REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : KP02-V-2015-003519
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSALBA CASTILLO y ORLANDO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.536.460 y V-619.912, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDER XAVIER SALAZAR ROJAS y LENIN JOSÉ COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 117.668 y 90.464, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSMARY CAROLINA SIVIRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.566.549.
DEFENSORA AT-LITEM: Abogado IVON LUCENA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.730.
MOTIVO: Desalojo (Vivienda)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha: 16/12/2015 y recibido en este tribunal en fecha 17-12-2015, a través de los Abogados EDER XAVIER SALAZAR ROJAS y LENIN JOSÉ COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 117.668 y 90.464, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ROSALBA CASTILLO y ORLANDO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.536.460 y V-619.912, respectivamente, en contra de la ciudadana ROSMARY CAROLINA SIVIRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.566.549, por DESALOJO (Vivienda).
I
LA AUDIENCIA ORAL EN JUICIO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, “En hora de despacho del día de hoy, Lunes (19) de Junio de 2017, siendo las 9:30 A.M. y estando en la oportunidad fijada para tener lugar el DEBATE ORAL fijada en la presente causa, el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes, El abogado EDER XAVIER ZALAZAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 117.668 , en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presente la abogada IVON LUCENA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.730, en su carácter de Defensora Ad-litem de la ciudadana ROSMARY CAROLINA SIVIRIA PEREZ, V-11.784.325, parte demandada en el presente juicio. Seguidamente el Tribunal declara abierto el acto: En este estado la parte actora expone: Ratifico todos los hechos narrados en el libelo específicamente los hechos que le otorgan el derecho a mi representada de pedir el desalojo de conformidad con el artículo 94 de la Ley de regularización y control de arrendamientos de vivienda, específicamente los numerales 1 y 2 referido a la falta de pago y la necesidad de ocupación que mi representada tiene en su cualidad de propietaria, ahora bien de una revisión exhaustiva de los autos se evidencia que la arrendataria no trajo ningún medio probatorio a los fines de desvirtuar los pagos insolutos demandados a decir, mayo, junio, julio, agosto septiembre y octubre de 2015 que aun siendo su carga probatoria no se evidencia ningún pago real y efectivo de dichos cánones de arrendamientos asimismo consta en el expediente según pruebas de informe emitida por el banco mercantil inserta en autos en los folios 128 al 135 donde efectivamente se evidencia que la arrendataria no pago en la cuenta destinada para ello, los montos correspondientes a los cánones demandados por lo que ha quedado demostrado tal insolvencia solicito la procedencia de la pretensión y en la definitiva sea declarada con lugar. Por otro lado cabe destacar que lo pretendido en el particular segundo del capítulo 3 de la pretensión fue solicitado de manera subsidiaria es decir que una vez condenado o declarado con lugar el desalojo subsidiariamente se condene al pago de la cantidad que efectivamente se ha dejado de perseguir por concepto de cánones de arrendamientos por concepto de daños y perjuicios, por otra parte con la necesidad de ocupación cabe destacar que mi representada tiene cualidad de propietaria y se evidencia de la documental que riela inserta en autos en los folios 15 al 28 el cual se demuestra que el inmueble objeto del desalojo le pertenece a mi representada asimismo de las diferentes documentales insertas en autos tales como los informes médicos se ha demostrado que mi representada la ciudadana Rosalba Castillo y su esposo son ciudadanos de la tercera edad y que ambos padecen de ciertas enfermedades tal como se desprende de los informes médicos insertos a los folios 51 al 62, circunstancia esta que justifica su necesidad de ocupación pues tal como se demostró en autos mi representada actualmente viven en un habitación propiedad de la ciudadana petra castilla quien es hermana de mi representada, en un estado de total hacinamiento pues este mismo tribunal mediante inspección judicial lo ha evidenciado al dejar constancia de todas las personas que viven o habitan en esa misma habitación, así como el deterioro de las paredes y techos donde residen mis representados tal como se evidencia de las fotos inserta en autos en los folios 119 al 124 y de la inspección inserta a los folios 117 al 118 por lo que justificada la necesidad de ocupar el inmueble por hechos antes narrados y ser propietaria del inmueble es por lo que se solicita declare el desalojo de conformidad con el articulo 91 numeral 02. Es todo. Seguidamente hace uso de palabra la DEFENSORA AD LITEM quien expone: Ratifico mi escrito de contestación en el cual niego, rechazo y contradigo, los hechos como los derechos alegados por la parte demandante en su escrito del libelo de la demanda por cuanto no son ciertos, asimismo el escrito de promoción de pruebas en el cual promuevo el merito favorable de autos en especial todo aquello que favorezcan a mi representada, hago de este conocimiento a este tribunal que localice a mi defendida por vía telefónica pautando con ella varias reuniones en las cuales fueron infructuosas tratando así de llegar un convenimiento, asimismo notifico que mi representada manifestó su intención de querer desalojar el referido inmueble y que de hecho ya estaba sacando sus cosas. Es todo. Concluida las exposiciones de las partes este Tribunal solicita a las mismas se retiren del despacho, en virtud de que la audiencia fue llevada a cabo en este lugar por no contar con sala de audiencia por un lapso que no exceda de sesenta minutos de conformidad a lo previsto en el artículo 120 del Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Vencido el tiempo que la Ley otorga al Juez para pronunciar su fallo y estando presente las partes del juicio el Juez procede a pronunciar oralmente el dispositivo de este conforme lo establece el artículo 120 del Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en los siguientes términos: Ahora bien, el tribunal procede a examinar los elementos cursantes en autos. Así las cosas efectivamente se evidencia inconsistencia en cuanto a la tempestividad de los pagos de cánones de arrendamientos de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del año 2015 hasta la presente fecha, incurriendo la demandada en insolvencia, prosperando la causal contemplada en el artículo 91 ordinal 1, de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. De igual forma la parte actora alega la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, causal está contemplada en el artículo 91 ordinal 2, de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este tribunal considera que se aportaron suficientes elementos de convicción para demostrar la necesidad del inmueble alegada, prosperando dicha causal de desalojo.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien estando dentro de la oportunidad fijada para dictar Sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos:
PRIMERO: En la oportunidad de la audiencia preliminar compareció el Abg. Eder Xavier Salazar Rojas, en representación de la parte actora y la Abg. Ivon Yobeisy Lucena, en su carácter de Defensora At-Litem, de la ciudadana Rosmary Sivira, se declaró abierto el acto, ambos hicieron sus exposiciones sin llegar a mediación alguna por lo que seguidamente se apertura el lapso de contestación a la demanda. En fecha 30-01-2017 la Abg. Ivon Lucena procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo los hechos como el derecho alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto no son ciertos, negó que su representada adeudara la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Siete Bolívares por concepto de cánones vencidos, asimismo manifestó al tribunal que intentó buscar a su defendida en varias oportunidades de manera personal y por telegrama, siendo los resultados infructuosos.
Por último solicitó que dicha contestación fuera admitida y sustanciada conforme a derecho.
SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo que esta operadora de justicia, procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Ratificó todas y cada uno de los documentos que fueron agregados con el libelo específicamente los siguientes:
 Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, fecha 11-02-2015.

Con respecto a la documental arriba señalada, la cual corre inserta a los autos, siendo pues que esta documental fue consignada en copias certificadas, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

 Copia del Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.
En relación a esta documental, este Tribunal lo desecha por cuanto en materia de arrendamiento no se discute la propiedad del inmueble. Y ASI SE DECLARA.

 Contratos de Arrendamientos.
Con respecto a esta documental señalada, la cual corre inserta a los folios 29, 30, 31 y 32 del presente expediente, siendo pues que estas documentales fueron consignadas en original (documento privado) y no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1370 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

 Carta de Prorroga Legal.
Con respecto a esta documental señalada, la cual corre inserta al folio 33 del presente expediente, siendo pues que esta documental fue consignada en original (documento privado) y no fue impugnada, desconocida o tachada se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1370 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE

 Providencia Administrativa de fecha 02-03-2015, donde se fijó nuevo canon de arrendamiento.
 Acta de Matrimonio.
Con respecto a las documentales arriba señaladas, las cuales corren insertas a los autos, siendo pues que estas documentales fueron consignadas en copias certificadas, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

 Informes Médicos.
Con respecto a esta documental señalada, la cual corre inserta a los autos del presente expediente, siendo pues que esta documental es un documento emanado de un tercero que no es parte en este juicio ni causante de los mismos, debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, en consecuencia por no haber cumplido con el supuesto previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

 Constancia de Residencia
Con respecto a la documental arriba señalada, la cual corre inserta al folio 57 del presente asunto, siendo pues que esta documental fue consignada en original, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 139 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

 Prueba de Informe en la cual solicitar Oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).
Con respecto a esta prueba de informe este tribunal recibió repuesta conforme al oficio N° 0000022926, de fecha 23/05/2017 y recibido en este tribunal en fecha 08-06-2017 mediante el cual anexaron movimientos bancarios desde abril 2015 al mes de agosto 2015 de la cuenta de ahorro N° 0077-20328-3, a nombre de Rosalba Castilla, portadora de la cédula de identidad N° V-3.536.460, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba , de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

 Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la calle 61 con carrera 18 y 19 casa N° 18-15, Barquisimeto estado Lara.
Con respecto a este medio probatorio el cual fue evacuado por este tribunal en fecha 28/03/2017, oportunidad fijada, se pudo constatar que ciertamente la ciudadana Rosalba Castillo, parte actora en el presente asunto vive con su esposo mas siete personas de su grupo familiar en condiciones muy malas, en un cuarto de un inmueble propiedad de un familiar, dicho cuarto queda en una segunda planta, presenta filtraciones graves, todos los enseres están arrumados por la limitación del espacio, otorgando valor probatorio conforme al 472 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• El merito favorable de los autos en especial aquellos documentos y alegatos que favorezcan.

Ratificó el mérito favorable que se desprende de los autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se establece.

TERCERO: Considerando lo antes planteado, es oportuno señalar que el contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido principio del Derecho Romano “pacta suntservanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1159 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado.
Del estudio del libelo de la demanda observa este Tribunal que la pretensión de la parte actora se contrae básicamente en el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento a razón que la arrendataria ciudadana ROSMARY CAROLINA SIVIRA PÉREZ, ya identificada a su decir en flagrante violación al artículo 42 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente desde el mes de abril 2.015 a la fecha a razón de OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 804,04) mensuales.
Así las cosas, es oportuno para este Tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, los cuales literalmente establece los siguientes:
“Articulo 1159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Articulo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Articulo1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Por su parte el artículo 91 numeral “1”, eiusdem establece:
“Articulo 91. Son causales para el desalojo:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

En sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
A esta juzgadora le resulta imperioso, señalar, lo que la jurisprudencia ha sido pacifica y reiterada respecto a los requisitos para la interposición de la acción, determinando así que basta con el agotamiento del procedimiento administrativo así como la mención de la causal prevista en la ley para solicitar la desocupación del inmueble destinado a vivienda, por tratarse de una vía conciliatoria para dirimir los conflictos derivados de los alquileres de vivienda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aplicando la norma transcrita al caso que nos ocupa, así como el referido contrato de arrendamiento que vincula al “ARRENDADOR” con el “ARRENDATARIO”, parte actora y demandada respectivamente en el presente proceso, observó este Tribunal, que en el presente asunto y en especial durante el debate probatorio, la parte demandada no probó en especial haber cumplido con su principal obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, conforme quedo plenamente establecido y aceptado por ambas partes.
En cuanto a la solvencia en las rentas arrendaticias correspondientes desde el mes de ABRIL del año 2.015 a la fecha, esta juzgadora, de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar alguna prueba o elementos que demostraran la efectiva solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos adeudados. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma la parte actora alega la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, causal está contemplada en el artículo 91 ordinal 2, de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este tribunal constató que la parte actora actualmente vive en un espacio de un inmueble propiedad de la hermana, en un estado total de desamparo, en virtud que el área que habita está en muy mal estado de conservación, riesgo que corre innecesariamente al ser propietarios de una vivienda, la cual no ha podido disfrutar por encontrarse ocupada por la demandada arrendataria. Es por ello, que esta operadora de justicia considera como justificada y probada la necesidad de ocupar el inmueble por parte de actora por cuanto se aportaron suficientes elementos de convicción para demostrar la necesidad del inmueble alegada, prosperando dicha causal de desalojo. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión por DESALOJO incoada por los ciudadanos ROSALBA CASTILLO y ORLANDO JOSÉ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.536.460 y V-619.912, respectivamente, por una vivienda ubicado en la calle 61 entre carreras 18 y 19 casa N° 18-21, Municipio Iribarren del estado Lara, en consecuencia se ordena a la parte demandada hacer la entrega material del inmueble antes descrito, libre de personas y cosas a la parte demandante.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 804,04) como indemnización de Daños y Perjuicios derivadas de la falta de pago del canon de arrendamiento desde el mes de ABRIL del 2.015 y los que se sigan causando hasta la efectiva desocupación del inmueble a razón de OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS MENSUALES. (Bs. 804,04).
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de Costas y costos procesales al demandado por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Junio del dos mil diecisiete (30-06-2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. CARLOS ESPINOZA

En la misma fecha siendo las (3:15 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. CARLOS ESPINOZA