REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-001140
PARTE ACTORA: OFELIA COROMOTO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.068.447 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ÁNGEL CELESTINO COLMENARES, LENÍN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA y NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 117.668, 173.720, 90.464, 90.413, 90.484 y 140.805 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GEOVANNY ANTONIO CRESPO REYES y WILMER PASTOR INOJOSA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.620.940 y 10.958.434 respectivamente y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAMILETH AGÜERO AGÜERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 226.735 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
De conformidad con la norma contenida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal estando dentro del lapso legal procede a extender el fallo completo, en los términos indicados en la mencionada norma, por lo que se hace prescindencia de la narrativa ni se hacen transcripciones de actas ni documentos que constan a los autos.
DEL DEBATE O AUDIENCIA ORAL
Llevados a cabo cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO de local comercial, incoada por la ciudadana OFELIA COROMOTO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.068.447 y de este domicilio, por lo que se ordenó el desalojo del local comercial ubicado en la CARRERA 23, ESQUINA CALLE 52, PARROQUIA CONCEPCIÓN MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, alinderado de la siguiente manera: NORTE: CON UN INMUEBLE QUE ES O FUE OCUPADO POR NATIVIDAD TORREALBA; SUR: CON LA CARRERA 23; ESTE: CON INMUEBLE QUE ES O FUE OCUPADO POR LA SUCESIÓN DE CLAUDINA CORDERO DE MEJÍAS; Y OESTE: CON LA CALLE 52; que mide aproximadamente de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145.00 Mts.2), y se condenó al pago de las costas a la demandada. Y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompañó al libelo:
Marcado con la letra “A” Copias fotostáticas de Certificado de Solvencia de Sucesiones, expediente N° 1467, formulario N° S-1-H-92-A-034151, emanado por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, de fecha 30/09/1997. (Folios 06 al 14). Se valora como prueba de la propiedad a favor de los demandantes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Copias fotostáticas del Certificado de Solvencia de Sucesiones forma 34, Registro de Información Fiscal N° J-30924597-0, Sucesión Mejías Cordero Antonia Pastora, de fecha 09/06/2004, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, de fecha 09/09/2004. (Folios 15 al 17). Se valora siendo que las mismas no han sido impugnadas en la oportunidad correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la propiedad a favor de los demandantes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra “C” Original de contrato de arrendamiento por tiempo determinado, de un terreno y sus bienhechurías, ubicado en la carrera 23 esquina de la calle 52, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, suscrito por los ciudadanos OFELIA COROMOTO CORDERO y JULIO MEJIAS, en su carácter de arrendadores, y los ciudadanos GEOVANNY ANTONIO CRESPO REYES y WILMER PASTOR INOJOSA ALVARADO, en su carácter de arrendatarios, estableciendo un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) de fecha 27/02/2001. (folios 18 y 19). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, como instrumento fundamental de la presente demanda ya que la misma señala las obligaciones y condiciones que rigieron la convención entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “D” Original de Contrato de Arrendamiento, de un terreno y sus bienhechurías ubicado en la carrera 23 esquina de la calle 52, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, suscrito por los ciudadanos OFELIA COROMOTO CORDERO y JULIO MEJIAS, en su carácter de arrendadores, y los ciudadanos GEOVANNY ANTONIO CRESPO REYES y WILMER PASTOR INOJOSA ALVARADO, en su carácter de arrendatarios, estableciendo un canon de arrendamiento por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), de fecha 28/12/2012. (Folios 20 al 22). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, como instrumento fundamental de la presente demanda ya que la misma señala las obligaciones y condiciones que rigieron la convención entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompaño al escrito de contestación a la demanda:
Marcado con las letras “A” y “B” Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos GEOVANNY ANTONIO CRESPO REYES y WILMER PASTOR INOJOSA ALVARADO. (Folios 40 y 41). Se valora como prueba de la identidad de los mismos. Así se establece.
Marcado con la letra “C” Copia fotostática de poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, otorgado por los ciudadanos GEOVANNY ANTONIO CRESPO REYES y WILMER PASTOR INOJOSA ALVARADO, a la abogada YAMILETH AGÜERO AGÜERO, en fecha 17/03/2016. (Folio 42). Se valora como prueba de la capacidad procesal de la apoderada judicial de la parte actora de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “D” Original de libelo de consignaciones, suscrito por los ciudadanos ANTONIO CRESPO REYES y WILMER PASTOR INOJOSA ALVARADO, debidamente asistidos por la abogada YAMILETH AGÜERO AGÜERO, recibo por la taquilla N° 8 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), de fecha 11/07/2016. (Folio 43). Se valora y su incidencia en la presente causa será decidida en la parte motiva de la sentencia de merito. Así se establece.
Marcado con la letra “E” Copia fotostática de auto de admisión de demanda, emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto signado con el N° KP02-S-2016-003975, de fecha 19/09/2016. (Folio 44). Se valora y su incidencia en la presente causa será decidida en la parte motiva de la sentencia de merito. Así se establece.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos AMIR JESUS AGÜERO AGÜERO y ÁNGEL BLADIMIR BRACHO MENDOZA. (Folios 45 y 46). Se valora como prueba de la identidad de los mismos. Así se establece.
PRUEBA DE TESTIGOS:
Solicitó sean escuchada la testimoniales de los ciudadanos JOHANA ELIZABETH MARTÍNEZ, MARÍA FLORES, CLEMENTE RIVERO, WILFREDO CRESPO, AMIR JESUS AGÜERO AGÜERO y ÁNGEL BLADIMIR BRACHO MENDOZA. Se desechan, siendo que los mismos no comparecieron al acto. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio:
Marcado con la letra “A” Copias fotostáticas de certificado de solvencia de sucesiones, expediente N° 1467, formulario N° S-1-H-92-A-034151, emanado por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, de fecha 30/09/1997. (Folios 06 al 14). Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda siendo ya valorado, este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Copias fotostáticas del Certificado de Solvencia de Sucesiones Forma 34, Registro de Información Fiscal N° J-30924597-0, Sucesión Mejías Cordero Antonia Pastora, de fecha 09/06/2004, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, de fecha 09/09/2004. (Folios 15 al 17). Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda siendo ya valorado, este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece.
Marcado con la letra “C” Original de contrato de arrendamiento por tiempo determinado, de un terreno y sus bienhechurías ubicada en la carrera 23 esquina de la calle 52, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, suscrito por los ciudadanos OFELIA COROMOTO CORDERO y JULIO MEJIAS, en su carácter de arrendadores y los ciudadanos GEOVANNY ANTONIO CRESPO REYES y WILMER PASTOR INOJOSA ALAVARADO, en su carácter de arrendatarios, estableciendo un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) de fecha 27/02/2001. (Folios 18 y 19). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado, este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece.
Marcado con la letra “D” Original de contrato de arrendamiento, de un terreno y sus bienhechurías ubicada en la carrera 23 esquina de la calle 52, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, suscrito por los ciudadanos OFELIA COROMOTO CORDERO y JULIO MEJIAS, en su carácter de arrendadores, y los ciudadanos GEOVANNY ANTONIO CRESPO REYES y WILMER PASTOR INOJOSA ALVARADO, en su carácter de arrendatarios, estableciendo un canon de arrendamiento por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), de fecha 28/12/2012. (Folios 20 al 22). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado, este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio:
No constituyó pruebas en el lapso probatorio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que el contrato suscrito por las partes traduce la proposición u oferta de una de las partes y la aceptación de los términos establecidos para la otra parte, subsumiéndose a las cláusulas convenidas en el mismo, logrando establecer un vinculo jurídico entre las partes contratantes, al respecto cabe señalar que el artículo 1.133 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”
Es decir, que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, todos contratan para satisfacer sus necesidades: El Estado, los particulares, y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional, por otro lado, uno de los puntos del contrato y de estrecha relación entre la economía y el derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual.
Ahora bien, esta operadora judicial determina por todas las pruebas cursantes en autos que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en la presente causa, y dada que la actividad realizada es comercial encuadra en el artículo 2 de la Ley de Regulación de arrendamiento para Uso Comercial, el cual establece:
“…A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público…”
Por lo tanto resulta aplicable la prenombrada Ley. Ahora bien, la parte actora aduce que la parte demandada ha incumplido su obligación de pago de cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2016, y siendo esta una de las obligaciones principales del demandado, conforme lo establece el artículo 1592 ordinal 2° del Código Civil, el cual establece:
“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”
Por consiguiente, y de la revisión del contrato in comento, se pudo evidenciar que la parte actora estableció en su cláusula sexta que: “…La falta de pago de una (01) mensualidad de derecho a LOS ARRENDADORES, para solicitar la resolución del contrato y LOS ARRENDATARIOS se obligan a entregar el inmueble sin más condiciones, modo o termino…”
Asimismo, y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….”
Por su parte, el artículo 1354 del Código Civil, dispone:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
En este sentido, esta juzgadora indica que efectivamente y con fundamento a la prueba documental que corre inserta a los autos al folio 43 referida a la consignación arrendaticia efectuada por la abogada YAMILETH DEL CARMEN AGÜERO, antes identificada, actuando en representación de los ciudadanos WILMER PASTOR INOJOSA ALVARADO y GEOVANNY ANTONIO CRESPO REYES, antes identificados, mediante la cual presentó solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, de fecha 11/07/2016, prueba esta que fue promovida por la parte demandada y que por el principio de la comunidad de la prueba sirve en este momento para demostrar la época en que se realizaron las consignaciones y pagos de los cánones vencidos dejados de cancelar, y siendo que la parte no logró demostrar el pago de los meses adeudados, y siendo que el mismo encuadra en el artículo 40 de la Ley de Regulación de arrendamiento para Uso Comercial, el cual establece: “…Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”, por lo que se evidencia la mora en el pago del canon de arrendamiento y encuadra dentro de la causal de desalojo por lo que resulta procedente declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana OFELIA COROMOTO CORDERO, en contra de los ciudadanos GEOVANNY ANTONIO CRESPO REYES y WILMER PASTOR INOJOSA ALVARADO, supra identificados. En consecuencia: PRIMERO: Se ordena el Desalojo del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la CARRERA 23, ESQUINA CALLE 52, PARROQUIA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, alinderado de la siguiente manera: NORTE: CON UN INMUEBLE QUE ES O FUE OCUPADO POR NATIVIDAD TORREALBA; SUR: CON LA CARRERA 23; ESTE: CON INMUEBLE QUE ES O FUE OCUPADO POR LA SUCESIÓN DE CLAUDINA CORDERO DE MEJÍAS; Y OESTE: CON LA CALLE 52; que mide aproximadamente de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145.00 Mts.2); SEGUNDO: Se condena por concepto de daños y perjuicios, el pago de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), los cuales representan los cánones adeudados , más lo que se sigan causando hasta la total y entrega definitiva del inmueble por la parte demandada. TERCERO: Se condena en costas a los demandados, toda vez que han resultado totalmente vencidos en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se deja expresa constancia que el presente fallo es dictado dentro del lapso de ley.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la federación. Sentencia Nº 701. Asiento Nº 54.
LA JUEZA TITULAR
ABG. ROSÁNGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ORLANNYS NATALY RODRÍGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 3:45 p.m.
La Secretaria Suplente
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