REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 19 de Junio de 2017
207º y 158 º


ASUNTO PRINCIPAL: FP21-S-2017-000434
ASUNTO: FP21-S-2017-000434

RESOLUCIÓN Nº: PJ0012017000233


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia Presentación, para oír al imputado: FRANCISCO ANTONIO BLANCA CHIRE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.221.524, venezolano, natural de Las Bonitas, Municipio Cedeño, Estado Bolívar, de 33 años de edad, nacido en fecha 20-11-1982, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado Calle Principal con dirección hacia el Puerto de Lanchas el Dorado, Estado Bolívar, numero de teléfono: no posee. Quien se encuentran debidamente asistido por la DEFENSA PÙBLICA Nro 4 DVM Tumeremo, ABOGADA, DAGMARIS GOMEZ, en virtud de ello se observa:


ANTECEDENTES


En fecha 17 de Junio de 2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en Colaboración con la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO BLANCA CHIRE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.221.524, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha (17) de Junio del año 2.017, siendo las 05:25 horas de la tarde, aproximadamente, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.


DE LOS HECHOS


Riela al folio número Tres (03) con su vuelto ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Junio del 2017emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, en esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho de investigaciones el Oficial Agregado (PEB) Saavedra Trino, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “ En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio como supervisor de primera línea en la estación Policial El Dorado al mando de la unidad P-283, conducida por el oficial (PEB) Ruiz Rahandis, efectuando labores de patrullaje en la jurisdicción de esta Población, recibimos llamado vía radio por parte de la Oficial agregado (PEB) Rendón Naileth, Oficial de Información solicitando que nos trasladáramos hasta la estación Policial, una vez en el lugar se encontraba una adolescente la cual se identifico como :R/G, la misma manifestó ser victima de abuso sexual y que el presunto agresor se encontraba en su lugar de trabajo, por lo que previa instrucciones de la Jefa de la Estación Policial Supervisor Jefe (PEB) Charris Gavis, nos dirigimos a ubicar al citado ciudadano, procediendo a trasladarnos hasta la calle principal con dirección al puerto de las lanchas específicamente en el hotel “Mi casita”•, donde al entrar encontramos a un ciudadano quien fue identificado por la victima como el que había abusado sexualmente de ella seguidamente una vez frente al mismo, se le manifestó los cargos en su contra y existiendo el supuesto de flagrancia de acuerdo al 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se procedió a la aprehensión, y de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Pena, se realizó una revisión corporal, no encontrarle ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyeron sus derechos constitucionales dicho ciudadano fue identificado de la siguiente manera: Francisco Antonio Blanca Chiris de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad 16.221.524, residenciado en La Población de El Dorado, calle Principal con dirección al puerto de las lanchas hotel “Mi casita”•, fecha de nacimiento 20-11-1982, nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento Las Bonitas Municipio Cedeño, Estado Bolívar, Estado Civil soltero, ocupación comerciante, hijo de Josefina Chiri (V) y de Euclides Blanco (F), estatura 1.68 mtrs, piel trigueño, de 82 Kilos, contextura delgado, ojos marrones, cabello negro, para el momento vestía: Chemise de color naranja con gris, jeans prelavado y zapatos deportivos de color negro con rosa fucsia, siendo trasladado dicho procedimiento hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 7 Sifontes, con la finalidad que se realizaran las diligencias transcritas necesarias una vez identificado y recabada toda la información y evidencias necesarias procedimos a hacerle entrega de dicho procedimiento a la Jefa de las instalaciones Oficial Jefe (PEB) Matheus Yusgla, quien a su vez le informó a la superioridad y notificó a la Abg. Emily Hernández Fiscal Décima con responsabilidad del Niño, niña y adolescente del Ministerio Público quien manifestó que el procedimiento y evidencia quedaran a la orden de su despacho, Eso es todo.

Riela al folio número Cuatro con su vuelto (04) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de Junio de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, en esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, la Adolescente, quien manifestó ser y llamarse: Ruth Gotopo, la cual en representación de su representante legal la ciudadana: Soire Caldea (Progenitora), quien en consecuencia expone: “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de formular una denuncia en contra del Ciudadano: Francisco Blanca, porque el día de ayer 14/06/17, aproximadamente a las 10:19 horas de la mañana, mi jefa de nombre JOANA MONTAÑO me envió a realizar una transferencia bancaria por la cantidad de 300.000 Bolívares al negocio del ciudadano antes mencionado, por lo que yo fui hasta el lugar donde funciona la oficina del mismo, ubicada vía al Puerto del Dorado Hotel Mi casita donde hay varias oficinas de personas que compran oro, yo pregunte a una persona que iba pasando por Francisco ya que no lo vi afuera, a lo que este ciudadano contestó “debe estar por ahí”, yo seguí caminando con la intención de encontrar a francisco, me regresé y pregunté en el mismo sitio y el mismo ciudadano antes mencionado me dijo “ese debe estar por allá adentro”, yo me dirigí hasta la oficina y al atravesar la puerta me encuentro con un ciudadano que me preguntó a quien buscaba? “le mencioné que buscaba a Francisco” y este ciudadano me dijo que estaba afuera en lo que me dispongo a salir el señor FRANCISCO BLANCA venia entrando por la puerta, yo le manifesté que mi jefa me había mandado a hacer una transferencia, el siguió caminando entre las oficinas, abrió una de ellas y pasamos, mientras tanto yo me comuniqué vía telefónica con mi jefa y se lo comuniqué posterior a eso ellos se pusieron de acuerdo vía telefónica con respecto a la transferencia , luego el contó la plata al terminar de contar me dijo que faltaban 20.000 Bolívares, yo le dije que luego se los traía , a lo que el respondió “mas te vale” mientras caminaba hacia la puerta yo le pregunté que cual eran sus amenazas y el contestó que “ninguna” cuando abrió la puerta que yo me dispuse a salir el me apretó por la cintura, yo reaccioné y le dije así había sido la otra vez que me dio unos golpes por la espalda, él me dijo que cuales golpes me había dado, me agarró y me haló hacia él y dijo dame un beso, le dije que cual beso, en eso intentó montarse encima de mi y yo le decía que me soltara pero este ciudadano seguía, hasta me fue bajando el pantalón y luego el cachetero posteriormente abusó de mi sexualmente, luego que terminó él se levantó y se fue hacia el baño y yo abrí la puerta y corrí y me dirigí hacia el puesto donde trabajo y le conté a mi jefa lo que había pasado vía telefónica, es todo”.

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitada por la representación del Ministerio Público, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:

1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el Delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el articulo 378 en su Primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley).
Este tribunal observando que, si bien es cierto que estando en una etapa incipiente de la investigación, riela en las actuaciones elemento de convicción que hacen constar la comisión de un hecho punible como lo es el Delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el articulo 378 en su Primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley).
Al respecto observa este Tribunal, que riela al folio número Tres (03) con su vuelto ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Junio del 2017emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, en esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho de investigaciones el Oficial Agregado (PEB) Saavedra Trino, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “ En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio como supervisor de primera línea en la estación Policial El Dorado al mando de la unidad P-283, conducida por el oficial (PEB) Ruiz Rahandis, efectuando labores de patrullaje en la jurisdicción de esta Población, recibimos llamado vía radio por parte de la Oficial agregado (PEB) Rendón Naileth, Oficial de Información solicitando que nos trasladáramos hasta la estación Policial, una vez en el lugar se encontraba una adolescente la cual se identifico como :R/G, la misma manifestó ser victima de abuso sexual y que el presunto agresor se encontraba en su lugar de trabajo, por lo que previa instrucciones de la Jefa de la Estación Policial Supervisor Jefe (PEB) Charris Gavis, nos dirigimos a ubicar al citado ciudadano, procediendo a trasladarnos hasta la calle principal con dirección al puerto de las lanchas específicamente en el hotel “Mi casita”•, donde al entrar encontramos a un ciudadano quien fue identificado por la victima como el que había abusado sexualmente de ella seguidamente una vez frente al mismo, se le manifestó los cargos en su contra y existiendo el supuesto de flagrancia de acuerdo al 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se procedió a la aprehensión, y de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Pena, se realizó una revisión corporal, no encontrarle ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyeron sus derechos constitucionales dicho ciudadano fue identificado de la siguiente manera: Francisco Antonio Blanca Chiris de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad 16.221.524, residenciado en La Población de El Dorado, calle Principal con dirección al puerto de las lanchas hotel “Mi casita”•, fecha de nacimiento 20-11-1982, nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento Las Bonitas Municipio Cedeño, Estado Bolívar, Estado Civil soltero, ocupación comerciante, hijo de Josefina Chiri (V) y de Euclides Blanco (F), estatura 1.68 mtrs, piel trigueño, de 82 Kilos, contextura delgado, ojos marrones, cabello negro, para el momento vestía: Chemise de color naranja con gris, jeans prelavado y zapatos deportivos de color negro con rosa fucsia, siendo trasladado dicho procedimiento hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 7 Sifontes, con la finalidad que se realizaran las diligencias transcritas necesarias una vez identificado y recabada toda la información y evidencias necesarias procedimos a hacerle entrega de dicho procedimiento a la Jefa de las instalaciones Oficial Jefe (PEB) Matheus Yusgla, quien a su vez le informó a la superioridad y notificó a la Abg. Emily Hernández Fiscal Décima con responsabilidad del Niño, niña y adolescente del Ministerio Público quien manifestó que el procedimiento y evidencia quedaran a la orden de su despacho, Eso es todo.
Así mismo Riela al folio número Cuatro (04) con su vuelto ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de Junio de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, en esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, la Adolescente, quien manifestó ser y llamarse: Ruth Gotopo, la cual en representación de su representante legal la ciudadana: Soire Caldea (Progenitora), quien en consecuencia expone: “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de formular una denuncia en contra del Ciudadano: Francisco Blanca, porque el día de ayer 14/06/17, aproximadamente a las 10:19 horas de la mañana, mi jefa de nombre JOANA MONTAÑO me envió a realizar una transferencia bancaria por la cantidad de 300.000 Bolívares al negocio del ciudadano antes mencionado, por lo que yo fui hasta el lugar donde funciona la oficina del mismo, ubicada vía al Puerto del Dorado Hotel Mi casita donde hay varias oficinas de personas que compran oro, yo pregunte a una persona que iba pasando por Francisco ya que no lo vi afuera, a lo que este ciudadano contestó “debe estar por ahí”, yo seguí caminando con la intención de encontrar a francisco, me regresé y pregunté en el mismo sitio y el mismo ciudadano antes mencionado me dijo “ese debe estar por allá adentro”, yo me dirigí hasta la oficina y al atravesar la puerta me encuentro con un ciudadano que me preguntó a quien buscaba? “le mencioné que buscaba a Francisco” y este ciudadano me dijo que estaba afuera en lo que me dispongo a salir el señor FRANCISCO BLANCA venia entrando por la puerta, yo le manifesté que mi jefa me había mandado a hacer una transferencia, el siguió caminando entre las oficinas, abrió una de ellas y pasamos, mientras tanto yo me comuniqué vía telefónica con mi jefa y se lo comuniqué posterior a eso ellos se pusieron de acuerdo vía telefónica con respecto a la transferencia , luego el contó la plata al terminar de contar me dijo que faltaban 20.000 Bolívares, yo le dije que luego se los traía , a lo que el respondió “mas te vale” mientras caminaba hacia la puerta yo le pregunté que cual eran sus amenazas y el contestó que “ninguna” cuando abrió la puerta que yo me dispuse a salir el me apretó por la cintura, yo reaccioné y le dije así había sido la otra vez que me dio unos golpes por la espalda, él me dijo que cuales golpes me había dado, me agarró y me haló hacia él y dijo dame un beso, le dije que cual beso, en eso intentó montarse encima de mi y yo le decía que me soltara pero este ciudadano seguía, hasta me fue bajando el pantalón y luego el cachetero posteriormente abusó de mi sexualmente, luego que terminó él se levantó y se fue hacia el baño y yo abrí la puerta y corrí y me dirigí hacia el puesto donde trabajo y le conté a mi jefa lo que había pasado vía telefónica, es todo”.

Así como lo establece el Código Penal Venezolano, como es el Delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el articulo 378 en su Primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley).

ACTO CARNAL CONSENTIDO


Articulo 378: “… El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión…”

Debiendo destacar este Tribunal, que el dicho de la victima en la Audiencia de Presentación, ha sido desvirtuado en cuanto a las presuntas agresiones físicas, sufridas por parte del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO BLANCA CHIRE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.221.524, por cuanto la misma manifestó en la celebración de la referida Audiencia que ellos mantenían una relación sentimental de mutuo acuerdo desde hace aproximadamente tres meses y que ella estaba celosa por que el era casado y ese día su esposa estaría con él, por tal motivo fue que lo denuncio por abuso, en tal sentido destaca tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merece pena privativa de libertad, como es el caso del Delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el articulo 378 en su Primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley) el cual no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de Denuncia de fecha 15/06/2017.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO BLANCA CHIRE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.221.524, ha sido autor o participe del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 en su Primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley), los hechos que se le están imputando, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:

1.- Riela al folio número Tres (03) con su vuelto ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Junio del 2017emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, en esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho de investigaciones el Oficial Agregado (PEB) Saavedra Trino, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “ En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio como supervisor de primera línea en la estación Policial El Dorado al mando de la unidad P-283, conducida por el oficial (PEB) Ruiz Rahandis, efectuando labores de patrullaje en la jurisdicción de esta Población, recibimos llamado vía radio por parte de la Oficial agregado (PEB) Rendón Naileth, Oficial de Información solicitando que nos trasladáramos hasta la estación Policial, una vez en el lugar se encontraba una adolescente la cual se identifico como :R/G, la misma manifestó ser victima de abuso sexual y que el presunto agresor se encontraba en su lugar de trabajo, por lo que previa instrucciones de la Jefa de la Estación Policial Supervisor Jefe (PEB) Charris Gavis, nos dirigimos a ubicar al citado ciudadano, procediendo a trasladarnos hasta la calle principal con dirección al puerto de las lanchas específicamente en el hotel “Mi casita”•, donde al entrar encontramos a un ciudadano quien fue identificado por la victima como el que había abusado sexualmente de ella seguidamente una vez frente al mismo, se le manifestó los cargos en su contra y existiendo el supuesto de flagrancia de acuerdo al 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se procedió a la aprehensión, y de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Pena, se realizó una revisión corporal, no encontrarle ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyeron sus derechos constitucionales dicho ciudadano fue identificado de la siguiente manera: Francisco Antonio Blanca Chiris de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad 16.221.524, residenciado en La Población de El Dorado, calle Principal con dirección al puerto de las lanchas hotel “Mi casita”•, fecha de nacimiento 20-11-1982, nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento Las Bonitas Municipio Cedeño, Estado Bolívar, Estado Civil soltero, ocupación comerciante, hijo de Josefina Chiri (V) y de Euclides Blanco (F), estatura 1.68 mtrs, piel trigueño, de 82 Kilos, contextura delgado, ojos marrones, cabello negro, para el momento vestía: Chemise de color naranja con gris, jeans prelavado y zapatos deportivos de color negro con rosa fucsia, siendo trasladado dicho procedimiento hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 7 Sifontes, con la finalidad que se realizaran las diligencias transcritas necesarias una vez identificado y recabada toda la información y evidencias necesarias procedimos a hacerle entrega de dicho procedimiento a la Jefa de las instalaciones Oficial Jefe (PEB) Matheus Yusgla, quien a su vez le informó a la superioridad y notificó a la Abg. Emily Hernández Fiscal Décima con responsabilidad del Niño, niña y adolescente del Ministerio Público quien manifestó que el procedimiento y evidencia quedaran a la orden de su despacho, Eso es todo.

2.- Riela al folio número Cuatro con su vuelto (04) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de Junio de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, en esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, la Adolescente, quien manifestó ser y llamarse: Ruth Gotopo, la cual en representación de su representante legal la ciudadana: Soire Caldea (Progenitora), quien en consecuencia expone: “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de formular una denuncia en contra del Ciudadano: Francisco Blanca, porque el día de ayer 14/06/17, aproximadamente a las 10:19 horas de la mañana, mi jefa de nombre JOANA MONTAÑO me envió a realizar una transferencia bancaria por la cantidad de 300.000 Bolívares al negocio del ciudadano antes mencionado, por lo que yo fui hasta el lugar donde funciona la oficina del mismo, ubicada vía al Puerto del Dorado Hotel Mi casita donde hay varias oficinas de personas que compran oro, yo pregunte a una persona que iba pasando por Francisco ya que no lo vi afuera, a lo que este ciudadano contestó “debe estar por ahí”, yo seguí caminando con la intención de encontrar a francisco, me regresé y pregunté en el mismo sitio y el mismo ciudadano antes mencionado me dijo “ese debe estar por allá adentro”, yo me dirigí hasta la oficina y al atravesar la puerta me encuentro con un ciudadano que me preguntó a quien buscaba? “le mencioné que buscaba a Francisco” y este ciudadano me dijo que estaba afuera en lo que me dispongo a salir el señor FRANCISCO BLANCA venia entrando por la puerta, yo le manifesté que mi jefa me había mandado a hacer una transferencia, el siguió caminando entre las oficinas, abrió una de ellas y pasamos, mientras tanto yo me comuniqué vía telefónica con mi jefa y se lo comuniqué posterior a eso ellos se pusieron de acuerdo vía telefónica con respecto a la transferencia , luego el contó la plata al terminar de contar me dijo que faltaban 20.000 Bolívares, yo le dije que luego se los traía , a lo que el respondió “mas te vale” mientras caminaba hacia la puerta yo le pregunté que cual eran sus amenazas y el contestó que “ninguna” cuando abrió la puerta que yo me dispuse a salir el me apretó por la cintura, yo reaccioné y le dije así había sido la otra vez que me dio unos golpes por la espalda, él me dijo que cuales golpes me había dado, me agarró y me haló hacia él y dijo dame un beso, le dije que cual beso, en eso intentó montarse encima de mi y yo le decía que me soltara pero este ciudadano seguía, hasta me fue bajando el pantalón y luego el cachetero posteriormente abusó de mi sexualmente, luego que terminó él se levantó y se fue hacia el baño y yo abrí la puerta y corrí y me dirigí hacia el puesto donde trabajo y le conté a mi jefa lo que había pasado vía telefónica”, es todo.

3.-Riela al folio número Cinco (05) INFORME MEDICO DE LA VICTIMA de fecha 15/06/2017, emitido por la Doctora SINDY RIZZO, medico integral, adscrita al Centro Asistencial Cuyuni, ubicado en El Dorado, Parroquia Dalla Costa, Estado Bolívar, el cual arrojó lo siguiente: IDX: Cervicitis, es todo.

4.- Riela al folio número Siete (07) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO.

5. Riela al folio número Ocho (08) ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA de fecha 15 de Junio de 2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, en esta misma fecha, siendo las 05:45 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Oficial Agregado (PEB) Saavedra Trino, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación penal, y en consecuencia expone: “ Siendo aproximadamente las 10:00 horas e la mañana, se constituyó una comisión de servicio, a bordo de la unidad P-283, conducida por el Oficial (PEB) Fayol Ángel de apoyo el Oficial (PEB) Ruiz Rohandys, procedimos a trasladarnos hasta la calle principal del Dorado con dirección hacia el puerto de las lanchas, específicamente en el “Hotel Mi Casita, con la finalidad de realizar una inspección técnica ocular donde presuntamente tuvo lugar unos hechos de violencia sexual, donde se pudo apreciar lo siguiente: trátese de un sitio cerrado tipo residencia con varias habitaciones las cuales fungen como local comercial y a su vez posee espacio acorde para pernotar, con paredes y piso de cerámica, con un colchón, una mesa de noche y visiblemente ropa de caballero, donde se recavaron evidencias que pudieran servir como sustento para dicha investigación, es todo.

6 .Riela a los folios número Nueve (09) y Diez (10) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA AL PRESUNTO LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 15/06/2017, realizada por Oficiales adscritos a la Estación Policial El Dorado.

7- Riela al folio número Once (11) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 15/06/2017, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 7 Sifontes Estación Policial El Dorado, realizada en la siguiente dirección: calle principal del Dorado con dirección hacia el puerto de las lanchas, en la cual se colectaron las siguientes evidencias físicas: 01.- Una (01) prenda de vestir femenina (Blusa) de color amarillo en tela strech. 02.- Una (01) prenda de vestir intima (Blumer), de color verde con morado. 03.-Un (01) Jeans strech de color azul.

8.- Riela al folio número Quince (15) DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA.

9.- Riela al folio número dieciséis (16) con su vuelto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de Junio de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub. Delegación Tumeremo, en esta misma fecha siendo las 02:50 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Moreno Jesús, adscrito al área de investigaciones de esta Sub. Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en oficialía de guardia de esta Sub. Delegación, se presentó una comisión de la Policía del Estado Bolívar, adscrito al Centro de Coordinación Policial G/D. Tomas de Heres Población de Tumeremo, Municipio Sifontes, al mando del funcionario Oficial Agregado Jorge Luís Silva Pereira, trayendo oficio Nro. CCG-CCP-7-234-17, de fecha 16-06-2017, donde hacen de conocimiento al Fiscal Décimo del Ministerio Público a cargo de la abogada Emily Hernández, sobre la detención del ciudadano: BLANCA CHIRE FRANCISCO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Las Bonitas Municipio Cedeño, Estado Bolívar, de 33 años de edad, nacido en fecha 20/11/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector El Dorado, calle principal adyacente al Hotel Mi Casa, casa s/nº, Parroquia San Isidro, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad V-16.221.524, quien fue detenido luego de haber abusado sexualmente de la Adolescente Ruth Gotopo de igual manera remiten como evidencia de interés criminalistico lo siguiente: 1.- Una (01) Blusa, de color amarillo en tela strech. 2.- Un (01) Blumer (Cachetero), de color verde con morado con estampados de besos morado y 3.- Blue Jeans estrech. Hecho ocurrido en el Hotel Mi Casita , ubicado en el Sector El Centro, Población El Dorado, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, a las 10:00 horas de la mañana, del día jueves 15/06/2017; seguidamente procedí a trasladar al detenido al Área técnica, a fin de ser reseñado e identificado plenamente siguiendo el mismo orden de ideas se procedió constatar por ante nuestro sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el mencionado ciudadano, arrojando como resultado que el mismo le corresponde los datos y no presenta registro ni solicitud alguna, dicho ciudadano fue reintegrado a la comisión portadora del presente oficio, así mismo se deja constancia que las evidencias antes descritas, no fueron remitidas a este despacho, se le notificó a la superioridad al respecto, es todo”.

10.- Riela al folio número Dieciséis (16) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 16 de Junio de 2017, suscrita por el Abogado Jean Douglas Guevara Ascanio, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Publico, en el cual una vez que se ha tenido conocimiento mediante denuncia suscrita por la ciudadana (Se omiten datos por razones de Ley), se ordena formalmente el inicio de la investigación, es todo”.


Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la victima en la presente Audiencia de Presentación, suficiente a los fines de estimar que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BLANCA CHIRE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.221.524, ha sido autor o participe del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el articulo 378 en su Primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley).


DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este Tribunal que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Debiendo ser incluida en el programa al Programa 171 como victima en situación de riesgo.


DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano FRANCISCO ANTONIO BLANCA CHIRE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.221.524, como es el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el articulo 378 en su Primer aparte del Código Penal Venezolano, el cual comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) meses a un año (01) de prisión, cometido en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley), en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no es menos cierto, que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado FRANCISCO ANTONIO BLANCA CHIRE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.221.524, quien deberá presentarse cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de Tumeremo, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 numerales 5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En Base a las Razones de Hecho y de Derecho Anteriormente Expuestas, Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad De La Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se precalifica el Delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el articulo 378 en su Primer aparte del Código Penal Venezolano, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BLANCA CHIRE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.221.524, cometido en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley), Así mismo se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad a Favor de la Victima, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Debiendo ser incluida la victima en el programa al Programa 171 como victima en situación de riesgo.

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANCISCO ANTONIO BLANCA CHIRE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.221.524, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de Tumeremo, Estado Bolívar y estar atento al llamado del Ministerio Público y del Tribunal.
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TERCERO: Se acuerda remitir al Imputado FRANCISCO ANTONIO BLANCA CHIRE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.221.524, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, Extensión Tumeremo, Estado Bolívar, y la Victima (se omiten datos por razones de ley), ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de recibir Orientación sobre la No Violencia, relacionada al Programa Formativo por una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el Articulo 90 ordinal 13º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Así mismo se acuerda evaluación psicológica y psiquiatrica para la Victima (se omiten datos por razones de ley), y evaluación Psiquiatrica para el Imputado.

QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la partes, líbrese los oficios correspondientes, Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DVM) TUMEREMO.
ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOGADA. BETZIBETH SILVA