REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000379
SOLICITANTES: ciudadanos WENSESLAO DURAN y GLORIA ISABEL ZAPATA DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.244.288 y 13.435.966, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RAFAEL MUJICA NOROÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.041.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Abril del 2017, por los ciudadanos WENSESLAO DURAN y GLORIA ISABEL ZAPATA DE DURAN, antes identificados, y solicitó el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de enero de 1988, por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Segoviana, condominio 2 N° 24, de esta ciudad Barquisimeto estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres WILIANNA GABRIELA, WILMARIS GABRIELA y WENCES RUBEN, hoy mayores de edad, y que adquirieron bienes de fortuna. -
Que desde enero del año 2011, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 02 de mayo de 2017, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 01 de junio del año 2017.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 16 de mayo de 2017, compareció la abogada MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, y no realizó objeción alguna al procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha en fecha 21 de enero de 1988, por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos WENSESLAO DURAN y GLORIA ISABEL ZAPATA DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.244.288 y 13.435.966, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 21 de enero de 1988, por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta No. 66 del libro de matrimonios del año 1988.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 10:39 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
DJPB/CNV
KP02-F-2017-000379
ASIENTO LIBRO DIARIO: 21
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