REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 01 de Junio de 2017
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL : FP21-P-2017-000039
ASUNTO : FP21-P-2017-000039
RESOLUCIÓN Nro: PJ0012017000202
AUTO DECRETADO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Celebrada como fue en fecha 30-05-2017, la audiencia oral para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión a la aplicación de la medida alternativa de prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en la presente causa seguida al acusado WILMER ANTONIO PERALTA LABRADOR, Titular de la Cedula de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.471.585, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS GREGORIA CAMARILLO PEREZ, , Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.292.539.
Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
WILMER ANTONIO PERALTA LABRADOR, Titular de la Cedula de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.471.585, DE 41 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 10/11/1976, DE OCUPACIÓN: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN LA CALLE BOLIVAR, SECTOR KEWEY II, NEGRO PRIMERO, COOPERATIVA PERALTA, SANTA ELENA DE UAIREN, ESTADO BOLIVAR.
ANTECEDENTE
En fecha 29 de Octubre 2015, el Tribunal del Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, decretó: “…la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: WILMER ANTONIO PERALTA LABRADOR, Titular de la Cedula de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.471.585, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Prestar Servicio Comunitario consistente en la realización de la pared el cual debiera contar en lapso de seis meses contados a partir de la celebración de la audiencia Preliminar.
2.- Presentarse cada Treinta (30) días por ante el la Oficina de alguacilazgo del Tribunal del Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar.
3.- se acordó mantener la Medida de Protección y Seguridad a la Victima de conformidad con lo Previsto y Sancionado en el Articulo 90 ordinales 3º,5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ello en virtud que uno de los requisitos para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal, es que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, se hace aplicable la referida medida alternativa de prosecución al proceso.
Posteriormente, este Tribunal fija la realización de la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 46 Ejusdem, siendo realizada en fecha 30 de Mayo de año 2017, decretándose el Sobreseimiento de la causa, reservándose el lapso correspondiente para la fundamentación de la decisión dictada.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral, en atención al Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Defensa Pública, este Tribunal observa:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El sobreseimiento procede cuando…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
De igual modo el artículo 49, numeral 7º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, establece como causas de extinción de la acción penal, el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”
Así pues, verificado que ciertamente ha finalizado el plazo de régimen de prueba, el cual se ha cumplido total y cabalmente con todas las obligaciones impuestas al acusado WILMER ANTONIO PERALTA LABRADOR, Titular de la Cedula de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.471.585, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segunda aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS GREGORIA CAMARILLO PEREZ, , Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.292.539.
Al respecto, de la revisión de las actuaciones se evidencia que no consta acta alguna de la cual se pueda evidenciar que el ciudadano WILMER ANTONIO PERALTA LABRADOR, Titular de la Cedula de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.471.585, ha incurrido en nuevos hechos de violencia.
En este mismo orden de idea, se observa la conducta del acusado en el presente proceso y la sujeción a los llamados del Tribunal los cuales se han realizado a la dirección aportada por el probado desde el inicio del proceso, siendo efectivo las notificaciones lo cual acredita su permanencia en la dirección residencial.
Asimismo se evidencia a las presentes actuaciones el cumplimiento de la labor comunitaria en los folios 26 y 26, Imágenes Fotográficas de la Pared realizada por el acusado; se verifica previa revisión de las actuaciones, que cumplió con el régimen de presentaciones de cada treinta (30) días impuesto en su oportunidad.
En consecuencia, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado WILMER ANTONIO PERALTA LABRADOR, Titular de la Cedula de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.471.585, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3º Ejusdem; declarando así con lugar el pedimento efectuado por la Defensa Pública en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, finaliza el presente proceso y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Tumeremo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado WILMER ANTONIO PERALTA LABRADOR, Titular de la Cedula de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.471.585, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segunda aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS GREGORIA CAMARILLO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.292.539; de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3º Ejusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se pone fin al proceso y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS VCM TUMEREMO
ABG. JOSMAR GODOY LUGO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. RAQUEL INCIARTE
9:21 AM
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