REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Junio de 2017
ASUNTO: KP02-V-2015-003037
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ATALA CHIQUINQUIRA GARCIA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-3.863.449, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANABELLYS KARELYS INFANTE y RODOLFO DELFS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 136.112 y 48.914, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAGDALENA EVELIN MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.228.585.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARNEM JOSÉ MOGOLLON NUÑEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.552.
MOTIVO: Desalojo (Local Comercial)
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha: 17/11/2016, por la ciudadana Atala García Flores, titular de la cédula de identidad N° V-3.863.449 debidamente asistida por los Abogados Anabellys Infante y Rodolf Delfs, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 136.112 y 48.914, respectivamente de este domicilio, en contra de la ciudadana Magdalena Evelin Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.228.585, por DESALOJO (Local Comercial), el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 18/11/2016.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL EN JUICIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, “En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de junio de año dos mil diecisiete, siendo el día y hora fijado, a las 09:30 a.m., para llevar a cabo DEBATE ORAL, en el presente juicio, se anunció el acto en las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, compareciendo el abogado: por la demandante RODOLFO E. DELFS A., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 48.914, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por apoderado judicial. En este estado el Tribunal, a través de la Juez Temporal de este despacho, Abg. Belén Beatriz Dan y el Secretario Suplente del despacho, Abg. Carlos Espinoza, declaran abierto el DEBATE ORAL del asunto KP02-V-2016-3037, en juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL): a continuación, toma la palabra el Abogado demandante y expone: “en este sentido ratifico los argumentos plasmados en el libelo de la demanda, en el cual se demuestra que la demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento establecido entre las partes, como quedó demostrado, dejó de pagar a partir del mes de junio de 2016. Por lo que solicito que sea declarada con lugar la demanda de desalojo, el pago por concepto de daños y perjuicios, calculados por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) mensuales desde el mes de junio del año 2016 hasta la fecha de desocupación y entrega definitiva del inmueble; y las costas del presente juicio de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Es todo”. En este estado el Tribunal procede a examinar los elementos cursantes en autos. Así las cosas, efectivamente evidencia inconsistencias en cuanto a la tempestividad del pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio del año 2016 hasta la fecha, tales cánones insolutos se evidencian del oficio 17-242 cursante en al folio 45 de fecha 25/04/17 emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual informan que ciertamente cursa por ante el mencionado Juzgado un expediente de consignación signado con la nomenclatura KP02-S-2016-004174, y le fue solicitado a la ciudadana MAGDALENA MOGOLLÓN, consignar un recaudo necesario para la admisión, lo cual no cumplió; en consecuencia, no fueron cumplidas las formalidades necesarias para su admisión, limitando la debida notificación de la beneficiaria, ciudadana ATALA GARCIA, parte actora en el presente juicio, incurriendo en insolvencia. En virtud de las consideraciones que anteceden este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión por DESALOJO incoada por la ciudadana ATALA CHIQUINQUIRA GARCIA FLORES, titular de la cédula de identidad numero N° V-3.863.449, por un local comercial ubicado en la carrera 15 entre calles 48 y 49, N° 47-48, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. En consecuencia se ordena la entrega material del inmueble antes descrito, libre de personas y bienes. SEGUNDO: Se condena al pago por concepto de daños y perjuicios, representados por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.000,00.) mensuales, calculados a partir del mes de junio del año 2016, hasta la desocupación y entrega definitiva del inmueble objeto de la presente demanda. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la perdidosa al pago de costas y costos procesales por haber resultado totalmente vencido. Se declara concluido el presente acto y de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dentro del plazo de diez días extenderá por escrito el fallo correspondiente, dejando constancia el Secretario Suplente del Tribunal, del día y la hora de su consignación”. Es todo. En este estado, procede el Tribunal a emitir pronunciamiento oral declarando CON LUGAR la acción por DESALOJO de Local Comercial, en virtud de que la demandada no desvirtuó la pretensión del demandante.”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien estando dentro de la oportunidad fijada para dictar Sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos:
PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda la ciudadana Magdalena Evelin Mogollón, titular de la cédula de identidad N° V-15.228.585, debidamente asistida por el abogado Arnem Mogollón inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.552, parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y anexos, el cual riela a los folios 23 al 38, en los siguientes términos:
Admitió que existe una relación arrendaticia entre la ciudadana Atala García Flores y Magdalena Mogollón y negó que la relación arrendaticia haya iniciado desde 18 de enero de 2014 puesto que lo cierto es que efectivamente comenzó desde el año 2.012, igualmente negó que el último canon de arrendamiento haya sido de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) y alega que el último canon fue de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) el cual canceló durante la vigencia del último contrato, es decir 2015-2016 y en el mes junio del año 2016 de mutuo acuerdo pactaron que se iba a cancelar a partir del mes de junio 2016 la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y que al momento de cancelar la actora se negaba a emitir el respectivo recibo de pago. Alegó igualmente que las cancelaciones igualmente se venían realizando con normalidad los 18 de cada mes y se acordó después continuar cancelando de manera verbal antes de la culminación del último contrato de arrendamiento escrito, a partir del mes de Junio y julio 2016 la actora se negó a recibirle el canon de arrendamiento por lo que se vio obligado a realizar las respectivas consignaciones por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente KP02-S-2016-4174, motivo por el cual rechaza que adeuda el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio 2016 hasta la actualidad.
SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo que esta Operadora de Justicia, procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, de la siguiente manera:
VALORACIÓN PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
• Original del contrato de arrendamiento a través de documento privado, marcado con la letra “B”.
Con respecto a esta documental señalada, la cual corre inserta a los folios 8, 9, 10 y 11 del presente expediente, siendo pues que esta documental fue consignada en original (documento privado) y no fue impugnado, desconocido o tachado se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1370 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple del documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de Mayo del año 1960, bajo el N° 44, folios 97vto al 98, tomo 2, marcada con la letra “A”.
En relación a esta documental, este Tribunal lo desecha por cuanto en materia de arrendamiento no se discute la propiedad del inmueble. Y ASI SE DECLARA.
• Original de tres notificaciones y acta de audiencia única de conciliación por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
Con respecto a estas documentales la cual corren insertas a los folios 12, 13 y 14, esta juzgadora los desecha por cuanto la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren carece de competencia para ventilar procedimientos relacionados con arrendamientos de local comercial de conformidad con el artículo 32 Numeral 3, párrafo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. Y Así se decide.
• Promovió la prueba de Informes al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines de que informara a este Despacho si por ante ese tribunal cursa un expediente de consignación de canon de arrendamiento interpuesta por el aquí demandado asimismo, que informara si cumplió con los extremos de Ley.
En relación a esta prueba de Informes este Tribunal recibió oficio N° 17-242 de fecha 25 de abril de 2017, en la que informa que ciertamente cursa por ante ese Tribunal un expediente signado con la nomenclatura KP02-S-2016-4174, el cual se le dio entrada en fecha 22 de julio del año 2016 y a su vez se instó al solicitante a consignar documentación para así cumplir con las formalidades de Ley y poder hacer efectiva la notificación a la ciudadana ATALA GARCÍA, hecho que no ocurrió. Prueba que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Consignó recibo original de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento expediente N° KP02-S-2016-4171 llevado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Con respecto a estas documentales la cual corren insertas a los folios del 33 al 36 del presente asunto, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
Copia simple de dos cheques emitidos por el Banco Provincial contra la cuenta corriente 0108-2416-80-0900000012, N° 00169634 y 00169646 ambos de fecha 14 de julio de 2016 por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES, a favor de ATALA CHIQUINQUIRÁ GARCÍA FLORES.
Con respecto a esta documental la cual corre inserta al folio 37 por tratarse de una copia simple de un documento privado y por cuanto el mismo no fue impugnado, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Constancia de Acto celebrado por ante la oficina de Inquilinato, adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
Con respecto a estas documentales la cual corren insertas a los folios 12, 13 y 14, esta juzgadora los desecha por cuanto la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren carece de competencia para ventilar procedimientos relacionados con arrendamientos de local comercial de conformidad con el artículo 32 Numeral 3, párrafo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. Y Así se decide.
TERCERO: Trabada como quedo en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado al presente proceso, pasa esta Juzgadora a dilucidar la cuestión jurídica sometida y considerando lo antes planteado, es oportuno señalar que el contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido principio del Derecho Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1159 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado.
Del estudio del libelo de la demanda observa este Tribunal que la pretensión de la parte actora se contrae básicamente en el Desalojo del inmueble de Local Comercial por falta de pago, fundamentándose en los artículos 40 literal “a” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por cuanto la parte demandada incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de junio de 2016 hasta la fecha de interposición de la demanda.
Así las cosas, es oportuno para este Tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, los cuales literalmente establece los siguientes:
“Articulo 1159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Articulo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Articulo1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, y a los fines de resolver la controversia, observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es el contrato bilateral mediante el cual una de las partes hace gozar a la otra de cierta cosa durante un tiempo determinado, mediante la contraprestación del pago de precio determinado, siendo su nota esencial a los fines de la determinación de la normativa aplicable, la duración del contrato, es decir, la determinación del lapso de vigencia del mismo.
Así tenemos, que los contratos de arrendamiento pueden ser contratados por cierto tiempo, cuyo inicio y finalización se entiende determinado, o por el contrario no se fija el tiempo de su vencimiento mas sí el de su inicio, llamado éste último, contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado.
Por ello, cuando en la propia convención contractual se ha establecido un termino de duración o vigencia, es éste término y no otro el que determina la existencia de estarse frente a un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, salvo que en el mismo se haya estipulado prórroga automática, que de operar, en forma alguna cambia la naturaleza determinada de la relación, lo que no ocurre cuando ha operado la ya estudiada tácita reconducción, que en definitiva si cambia la naturaleza del contrato de determinado a indeterminado en el tiempo.
Por su parte el artículo 40 literal “a”, eiusdem establece:
“Articulo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
En sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
A tal efecto nuestra más reciente norma jurídica estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos.
En cuanto a verificar la existencia de la relación arrendaticia se constató la misma debido a que en el escrito de contestación a la demanda, no se rechazó la existencia del contrato de arrendamiento. Y así se decide.
Aplicando la norma transcrita al caso que nos ocupa, así como el referido contrato de arrendamiento que vincula al “ARRENDADOR” con el “ARRENDATARIO”, parte actora y demandada respectivamente en el presente proceso, observó este Tribunal, que del análisis del acervo probatorio, no se desprendió prueba alguna que pudiera demostrar la solvencia del demandado, por cuanto de la prueba de informes se pudo constatar que efectivamente la ciudadana MAGDALENA MOGOLLÓN consignó el pago de dos mensualidades correspondientes a los meses de junio y julio de 2016, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, sin embargo no cumplió con las formalidades necesarias para la debida admisión motivo por el cual no se efectuó la notificación de la beneficiaria, en tal sentido dicha consignación no surtió efectos legales quedando de esta manera el intempestivo, comprobándose así la insolvencia alegada por la parte actora en el presente juicio. Y así se decide.
En este sentido, y habiéndose corroborado los alegatos de la parte actora para intentar la presente acción por DESALOJO (locales comerciales), y estando la parte demandada dentro de lo establecido en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la misma debe ser declarada CON LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial), intentada por la ciudadana ATALA CHIQUINQUIRA GARCIA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-3.863.449, de este domicilio, a través de sus apoderadas judiciales ANABELLYS KARELYS INFANTE y RODOLFO DELFS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 136.112 y 48.914; en contra de la ciudadana MAGDALENA EVELIN MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.228.585, asistida por el abogado ARNEM JOSÉ MOGOLLON NUÑEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.552. En consecuencia, deberá hacer entrega a la parte demandante, ya identificada, de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 15 entre calles 48 y 49 identificado con el N° 47-48 en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante, a titulo de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00) mensuales, computados desde el mes de junio del año 2016 hasta la desocupación y entrega definitiva del bien inmueble objeto de la presente causa.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del dos mil diecisiete (29-06-2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. BELÉN BEATRIZ DAN COLMENAREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JONATHAN TERÁN
En la misma fecha siendo las (03:13 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Sec.acc.
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