REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 13 de Junio de 2017
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2017-000014
ASUNTO : FP21-S-2017-000014
RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000222
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
DECONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 300 NUMERAL 4º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL
Vista la solicitud de fecha 08 de Diciembre del 2016, a través de oficio Nro. 07-2C-DDC-F6-1608-2016, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÈ BLANCO, Titular de la Cedula de Identidad Nº (NO CONSTA); de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “…se determinó ciertamente que el día Nueve (09) de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016), la ciudadana RUDY ANGELES POLANCO TORRES, Titular de la cedula de identidad Nº V- 25.934.805, Interpuesta la denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 623, Comando Zona Nº 62, Santa Elena de Uairen Estado Bolívar, en la cual manifiesta lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre JOSE ALFREDO BLANCO REYES, ya que el día 17/10/2016, tuvimos una discusión donde llegue a agredirlo en el estomago con un cuchillo de mesa, a raíz de ese problema, me trasladaron para la Ciudad de Puerto Ordaz, donde quede bajo presentación cada treinta días, ahora desde el día 28/10/2016, aproximadamente han estado sucediendo una serie de amenazas de parte de él, me dice te voy a matar maldita puta, tú me la vas a pagar, me tira el carro cuando yo ando haciendo diligencias, a mis amigas también les tira el carro, es todo”.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el Ministerio Público previa orden de inicio de investigación, ordenó las practicas de diligencias de investigación que corroboraran el esclarecimiento de los hechos denunciados, una vez analizado los elementos que conforman el expediente in comento, observando la representación Fiscal que no existe elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, aunado a ello hasta la presente fecha no se ha recabado ninguna otra evidencia de interés criminalistica, que pueda comprometer la actuación del imputado de autos, establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, que el Ministerio Publico dará termino a la investigación en un lapso que no excederá de los cuatro (04) meses, lapso que ya ha transcurrido, sin que la victima haya comparecido ante el Despacho Fiscal, a los fines de aportar datos de interés para la investigación, debido a la falta de impulso procesal por parte de esta, es por lo que considera el Ministerio Público que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por los hechos por el cual se inicio la investigación, en tal sentido es por lo que la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 09/12/2016, por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana RUDY ANGELES POLANCO TORRES, Titular de la cedula de identidad Nº V- 25.934.805, por ante la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 623, Comando Zona Nº 62, Santa Elena de Uairen Estado Bolívar, por unos de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como lo es el Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual contempla una pena de prisión de diez a veintidós meses, para el momento en que ocurrieron los hechos, observando así la representación Fiscal que no existe elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, aunado a ello hasta la presente fecha no se ha recabado ninguna otra evidencia de interés criminalistica, que pueda comprometer la actuación del imputado de autos, establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, que el Ministerio Publico dará termino a la investigación en un lapso que no excederá de los cuatro (04) meses, lapso que ya ha transcurrido, sin que la victima haya comparecido ante el Despacho Fiscal, a los fines de aportar datos de interés para la investigación, debido a la falta de impulso procesal por parte de esta, es por lo que considera el Ministerio Público que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima ciudadana RUDY ANGELES POLANCO TORRES, Titular de la cedula de identidad Nº V- 25.934.805.
Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado ciudadano JOSÈ BLANCO, Titular de la Cedula de Identidad Nº (NO CONSTA); por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN BASE A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSÈ BLANCO, Titular de la Cedula de Identidad Nº (NO CONSTA); Por la presunta comisión del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana RUDY ANGELES POLANCO TORRES, Titular de la cedula de identidad Nº V- 25.934.805, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º en concordancia con el Articulo 301 Ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Es justicia en Tumeremo, a los Trece (13) días del mes de Junio de dos mil Diecisiete (2017).
JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DVM TUMEREMO
ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO.
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. BETZIBETH SILVA
11:04 AM
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