de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, emite el siguiente pronunciamiento, contentivo del recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por el ciudadano Jean Douglas Guevara, en su condición de Fiscal auxiliar Quinto del Ministerio Público, DECLARA: DE OFICIO ANULAR, conforme a los artículos 26,30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y 157 y ss. Del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo objetado que emitiera el Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en Tumeremo, dictada en fecha 07-11-2016; y mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano investigado ROBINSON AYAN FUENTES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE; todo conforme a lo establecido en el articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados por la ciudadana Eudelys Vanesa Rivas Martínez (Victima Indirecta), practicando todos los actos de Investigación correspondientes, y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente. Así mismo se ordenó el conocimiento de la presente causa a un Juez en función de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Tumeremo, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad.

En Fecha Quince (15) de Mayo de 2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, Extensión Tumeremo, Estado Bolívar, se avoca a la presente causa.

En Fecha Quince (15) de Mayo de 2017, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, extensión Tumeremo, Estado Bolívar, acuerda oficiar a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, quien viene actuando en colaboración con la Fiscalia Décima del Ministerio Público, a los fines de notificarle de la decisión Dictada Fecha Treinta (30) de Enero de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sala Única, ordenó la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados por ciudadana Eudelys Vanesa Rivas Martínez (victima indirecta), practicando todos los actos de investigación correspondientes, y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente, a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente, dándose por notificada la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, quien viene actuando en colaboración con la Fiscalia Décima del Ministerio Público por ser únicos e indivisibles, en fecha 16/05/2017, quienes en todo momento han comparecido en colaboración tomando en consideración el termino de la distancia.

En Fecha se recibió escrito presentado por la Defensa Pública Penal Nº 4 abogada Dagmaris Gómez, asistiendo al ciudadano ROBINSON AYAN FUENTES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.192.761, mediante la cual le solicita a éste Tribunal, se ordene la libertad del ciudadano ROBINSON AYAN FUENTES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.192.761, imponiéndosele; si fuere necesario para garantizar las resultas del Proceso, una medida Cautelar Sustitutiva de la detención. Todo en resguardo de garantías Constitucionales derecho a la defensa, debido proceso, derecho a peticionar, consagrados en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y principios de presunción de inocencia , afirmación y estado de libertad, consagrados en los artículos 8,9, y 229 de la Ley adjetiva penal.

Por lo que este Tribunal para fundamentar su decisión observa y lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


Así las cosas, puede observarse del asunto en cuestión que el Imputado ROBINSON AYAN FUENTES, Titular de la cédula de identidad Nº V- 16.192.761, por intermedio de su defensa Pública abogada Dagmaris Gómez, solicita a éste Tribunal se ordene la libertad del referido ciudadano, así mismo solicita que se imponga si fuere necesario para garantizar las resultas del proceso, una medida cautelar sustitutiva de la detención, en resguardo de garantías Constitucionales derecho a la defensa, debido proceso, derecho a peticionar, consagrados en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, consagrados en los artículos 8,9 y 229 de la Ley adjetiva penal.

Ahora siendo que en fecha Treinta (30) de Enero de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, emite el siguiente pronunciamiento, contentivo del recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por el ciudadano Jean Douglas Guevara, en su condición de Fiscal auxiliar Quinto del Ministerio Público, quien viene actuando en colaboración con la Fiscalia Décima del Ministerio Público, donde DECLARA: DE OFICIO ANULAR, conforme a los artículos 26,30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y 157 y ss. Del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo objetado que emitiera el Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en Tumeremo, dictada en fecha 07-11-2016; y mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano investigado ROBINSON AYAN FUENTES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE; todo conforme a lo establecido en el articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados por la ciudadana Eudelys Vanesa Rivas Martínez (Victima Indirecta), practicando todos los actos de Investigación correspondientes, y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente. Así mismo se ordenó el conocimiento de la presente causa a un Juez en función de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Tumeremo, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad, observando esta Juzgadora que hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha presentado el Acto Conclusivo correspondiente a la presente causa, habiendo transcurrido mas de treinta días para presentar el acto conclusivo, lapso que establece la ley de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el lapso de solicitud de prorroga establecido en el Parágrafo Único ejusdem.

Articulo 82 Ley Especial: Parágrafo Único: “En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contera del imputado o imputada, el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el ola fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordara la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley.

Así mismo el Articulo 236 en su 4º aparte del Codito Orgánico Procesal Penal Establece lo siguiente”… Vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

Y siendo que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad (…). Por lo que la Constitución coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal. Está ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

De igual forma y de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Establece que Venezuela el cual establece “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Ahora bien, utilizando la técnica del test de razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica: la adecuación de los medios implementados para conseguir su fin valido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin.

De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo.

La concreción del test de razonabilidad y de proporcionalidad implica que el fin constitucional de la tutela judicial efectiva en cuanto a la efectividad de las resoluciones judiciales, solo puede ser lograda en forma efectiva en lo inmediato, cuando los delitos a juzgarse tienen una pena en su limite máximo superior a diez años, mediante el decreto de la medida de privación judicial de libertad, pero determinar si esta medida es menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente, desde el punto vista del titular de la acción penal, que pretende el derecho a la tutela judicial efectiva a la efectividad de la resolución judicial y que no quede ilusoria la ejecución del fallo, si no también desde la óptica del Imputado que invoca su derecho a que en el proceso no debe existir dilaciones indebidas, la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la constitución ( tutela judicial efectiva y debido proceso art. 26, 49.2, 49.4 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Solo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquieren dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de las medidas cautelares privativa de libertad.

El núcleo del asunto radica en la ponderación que merecen los valores protegidos constitucionalmente a las víctimas, el Estado y el Imputado. Este ejercicio de razonabilidad evita que el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad del Imputado por las dilaciones indebidas, por la conducta procesal del Ministerio Público (por cuanto no presento el acto conclusivo hasta la presente fecha siendo el titular de la acción penal), además de cumplir con los requisitos de la motivación para explicar porque los supuestos que motivaron la privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con otra medida menos gravosa para el Imputado, con la particularidad que se debe tomar en cuenta que una medida de coerción personal que al momento de dictarse puede ser legítima en el transcurrir del tiempo puede convertirse en ilegitima. En definitiva, se instrumenta, una medida cautelar a favor del derecho a la tutela judicial efectiva del Estado representado por el Ministerio Público y la víctima y se le garantiza también al Imputado su derecho a que en el proceso no debe existir dilaciones indebidas, la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la constitución. Con una visión real de que el Ministerio Público debe presentar el Acto Conclusivo de toda investigación de conformidad con lo Previsto y Sancionado en el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que las medidas de coerción personal que en un momento pueden ser legítimas no se conviertan en ilegitimas, por violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso específicamente derecho a que en el proceso no debe existir dilaciones indebidas, la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la constitución ( tutela judicial efectiva y debido proceso art. 26, 49.2, 49.4 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Con base en esta idea, y siendo que como se narró antes en cuanto a que el Ministerio Público debió presentar el Acto Conclusivo Correspondiente dentro del lapso otorgado en el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo acordado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sala Única, en la cual ordenó la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados por ciudadana Eudelys Vanesa Rivas Martínez (victima indirecta), practicando todos los actos de investigación correspondientes, y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente, a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente, en virtud de que no ha sido consignado por ante este Tribunal las conclusiones de la Investigación, no ha sido posible la celebración la Audiencia Preliminar, por causa no imputable al imputado, es por lo que a los fines de garantizarle al Imputado de marras la tutela judicial efectiva y debido proceso específicamente derecho a que en el proceso no debe existir dilaciones indebidas, la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la constitución la tutela judicial efectiva y el debido proceso art. 26, 49.2, 49.4 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se revoca la medida cautelar judicial privativa de libertad y en su lugar se le impone una menos gravosa para el imputado, como es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada siete (07) días por ante este Circuito Judicial Penal, extensión Tumeremo, Estado Bolívar. Ahora bien, según la regla rebus sic stantibus, el imputado o acusado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar, las veces que lo considere pertinente, ya que estas pueden implicar mitigación de derechos fundamentales; y en todo caso de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Penal Adjetivo, el juez cada tres (03) meses, debe examinar la necesidad de mantener la medida y, si lo estima prudente, podrá sustituirla por otra medida menos gravosa. La verdad es que este dispositivo indica con toda claridad que las medidas cautelares están sujetas a revisión permanente y ello responde a su naturaleza instrumental y se relaciona con su provisionalidad, excepcionalidad y consideración del principio “rebus sic stantibus”.

La privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, sin embargo, a pesar de los peligros que encierra su previsión legal, en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad como regla, la privación de la libertad de movimiento en un proceso penal, constituye como se ha dicho de la pena una amarga necesidad, en razón de que aparece en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta sea burlada o frustrada. Como afirma Carnelutti en su libro LECCIONES SOBRE EL PROCESO PENAL, VOLUMEN II, EDITORIAL EJEA, B. AIRES, 1950, PÁG. 75.
“EL AISLAMIENTO O PRISIÓN PREVENTIVA SE ASEMEJA A UNA DE AQUELLAS MEDICINAS HEROICAS QUE, POR SER TALES, DEBEN SER PROPORSIONADAS POR EL MÉDICO CON SUMA PRUDENCIA PORQUE PUEDEN CURAR AL ENFERMO, PERO TAMBIÉN PUEDEN OCASIONARLE UN MAL MÁS GRAVE”.

Además, de manera especifica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de libertad solo procede por delitos de cierta gravedad, como en el presente caso, para que la justicia no se vea burlada, pero eso no quiere decir que esas medidas privativas de la libertad no tengan limites y que cuando estas comiencen afectar derechos fundamentales como la misma tutela judicial efectiva y el debido proceso como en el caso que nos ocupa por el comportamiento procesal de las partes y que antes se ha explicado, que hagan variar las circunstancias que motivaron la privativa de libertad, y que hacen nacer la necesidad de una medida menos gravosa, no se dicten las misma, por lo que este Tribunal acuerda revocar la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el Imputado ROBINSON AYAN FUENTES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.192.761, y acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada siete (07) días por ante este Circuito Judicial Penal, Extensión Tumeremo, Estado Bolívar. Y siendo que desde que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sala Única, ordenó la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados por ciudadana Eudelys Vanesa Rivas Martínez (victima indirecta), practicando todos los actos de investigación correspondientes, y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente, a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente, no ha sido consignado por ante este Tribunal las conclusiones de la Investigación, en virtud de ello no ha sido posible la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual es una causa no imputable al imputado, siendo así, al darse cuenta este juzgador tiene que tomar los correctivos pertinentes a los fines de que no se vulnere el derecho a al libertad como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 764, de fecha 05 de mayo de 2005, Ponente Luís Velásquez Alvaray. Seguidamente, destacamos una decisión que señala que el Juez que decreta medidas cautelares sustitutivas, él puede modificarla en cualquier momento del proceso, sin que ello constituya una violación al principio de la revocatoria por contrario imperio al que se contrae el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir esta norma no es aplicable en materia de medidas cautelares sustitutivas (ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 924, de fecha 25 de abril de 2001, Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero), por lo que en consecuencia este Tribunal decreta en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada siete (07) días por ante este Circuito Judicial Penal, Extensión Tumeremo, Estado Bolívar.

Finalmente se acuerda Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima (se omiten datos por razones de ley) y a sus familiares, de conformidad con el articulo 90 ordinales 5º , 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes; en la prohibición que se le impone al ciudadano imputado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de las referida victima (se omiten datos por razones de ley), ya sea por si mismo o a través de terceras personas.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO; Revoca la medida judicial privativa de libertad que se dictó en contra del Imputado ROBINSON AYAN FUENTES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.192.761, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 82 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 236 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO; Se acuerda al Imputado ROBINSON AYAN FUENTES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.192.761, medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3º y 9º consistente en presentaciones cada siete (07) por ante este Circuito Judicial Penal, Extensión Tumeremo, estado Bolívar, así como estar atento al llamado del Ministerio Público como del Tribunal, se acuerda Medidas de Protección y Seguridad a la victima (se omiten datos por razones de ley), de conformidad con el articulo 90 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición que se le impone al ciudadano imputado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de las referida victima, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas. Así se Decide. Se ordena en consecuencia librar el correspondiente oficio y Boleta de Excarcelación al Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, Estado Bolívar, en virtud de que este Tribunal tiene conocimiento que el referido imputado ROBINSON AYAN FUENTES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.192.761, se encuentra recluido en el mencionado centro de coordinación, por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado su traslado al Centro de Coordinación Policial Nº 02 Guaiparo, sede San Félix, Estado Bolívar. Publíquese. Regístrese, Notifíquese a las partes.
JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DVM TUMEREMO.

ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOGADA. BETZIBETH SILVA





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