REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-F-2016-000827
PARTE DEMANDANTE CLAUDIO NUÑEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.354.566.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE MARIABELISA RIVAS BERNAL, venezolana, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.336.
PARTE DEMANDADA TATIANA ROSARIO PINEDA KAMINSKI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.325.620.

ABOGADA ASISTENTE DE LAPARTE DEMANDADA Gemma Xionara Martínez de González, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 138.621.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA

Visto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano CLAUDIO NUÑEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.354.566, y de este domicilio; asistido por la Abogada en ejercicio MARIABELISA RIVAS BERNAL, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.336, contra la ciudadana TATIANA ROSARIO PINEDA KAMINSKI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.325.620, domiciliada en la calle 12 con carrera 17,No.11-100, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, mediante auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada, se admitió la solicitud y se emplazó a la ciudadana TATIANA ROSARIO PINEDA KAMINSKI, antes identificada para que comparezca por ante este tribunal al Tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a exponer lo que considere conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha once (11) de Octubre de 2016, la ciudadana alguacil informa al tribunal que consigna boleta de citación sin firmar. En fecha 16 de Octubre de 2016, la ciudadana alguacil del tribunal informa la Notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia. Al folio 31 corre inserta diligencia suscrita por la abogada MARIABELISA RIVAS BERNAL, en su carácter de autos y expuso: Solicito de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sea acordada la citación mediante carteles. En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2016, fue acordada la citación por cartel conforme a los estipulado en el artículo 223 de la norma ejusdem. Al folio 33 la actora consigna las publicaciones de los carteles, al folio 39 el secretario del tribunal hace constar que se traslado a la calle 12 con carrera 17 No. 11-100 y fijo cartel en la morada de la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 6 de Abril de 2017, se designa defensor ad-litem a la profesional del derecho MAGDELEING MANZANILLA, IPSA 140.878. En fecha 11 de Mayo de 2017, la ciudadana alguacil consigna boleta de notificación de la abogada MAGDELEING MANZANILLA debidamente firmada. En fecha 16 de Mayo de 2017 compareció el Abogado MAGDELEING MANZANILLA, quien acepto el cargo y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo. Al folio 58 la demandada TATANIA ROSARIO PINEDA KAMINSKI, asistida por la profesional del derecho Gemma Xiomara Martínez de Gonzalez, IPSA 138.621, presento escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
1) Formalmente rechazo, negó y contradijo los hechos por considerar que no ser ciertos.
2) Que la separación fáctica que ha habido ha sido motivado por razones de trabajo y estudios de especialización, dada su condición de médico, lo cual lo obliga a radicarse en otras ciudades, mientras ella continua cohabitando en la casa de su madre en esta ciudad de Barquisimeto, donde fijaron su domicilio conyugal.
3) Que no se ha producido técnicamente la típica ruptura a que se refiere el artículo 185-A, alegando que su cónyuge si hizo presente el día de la boda de su hijo Arturo, donde departieron cordialmente con su familia.
4) Reconoce haber divergencias entre ellos pero es debido al comportamiento de su esposo faltando a su obligación de manutención del hogar y de sus hijos.
5) Alega que en el petitorio, no expresa nada de lo que solicita por lo tanto nada puede el tribunal decidir al respecto.
Al folio sesenta y dos (62) la actora solicito se abriera la articulación de que trata el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio sesenta y tres (63) este Tribunal acuerda la apertura de la articulación probatoria a que hace referencia el artículo ejusdem.
Al folio sesenta y cuatro (64) la parte actora consigna escrito de promoción de prueba en los siguientes términos:
1) Invoco el merito favorable de autos.
2) Se acoge al Principio Legal de la comunidad de la prueba; ya que se evidencia claramente en su numeral segundo la admisión indubitable de que mi representado y la demandada en la presente solicitud se encuentran separados de hecho, al señalar al tribunal a su digno cargo”……..2.- La separación fáctica que ha habido entre los dos…..” lo que se entiende que es una separación de hecho lo que existe entre ellos.
3) Consigno copia fotostática de la contestación de la demanda que hiciera la ciudadana Tatiana Pineda por ante el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MADIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO LARA , Asunto KP02-V-2014-827, donde admite la separación de hecho.
4) Promovió testimoniales.
Admitidas las pruebas en fecha 2 de Junio de 2017, se fijo para el tercer día de despacho para oír la declaración de los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del código de Procedimiento Civil.
Al folio 75, 77 y 79, consta la evacuación de la prueba testimonial presentada por la apoderada Judicial de la parte actora abogado Maríabelisa Rivas, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 40.336.

MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO NUÑEZ JIMENEZ y TATIANA ROSARIO PINEDA KAMINSKI, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Acta Nº 3, Folio 6, Año: 1985. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de las partes intervinientes en el presente asunto ciudadana TATIANA PATRICIA, expedida por la unidad de Registro Civil, Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara., bajo el Acta Nº 777, Folio Nº 399 frente, de fecha 7 de Agosto de 1985 y Partica de Nacimiento del hijo de ambos Arturo, acta No.3696, inserta al folio 216 frentes de fecha 7 de Octubre de 1987. TERCERO: Consta en autos copia simple del expediente KP02-F-2014-000827 el cual curso por ante el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MADIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Seguidamente este Tribunal pasa a analizar, la solicitud el ciudadano: CLAUDIO NUÑEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.354.566, quien manifestó: que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 19 de Enero de 1984, según acta No. 3, Folio 6 del año 1985, con la ciudadana TATANIA ROSARIO PINEDA KAMINSKI, titular de la cédula de identidad No. 7.325.620 y domiciliada en la Calle 12 con Carrera 17, No. 11-100, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de su unión matrimonial concibieron dos (02) hijos de nombres: TATANIA PATRICIA NUÑEZ PINEDA y ARTURO NUÑEZ PINEDA, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-17.196.150 y 17.196.151 respectivamente, manifiesta que mantuvieron un matrimonio feliz dentro del marco de respeto y compresión, hasta que comenzaron sus diferencias debido a su profesión y que estuvieron domiciliados en otras ciudades de Venezuela lo que trajo como consecuencia problemas de entendimiento y aceptación los cuales hicieron que su matrimonio se fuera deteriorando poco a poco que fue haciendo imposible la vida en común; hasta que en el mes de Febrero de 1994, diez (10) años después, se separan de hecho sin que hasta la fecha haya existido reconciliación alguna entre ellos. Por las razones expuestas es que sustenta la presente acción en el artículo 185-A del Código Civil, así como en todas aquellas jurisprudencias que puedan relacionarse al mismo.
En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada asistida de abogado, en el numeral 2 refiere: CITO:
2.- “La separación fáctica que ha habido entre nosotros ha sido motivado a que por razones de trabajo y estudios de especialización, dada su condición de médico, lo cual le ha obligado a radicarse en otras ciudades del país, donde, además, ha ejercicio y ejerce su profesión, como lo admite mi cónyuge en su referido escrito, mientras yo continuo cohabitando en la casa de mi madre en esta ciudad de Barquisimeto, donde fijamos nuestro domicilio conyugal, desde que contrajimos matrimonio (…). ”FIN DE LA CITA.

De la transcripción que antecede, surge una confesión de parte, así las cosas tenemos que la confesión no consiste exclusivamente en la declaración en que una de las partes reconoce el derecho o excepción de la otra, sino también la declaración en que una de las partes reconoce algún hecho que se refiere al derecho o excepción de la otra.

La extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha 07/03/1960 estableció: “Si en el libelo de la demanda, en la contestación de la misma o en cualquier otro acto, una de las partes reconoce expresamente la existencia de un hecho con derivaciones jurídicas en pro de la otra y en contraste con la defensa sostenida por él, tal declaración debe tenerse no como un simple alegato, sino como una confesión en el sentido estricto de esta prueba, sin que obste a ello la circunstancia de que la declaración no haya sido hecha bajo juramento, pues tal requisito solo es prácticamente posible en la confesión que se hace por el sistema de posiciones.(Art. 1400 y SS CC)”.

Al contestar la demanda las declaraciones que contenga adquieren en ese instrumento público, una fuerza indiscutible de confesión, ya que tales manifestaciones fueron hechas ante un juez y de manera espontanea.
La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante, de manera que, adoptando la definición de Bello Lozano, H. (1991), puede decirse que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables para el confesante.
En el sistema procesal Venezolano, la confesión constituye uno de los medios de prueba; en efecto, el Código de Procedimiento Civil (1990) vigente, la contempla entre sus artículos 403 al 419, donde se puede constatar que coloca a la confesión encabezando a los medios probatorios señalados por la Ley, se regula en el Capítulo III, del Título II del Libro Segundo de éste código
En su oportunidad de promoción de pruebas la parte actora, en su numeral segundo señalo: CITO: “Me acojo al principio Legal de la Comunidad de la Prueba, reservándose su aplicación durante el procedimiento, hasta su definitiva en todo cuanto pudiere favorecerle, lo hace especialmente, en este caso, a la contestación hecha por la demandada, por ser incongruente tanto en los hechos como en el derecho; ya que se evidencia claramente en su numeral segundo la admisión indubitable de que mi representado y la demandada en la presente solicitud se encuentra separados de hecho, al señalar al tribunal a su cargo”……2.- “La separación fáctica que ha habido entre los dos….”. Lo que se entiende que es una separación de hecho lo que existe entre ellos” FIN DE LA CITA.
Al respecto observa quien juzga, citando sentencia de la Sala de Casación Civil: En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene, consagrado en el código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal, debe ser analizado y apreciado conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla. …” (…).

Del criterio transcrito de esta Sala se desprende que la confesión espontánea en cualquier estado y grado de la causa, en actas extrañas a las probatorias, puede o no ser analizada por el sentenciador, más, si la contraparte del confesante, quiere aprovecharse de tal confesión, deberá promoverla como prueba en su oportunidad legal.

Por su parte el artículo 1.405 Código Civil, trata de la CAPACIDAD PARA LA CONFESIÓN que establece:
Art. 1.405. “Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae, así lo establece el artículo 1.405 del Código Civil”.

Es oportuno señalar los requisitos de existencia de la confesión, entre ellos tenemos:
1. Debe ser una declaración de parte: Debe provenir de las partes que han constituido la relación procesal. Ejemplo: demandante, demandado, tercero, etc.
2. Debe tener por objeto hechos: El objeto de la prueba judicial en general son los hechos, de ninguna manera el derecho o las alegaciones jurídicas pueden ser objeto de la confesión.
3. Los hechos sobre los que versa deben ser favorable a la parte contraria o perjudicial al confesante: El hecho confesado debe al menos ser opuesto, total o parcialmente, al efecto jurídico reclamado en el proceso por el demandante.
4. Que sea expresa: La confesión supone la manifestación indubitable, específica y tajante de la existencia de un hecho.

Ahora bien, estamos en presencia de una confesión calificada que es aquella cuando se reconoce la verdad del hecho, pero con ciertas modificaciones que alteran las condiciones y los efectos jurídicos.

Al confesar la demandada que: “La separación fáctica que ha habido entre nosotros ha sido motivado a que, por razones de trabajo y estudios de especialización, dada su condición de médico,…” estamos en presencia de una confesión calificada o cualificada, porque si bien es cierto, reconoce el hecho factico de la separación, agrega un elemento nuevo, al decir que la misma se justifica por motivos de estudios, relacionada con la profesión de médico a que se dedica la parte actora.

Cabe considerar, por otra parte que el autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra Derecho Probatorio Compendio, pág. 374 expresa:
“La confesión calificada o cualificada es la confesión en la cual la parte que admite o reconoce el hecho perjudicial, añade un hecho o circunstancia que le beneficia, o que amplía el hecho confesado o lo modifica en alguna forma, de manera tal, que estos dos hechos siempre están relacionados entre sí de manera que ambos son inseparables.”

Aunado a ello, el artículo 1.404 Código Civil, reza:

Art. 1.404. La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante (…).

Como puede verse, al declarar en la contestación a la demandada que:
“La separación fáctica que ha habido ha sido motivado por razones de trabajo y estudios de especialización, dada su condición de médico, lo cual lo obliga a radicarse en otras ciudades, mientras ella continua cohabitando en la casa de su madre en esta ciudad de Barquisimeto, donde fijaron su domicilio conyugal”, esta confesando la existencia de la separación, lo que perjudica a la confesante y aprovecha a la contraparte, y añade un elemento nuevo, este elemento nuevo incorporado por la contraparte, no desvirtúa el hecho de la separación fáctica, al contrario confirma el hecho de la separación. Con este nuevo hecho la contraparte busca beneficiarse, por lo que obliga al Juez apreciarlo, porque como ya se expreso el artículo 1.404 del Código Civil, que establece que: El juez no puede dividir la confesión en perjuicio del confesante, sino que por el contrario deberá valorar también el hecho que pueda beneficiar al confesante.

En autos quedo demostrado el hecho factico de la separación, más no el hecho nuevo traído por el confesante, porque de ser cierto al regresar el cónyuge, debía pernotar en casa de sus suegros que es, al decir, de la demandada el último domicilio de la pareja, aunado a ello los testigos son contestes al declarar que: “No comparten el mismo domicilio y no están juntos”, por lo que al tratarse de una confesión espontanea que consta por escrito en autos y al pretender la demandada servirse de ella mediante valoración del juez, se le da todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil. Por otra parte también alega en su escrito de contestación: “Reconoce haber divergencias entre ellos pero debido al comportamiento de su esposo faltando a su obligación de manutención del hogar y de sus hijos”, por lo que se crea una presunción iuris tamtun, de la separación alegada por el actor.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos CLAUDIO NUÑEZ JIMENEZ y TATANIA ROSARIO PINEDA KAMINSKI, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Enero de 1.984, acta No. 3, folio 6, año: 1985. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídase las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese y regístrese-----------------------------------------------------------------
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Junio del dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.

El Juez,

Abg. Hilarión Riera Ballestero. La Secretaria acc,


Abg. Yoxely Ruíz S.
Seguidamente se público, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria acc,