REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de junio de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-002551
PARTE ACTORA: MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.539.058, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.262, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: REINAL JOSE PEREZ VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.596.
PARTE DEMANDADA: UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 32 del año 2010, Tomo 94-A, de fecha 22 de noviembre de 2010, representada por las ciudadanas ZABDY MAGALY SUAREZ PACHECO Y CINTHIA MARGARITA TORRES UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.319.550 y V- 9.542.417 respectivamente, de este domicilio, en su carácter de presidente y vicepresidente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON DAVID TORRES CARDENAS, YARITZA OSORIO YANEZ Y WHILL PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 170.154, 22.091 y 177.105 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 10 de octubre de 2016, se recibió en este despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), demanda por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales presentada por la ciudadana María Scarlet Olmeta Vetencourt, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, debidamente asistidas por el abogado Reinal José Pérez Viloria, ambos ya identificados, mediante la cual indicó: “...En el mes de agosto de 2016, me contactaron telefónicamente por primera vez, los representantes de la firma mercantil “UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL C.A”, para solicítame (sic) varias asesorías principalmente y que los asistiera como abogada para la realización y tramitación de un contrato de arrendamiento sobre tres (03) espacios, de menor extensión, situados en el primer piso, de una edificación comercial acondicionada para consultorios y la prestación de servicios médicos, denominado CENTRO DE IMÁGENES DRA. NYNOSKA PEREZ VILORIA, ubicado en la urbanización Santa Eduviges, Carrera (sic) 21 entre Calles (sic) 54 y 55, de esta ciudad de Barquisimeto, marcada con el número 54-45. Siendo que a la presente fecha, no se han realizado los debidos pagos y que se encuentra estipulado en la cláusula vigésima segunda que los gastos ocasionados por la redacción y autenticación del presente contrato serán exclusiva cuenta de la arrendataria… Las actuaciones extrajudiciales, cuyo derecho a cobrar honorarios solicito, estimo e intimo en éste acto son los siguientes: asesorías y negociaciones varias, personal y telefónicamente. (Valor Bs. 70.000,00). Redacción y Tramitación (sic) de Documento (sic) Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto bajo el número 35, tomo 213 (sic) folios 142 hasta el 151, de fecha 30 de Agosto de 2016. (Valor Bs. 200.000,00). Es el caso ciudadano Juez, que una vez realizados los trabajos anteriores, las señoras CINTHIA MARGARITA TORRES UZCATEGUI Y PATRICIA TORRES UZCATEGUI, respectivamente, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) Nros.V-9.542.417 y V-7.413.418, en el carácter de Presidente y Vicepresidente de “UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL C.A.”, se negaron a pagar los gastos por conceptos de honorarios profesionales…PETITORIO… De conformidad con los elementos de hechos y Derecho (sic) suficientemente descritos en anteriores apartes de este libelo, ocurrimos ante la competente autoridad de este tribunal, para intimar a “UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL C.A.”, firma mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de Noviembre de 2010, bajo el Nro. 32, Tomo 94-A- RMI, y en el Registro de Información Fiscal RIF J306585567, representada por su presidente y vicepresidente CINTHIA MARGARITA TORRES UZCATEGUI y PATRICIA TORRES UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.542.417 y V- 7.319.550, a fin que convengan, o a ello sean condenados por este tribunal: PRIMERO: En pagar los honorarios profesionales de abogados, causados por todas las actuaciones extrajudiciales detalladas y estimadas anteriormente en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), o impugnen el presente escrito. SEGUNDO: En pagar la corrección monetaria o indexación de las cantidades que sean condenados los demandados, o que la sentencia definitiva así lo ordene, a los fines de restablecer de alguna forma el equilibrio económico roto por la disminución del valor del dinero, y pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como consecuencia del proceso inflacionario que sufre el país, lo cual es un hecho notorio]. Solicitamos que dicho calculo (sic) se haga tomando como base los Índices (sic) Nacionales (sic) de Precios (sic) al Consumidor (sic) (INPC), que publica el Banco Central de Venezuela, desde el momento en que quede firme la sentencia, hasta el momento en que efectivamente se produzca el pago voluntariamente o por ejecución forzosa. Esta solicitud la realizamos, ante la incertidumbre del momento en que podrá hacerse efectivo el pago de los honorarios y en acatamiento a los principios constituciones (sic) y legales que rige la materia indicados supra… estimamos la presente acción en de (sic) DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), monto equivalente actualmente a mil quinientas veinticinco con cuarenta y dos unidades tributaria (1.525,42 UT.), calculadas a un valor de (Bs. 177,00), por cada unidad tributaria…” (fs. 01 al 04, con anexos a los folios 5 al 14).
En fecha 14 de octubre de 2016, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (f. 15), se ordenó la citación de la demandada. En fecha 09 de noviembre de 2016, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Cinthia Torres, riela al folio 21.
En fecha 14 de noviembre de 2.016, compareció la ciudadana Cinthia Margarita Torres Uzcategui, en su carácter de representante legal y vicepresidenta de la Firma Mercantil “UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL C.A.”, siendo la oportunidad legal, consignó escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes: “...ciudadana Juez, en nombre de mi representada, niego tanto los hechos alegados como el derecho invocado por no aplicar en el presente asunto. Es cierto que todo abogado en ejercicio contratado, que actúe observando el Código de Ética, la ley del ejercicio y sus reglamentos y el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos tiene derecho a cobrar Honorarios (sic) Profesiones (sic) extrajudiciales si ha sido contratado, lo que en este asunto, NO lo fue. No es Cierto… Ciudadana Juez: 1°) Niego que mí representada en el mes de agosto del 2016 y en ninguna otra fecha anterior o posterior contactara telefónicamente, por primera vez a la Honorable (sic) abogada MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT.- 2°) Niego que mi representada: UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL C.A. solicitó de la Honorable (sic) abogada MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT varías asesorías principalmente y que los asistiera como abogada para la redacción y tramitación de un contrato de arrendamiento sobre tres (03) espacios, de menor extensión, (negrillas, subrayado y resaltado mío).- 3°) Niego que se haya pactado con la Honorable (sic) MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT, la redacción y autenticación del contrato de arrendamiento ubicado en el CENTRO DE IMÁGENES DRA. NYNOSKA PEREZ VILORIA.- 4°) Niego que mi representada “que a la presente fecha (Fecha (sic) de presentación: 10/10/2016), no se han realizados los debidos pagos: (Entre comillas mías). 5°) Niego que la Honorable (sic) abogada MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT realizó “Las actuaciones extrajudiciales, cuyo derecho a cobrar honorarios solicito (sic), estima e intima en este acto son los siguientes” (entre comillas míos). (Fecha de presentación: 10/10/2016.) (Entre paréntesis míos)… Asesorías y negociaciones varias, personal y telefónicamente. (Valor Bs. 70.000,00). Niego el derecho solicitado a cobrar. Niego el derecho a la estimación, niego el derecho a la intimación…Redacción y Tramitación (sic) de Documento (sic) Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto bajo el número 35, tomo 213, (sic) folios 142 hasta el 151, de fecha 30 de Agosto de 2016. (Valor Bs. 200.000,00). Niego el derecho solicitado a cobrar. Niego el derecho a la estimación, niego el derecho a la intimación. 6°) Niego y digo que no es cierto que tanto mi persona o PATRICIA TORRES UZCATEGUI en nuestro carácter de Presidente y Vicepresidente de “UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL C.A.” nos hemos negado a pagar los gastos por conceptos de honorarios profesionales. UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL, C.A., no debe, no hubo cobro y no debe pagar lo que no debe… Ciudadana Juez, lo cierto es que mi representada negoció con el Honorable (sic) abogado en ejercicio de este domicilio: REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, (Quien (sic) asiste en este juicio a la Honorable (sic) MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT) y entre las negociaciones se acordó la exoneración de la redacción del contrato de arrendamiento citado, ajustes del canon y de otros detalles, habiéndose indicado que los espacios, se ubican en un lote de terreno, de mayor extensión, Ahora (sic) bien, debido a que el Honorable (sic) abogado REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA , abogado asistente de la parte actora, es muy conocido en el Foro Judicial Larense como un Ciudadano (sic) ejemplar, que su palabra es sagrada, que es honesto, un caballero, que se comporta como un buen Padre (sic) de Familia (sic), que observa en las actuaciones la ética profesional y es fiel a la lealtad procesal, (sic) pido que se presente y corrobore que él negoció, que redactó el contrato, objeto de esta querella y confirme la exoneración de los honorarios profesionales de la redacción del contrato y por qué razón lo visó la honorable abogado MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT… SOLICITUD DE RETASA: Ciudadana Juez visó la honorable abogado MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT solicita que se le reconozca el derecho a cobrar, en su libelo, que por: Asesorías (sic) y negociaciones varias, personal y telefónicamente (Valor Bs. 70.000,00) sin determinación alguna y que ya he negado ese derecho ya que es un falso dicho y niego el derecho a la estimación, niego el derecho a la intimación de esta cantidad y ninguna otra: A TODO EVENTO Y EN EL SUPUESTO QUE ESTE HONORABLE TRIBUNALSE LE DECLARE, ESTE MONTE DE Bs. 70.000,00 LO IMPUGNO Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITO LA RETASA... Ciudadana Juez, la honorable abogado MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT alega que realizó “Las actuaciones extrajudiciales, cuyo derecho a cobrar honorarios solicito, (sic) estima e intima en este acto son los siguientes” (Entre comillas míos)… Redacción y tramitación de Documento (sic) Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto bajo el número 35, tomo 213 (sic) folios 142 hasta el 151, de fecha 30 de Agosto de 2016. (Valor Bs. 200.000,00) que he negado y niego el derecho a la estimación, y le niego el derecho a la intimación por NO (sic) ser cierto que ella redactó el documento Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) y que inexplicablemente lo VISÓ. Niego el derecho a la estimación e intimación de Bs. 200.000,00, de esta cantidad y ninguna otra: A TODO EVENTO Y EN EL SUPUESTO QUE ESTE HONORABLE TRIBUNAL SE LO DECLARE, ESTE MONTO DE Bs. 200.000,00 LO IMPUGNO SUBSIDIARIAMENTE SOLICITO LA RETASA…Ciudadana Juez de una simple lectura del contrato se constata que la honorable abogada MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT, presumo que no está capacitada para redactar este tipo y/o modalidad de contrato, y/o no tiene conocimiento de la normativa. La honorable abogada MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT quien VISÖ el Documento (sic), favorece a la otra parte, Honorable (sic) Ciudadana (sic) y Madre (sic) muy respetada de su abogado asistente y perjudica los derechos e intereses de mi representada, que al azar voy a señalar: Cláusula “PRIMERA: Objeto: LA ARRENDADORA cede en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, TRES (03) ESPACIOS, de menor extensión, situados en el PRIMER PISO, de una edificación comercial acondicionada para consultorios y la prestación de servicios médicos, denominados CENTRO DE IMÁGENES DRA. NYNOSKA PÉREZ VILORIA, ubicado en la en la Urbanización Santa Eduviges, Carrera (sic) 21 entre calles 54 y 55, de esta ciudad de Barquisimeto, marcada con el número 54-45, con Código Catastral 2060017004000 en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Los espacios que se dan en arrendamiento están identificados en el plano de la edificación de la siguiente manera: .…Omissis…. 29 de agosto de 2012, bajo el Nro. 2012.1062, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.5095, correspondiente al Libro (sic) de Folio (sic) Real (sic) del año 2012.- Observo que la redacción no fue corregida y hace que los locales No (sic) están porque al ser de menor extensión no tienen cabida. ¿Será que en 5 Mts2 caben 19,23 Mts2? Y ni siquiera corrigieron el ano (sic).-…Cláusula OCTAVA: Reparaciones: Las reparaciones consideradas como menores, o sea, cuyo costo no exceda del equivalente a seis canon de arrendamiento, estarán a cargo de LA ARRENDATARIA…Omissis… al trabajo realizado.- ¿No es en contra de los intereses de mi representada?...Cláusula NOVENA: LA ARRENDATARIA conviene y se obliga a destinar, usar y gozar el inmueble, dado en arrendamiento única y exclusivamente al funcionamiento de n (sic) CONSULTORIO MEDICO con terapias del dolor y coadyuvantes tratamientos preventivos y definitivos de múltiples patologías y sus actividades conexas, no permitiéndose en consecuencia darle otro destino; …Omissis ….a que se destina el inmueble arrendado.—Aquí vemos el verdadero copia y pega de otro documento tipo. No leyó, indispensable para un trabajo eficiente. Mi representada se lo advirtió en varias oportunidades al honorable abogado redactor, hoy, abogado asistente de la honorable abogado demandante y esta redacción No (sic) sitúa en la peor condición, No (sic) podemos los SERVICIOS MEDICOS ya que el OBJETO SOCIAL DE MI REPRESENTADA: UMELAB UNIDAD MÉDICO LABORAL, C.A., es: “ la prestación de servicio médica integral, de salud ocupacional; consulta pre-empleo, pre y pos vacacionales; exámenes de egreso, estudios de laboratorio según grupo de riesgos, estudios radiológicos y especializados, y demás actividades conexas, relacionadas con la actividad laboral,” así se lo hicimos saber al honorable abogado redactor, hoy, abogado asistente de la parte actora de este temerario juicio. ¿No creen que esto perjudique todos los intereses de mi representada? ¿No hace nulo el contrato en contra de los intereses de mi representada? ¿Hay Concusión (sic)? ¿Hay defensa de mi representada? ¿Hay derechos a cobrar?... PARAGRAFO TERCERO DE LA CLÁUSULATERCERA (SIC): El canon de arrendamiento en caso de producirse prorrogas (legales o contractuales), se aumentará proporcionalmente a la tasa inflacionaria acumulada de los doce meses anteriores; tomando como referencia el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C) para la ciudad de Caracas,….Omissis…más un porcentaje adicional del veinticinco por ciento ….Omissis … De la citada Ley.- Observo que esta obligación del 25% por ciento adicional viola la Ley y se calcula Índice Nacional de Precios al Consumidor y no del sector: Bienes y Servicios (sic). ¿Defiende la honorable abogado MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT los intereses de mi representada o de la respetable propietaria? ¿No hay concusión?...La cláusula decima quinta establece que los 249.780,00 Bolívares entregado como depósito en Garantía (sic) de fiel cumplimiento, NO DEVENGARÁ INTERESES cuando finalice el Contrato (sic) ¿No va esta estipulación en contra de la Ley y en contra de mi representada?... Ciudadana Juez, estos extractos tomados al azar del contrato de arrendamiento, prueban todos nuestros alegatos, No (sic) hubo contrato, no tiene derecho a estimar ni a intimar y pedimos así se declare…” riela a los folios 22 al 33.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompaño al Libelo:
La parte actora, consignó adjuntos a su escrito de demanda: 1.-original de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto, la cual quedo inserto bajo el N° 35, Tomo 213, Folios 142 al 151 de fecha 30 de agosto de 2016, celebrado entre la ciudadana MARIA CANDELARIA VILORIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.270.375 con la firma mercantil UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL C.A., representada por las ciudadanas CINTHIA MARGARITA TORRES UZCATEGUI y PATRICIA TORRES UZCATEGUI venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.542.417 y V- 7.413.418 respectivamente, riela a los folios 05 al 14.
Se acompaño a la Contestación:
La ciudadana Cinthia Margarita Torres, anexó junto a su escrito de contestación de la demanda: 1.- en copia fotostática Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL C.A, celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2010, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 32 del año 2010, Tomo 94-A y Representada por las ciudadanas Cinthia Margarita Torres Uzcategui y Zabdy Magaly Suárez Pacheco, riela a los folios 34 al 41.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio:
En fecha 22 de noviembre de 2016, estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
La parte demandada en virtud del principio de la comunidad de la prueba, invocó el valor y merito probatorio sobre todos aquellos hechos y afirmaciones e incongruencias expuestas por la demandante que demuestren la verdad y legalidad de los alegatos en juicio, las leyes, normas y reglamentos así como el reglamento interno Nacional de Honorarios Mínimos, el código de ética del abogado venezolano, igualmente promueve el merito probatorio del acta constitutiva estatutaria de la firma mercantil UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL C.A cursante a los folios 34 al 41 con el fin de demostrar que el objeto social de esta es diferente al que aparece redactada en dicho contrato. Asimismo promueve el merito probatorio del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto, la cual quedo inserto bajo el N° 35, Tomo 213, folios 142 al 151, de fecha 30 de agosto de 2016, el cual fue presentado por la parte actora junto al libelo de la demanda anexo a los folios 05 al 14, por lo cual pretende cobrar por su redacción la cantidad de 1.- Bs. 70.000,00, 2.- Bs. 200.000,00 y 3.- 270.000,00 con el fin de demostrar la exagerada cantidad de dinero intimada.
Promovió prueba de informe donde solicitó se oficie al Colegio de Abogados del Estado Lara, para que informe al Tribunal cual es el monto de honorarios mínimos que se establece en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos por la redacción de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, asimismo consignó junto a su escrito de promoción de pruebas comprobante emitido por el Colegio de Abogados del estado Lara, con sello húmedo de ese departamento; cálculo en base al monto de los honorarios mínimos de redacción de contrato de arrendamiento de un año, por un canon fijado de Bs. 83.260,00 para un total de Bs. 15.050,00, folio 48.
Consignó marcada con el N° 1, copia fotostática de misiva emitida por “Práctica Legal Venezuela” donde muestra gastos realizados por gestión y tramitación del contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana Cinthya Torres; representante legal de la firma mercantil UMELAB Unidad Medico Laboral con centro de imágenes representado por la ciudadana Nynoska Pérez Viloria, por un monto total de Bs. 6.000,00 comercializado en una planilla única bancaria (PUB) por la cantidad en dinero de Bs. 1.575,30 y un gasto generado en impresiones, copias y estampilla en la cantidad en dinero de Bs. 4.424,70 la misma obra inserto al folio 56.
Consignó marcado con el N° 2, copia fotostática de cheque de gerencia del banco Banesco identificada con el número 42440124, librado por la cuenta corriente N° 0134-0447-01-4471045725, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) a la orden de Practica Legal Abogados, S.C, de fecha 22 de agosto de 2016, riela al folio 57.
Consignó marcado con el N° 3, copia fotostática de registro bancario realizado por la pagina web de banescOnline, de un cheque de gerencia del banco Banesco identificada con el número 42440124, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) a la orden de Practica Legal Abogados, S.C, librado en fecha 22 de agosto de 2016, folio 58.
En fecha 28 de noviembre de 2016, el abogado asistente de la parte actora Reinal Pérez Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.596, consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, folio 49.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio:
Los abogados Reinal José Pérez Viloria y María Scarlet Olmeta Vetencourt, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.596 y 234.262 respectivamente, estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, lo hizo de la siguiente manera:
Reprodujo y ratificó el valor probatorio del documento público, contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto, la cual quedo inserto bajo el N° 35, tomo 213, folios 142 al 151 de fecha 30 de agosto de 2016, celebrado entre la ciudadana MARIA CANDELARIA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.270.375 con la firma mercantil UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL C.A., representada por las ciudadanas CINTHIA MARGARITA TORRES UZCATEGUI y PATRICIA TORRES UZCATEGUI venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.542.417 y V-7.413.418 respectivamente, el cual fue anexado en original junto al escrito libelar, folios de 05 al 14.
En fecha 19 de diciembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le otorga la ley dictó sentencia donde declara PRIMERO: Con lugar el derecho de la abogada Maria Scarlet Olmeta Vetencourt a percibir honorarios profesionales. SEGUNDO: ordena que el presente juicio continúe TERCERO: ordena la indexación del monto que resulte establecido y CUARTO: impone a la parte accionada la carga del pago de las costas, cursa a los folios 60 al 65.
Consignó copia fotostática simple Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL C.A, celebrada en fecha 02 de febrero de 2017, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 1 del año 2017, Tomo 12-A RMI la cual tuvo por objeto, la ampliación del lapso de duración de los miembros de la Junta Directiva, reforma de la cláusula décima del documento constitutivo y la reelección de los actuales miembros de la Junta Directiva quedando la Sociedad Mercantil up supra representada por las ciudadanas Cinthia Margarita Torres Uzcategui como Presidenta y la ciudadana Patricia Elena Torres de Uzcategui como Vicepresidenta, riela a los folios 77 al 82.
En fecha 24 de febrero de 2017, la ciudadana Cinthia Margarita Torres Uzcategui, apeló formalmente de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2016.
En fecha 02/03/2017, la parte demandante solicita aclaratoria o ampliación del fallo para que el Tribunal establezca el monto condenado a pagar por concepto de honorarios profesionales. En fecha 08/03/2017, se declaró inadmisible por extemporánea la aclaratoria de sentencia solicitada, folios 84 al 89.
Por auto expreso de fecha 13/03/2017, el tribunal procedió a oír apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 22 de marzo de 2017, el abogado de la parte demandada Whill Pérez Colmenárez, consignó escrito mediante el cual solicita la sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, la nulidad de la sentencia dictada en fecha 19/12/2016 y la revocatoria de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara por no estar conforme a derecho, folios 99 al 114.
En fecha 03 de Abril de 2017 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia mediante la declara con lugar el recurso de apelación interpuesta por la ciudadana Cinthia Torres Uzcategui contra la sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y declaró: PRIMERO: Nula dicha decisión de fecha 19/12/2016. SEGUNDO: Repone la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento, acatando el criterio de alzada y TERCERO: No hubo condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo, consta a los folios 133 al 140.
En fecha 19 de mayo de 2017, se recibió en este despacho constante de 151 folios, el presente asunto por inhibición que hiciere la Abg. Diocelis Pérez Barreto. En fecha 19 de mayo de 2017, esta operadora judicial se avocó al conocimiento de la causa y transcurrido como quedó el lapso para que se intentara la recusación o inhibición si hubiere algún motivo legal, pasa a dictar sentencia de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Primero: El procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados ha sido concebido como aquel que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho.- En tal sentido el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”. (Subrayado del Tribunal).-
Al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas. El reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende sea reconocido. A tales efectos, los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige, de acuerdo al Artículo 1° de la Ley de Abogados, por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos Internos y Códigos de Ética que dicte la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS.
Es prudente traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 14 de Diciembre de 2004, donde estableció que:
“…Así tenemos que: cuando el derecho a percibir tales emolumentos se genera por actuaciones extrajudiciales, su reclamo se tramita por la vía del juicio breve, conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; mientras que en el caso de actuaciones judiciales, la incidencia se decide conforme al procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 eiusdem (artículo 386 del derogado Código Adjetivo Civil), mediante escrito agregado al expediente del juicio donde constan las actuaciones que causaron los emolumentos reclamados. Así pues, el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado establecido en la norma legal citada, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, una declarativa y otra ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, que se inicia cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios reclamados, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho a percibir los honorarios profesionales que ha estimado, lo cual se realiza con fundamento en las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase declarativa culmina con la respectiva sentencia que declara la procedencia o improcedencia del cobro de los honorarios estimados o con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. Ahora bien, en la fase declarativa del proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le resultó adversa, no sólo por el tribunal de alzada, sino incluso en casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la ley. En la segunda fase o etapa ejecutiva, el fallo de retasa, así como cualquier otra decisión conexa a dicha decisión, es inapelable…” (Énfasis del Tribunal).-
Sobre el proceso aplicable la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, sobre los procedimientos de tasación de costas y cobro de honorarios profesionales, citada en la sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil, Exp. N° 2012-000165, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes: “…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110)…”
Segundo: 1.- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que “la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores...”.
Por todo ello es fácil inferir que el trámite dado a la reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales reclamados por la intimante por las actuaciones consistentes en asesorías y negociaciones varias, personal y telefónicamente que valoró en Bs. 70.000,00, redacción y tramitación de documento de contrato de arrendamiento autenticado por ante Notaría Pública por un valor de Bs. 200.000,00.-
Tercero: De las pruebas probatorio aportado a los autos a fin de determinar si la abogada demostró o no su derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados y si la representación judicial de la parte demandada logró desvirtuar tal derecho, y con base al principio de la comunidad de la prueba según el cual una vez que las pruebas han sido aportadas al proceso, las mismas no pertenecen a la parte que la promovió sino que pertenece al proceso mismo, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos, y lo hace de la siguiente manera:
Junto con el escrito de demanda la intimante acompaño los siguientes recaudos:
1.- A los folios 5 al 14 del expediente original del contrato de arrendamiento; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, este Tribunal lo toma en su pleno valor conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que el mismo fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 30 de agosto de 2016, bajo el N° 35, tomo 213, folios 142 al 151, suscrito por una parte por la ciudadana MARIA CANDELARIA VILORIA (parte arrendadora), y por la otra UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL C.A. representada por las ciudadanas CINTHIA MARGARITA TORRES UZCATEGUI y PATRICIA TORRES UZCÁTEGUI, en su carácter de arrendataria y visado por la abogada Maria Scarlet Olmeta Vetencourt.- Así se decide.-
Las pruebas de la parte demandada:
1.- Copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL C.A.; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo toma en su pleno valor conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil Venezolano y tiene como cierto que la misma fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2010, bajo el N° 32, tomo 94-A RMI. Así se decide.-
2.- la prueba que se encuentra anexa al folio 48, referida a comprobante con sello del Colegio de Abogados del estado Lara, se desecha por cuanto la misma resulta impertinente y no aporta nada al proceso.-
Cuarto: Probado como quedó a los autos y del visado del contrato de arrendamiento debidamente valorado y analizado, el hecho reclamado de haber la actora tramitado ante Notario Público la asistencia en la suscripción de tal negocio jurídico, hecho este que no fue desvirtuado por la representación de la parte demandada, ésta operadora judicial al tener como fin esencial y primordial en la administración de justicia, enmarcar las decisiones dentro de las facultades y parámetros que señala el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como Director del Proceso, juzga que en la presente acción lo ajustado a derecho es reconocerle a la referida abogada su derecho al cobro de honorarios profesionales, dado que la parte demandada nada probó en contrario dentro del lapso perentorio establecido para ello, y así formalmente lo declara este Órgano Administrador de Justicia.
Con vista a lo anterior se observa que la presente decisión sólo versa sobre el derecho al cobro que tiene la demandante conforme los lineamientos antes transcritos, el cual estimó en la cantidad de Bs. 270.000,00, dando así conclusión a la etapa declarativa, así se decide.
En atención a la INDEXACIÓN JUDICIAL solicitada por la actora este Tribunal acoge la solicitud por haber sido solicitada oportunamente y ordenará la indexación sobre el monto en que se estimó la demanda, es decir Bs. 270.000,00 o sobre aquel que lleguen a fijar los Jueces Retasadores en caso de llegarse a constituir tal Tribunal de Retasa, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se decide. -
DECISIÓN
En consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al artículo 2 y 26 de la Constitución Nacional, declara: CON LUGAR, la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesta por la ciudadana MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.539.058 en contra de la firma mercantil UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 32, año 2010, tomo 94-A, de fecha 22 de noviembre de 2010, representada por las ciudadanas ZABDY MAGALY SUAREZ PACHECO y CINTHIA MARGARITA TORRES UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.319.550 y V- 9.542.417 respectivamente, por lo que deberá cancelar a la parte actora la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00) montó en que se estimare la demanda, teniendo en cuenta la indexación judicial de dicho monto que proviene del índice inflacionario ocurrido por el transcurso del tiempo, o del monto que establecieren los retasadores si fuere el caso.
SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la federación. Sentencia Nº 773. Asiento Nº 17.
LA JUEZA TITULAR
ABG. ROSÁNGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ORLANNYS NATALY RODRÍGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 2:22 p.m.
La Secretaria Suplente
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