REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-G-2016-000004

DEMANDANTE: VILMA ANGULO DE PETIT, ANYELI ALVARADO, CAMELIA MERCADO y ESTEBAN OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad N° V-5.435.943, V-16.643.203, V-12.346.649 y V-7.308.028, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: GREGORIO ALBERTO LEÓN JIMENEZ, Abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 153.267, de este domicilio.

DEMANDADO: HIDROLARA, C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de octubre de 1994, bajo el N° 55, tomo 25-A, representada por su Presidente Pedro Sánchez, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: GREGORIO ALBERTO LEÓN JIMENEZ, OSMERIO RAMÓN y JOSÉ LUÍS CASTILLO, Abogados inscritos en el IPSA bajo los Nº 153.267, 145.471 y 267.423, respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

I
INICIO

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda por omisión, demora o deficiente en la prestación de servicios públicos, presentado por los ciudadanos VILMA ANGULO DE PETIT, ANYELI ALVARADO, CAMELIA MERCADO y ESTEBAN OROPEZA, asistidos por el Abogado GREGORIO ALBERTO LEÓN JIMENEZ, contra la firma mercantil HIDROLARA, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción judicial, el día 10 de Marzo de 2016, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal previa distribución de Ley.

II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte demandante alegó en el libelo de demanda, que demanda por omisión, demora o deficiente en la prestación de servicio público, según lo establecido en el Artículo 26, ordinal 1 y Artículo 65 ordinal 1, de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en contra de la empresa HIDROLARA, C.A., representada por su Presidente Pedro Sánchez, en contravención a los derechos constitucionales tipificados en los Artículos 21, 117 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.





Señaló que, en fecha 5 de marzo de 2012, los vecinos del sector Pueblo Nuevo Sector I, se trasladaron a la sede de la empresa HIDROLARA, C.A., y procedieron a denunciar la situación que aqueja en la carrera 3A entre calles 4 y 5 y calle 5 entre carreras 1 y 3A del Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, específicamente la obstrucción del sistema de drenajes de aguas negras y desbordamiento de estas últimas, en ocurrencia al tiempo del sistema in comento, el cual, es público y notorio, las tuberías sembradas en el sector tienen cuarenta y cinco (45) años, y, que para la fecha es de conocimiento del organismo hidrológico y del Gobernador del estado Lara, la degradación que tiene las tuberías del sistema de recolección de aguas servidas (aguas negras), por ser estas de cemento, por lo que no se cuenta con un sistema de acueducto optimo que desplace los desechos sólidos (heces), sin o que más bien gran parte de ellos se almacenan en la propia comunidad, por falta de contención de éstos, dejando impreso un brote de contaminación ambiental, latente para la fecha actual; interna y externa.

Indicó, que tal situación se dejó en forma expresa la incidencia bajo el reporte N° 89315, el cual corre por ante los archivos de reportes de denuncia llevados en la empresa HIDROLARA, C.A., a legó que la comunidad espero un (1) año por la respuesta del órgano rector en materia de acueducto (aguas negras), HIDROLARA, C.A.; que en fecha 5 de marzo de 2013, miembros de la comunidad realizaron las gestiones pertinentes a los efectos de que se les diera respuesta, la cual fue negativa, aludiendo HIDROLARA, C.A., en ese momento, la inexistencia de presupuesto para acometer la reconstrucción del sistema de acueducto (aguas negras) del sector objeto de la presente pretensión; que luego de un (1) año, para ser mas preciso en mayo de 2014, el ente HIDROLARA, C.A., designa una comisión a los efectos de que ésta realizara la inspección en el sitio y levantó la información pertinente para que se formulará el presupuesto para la reconstrucción del sistema de acueducto, que transcurrió nuevamente ocho (8) meses sin una respuesta efectiva sobre lo pretendido, y que los vecinos del sector se trasladaron a la sede de la hidrológica y según reporte N° 322015, denunciaron nuevamente la situación tan nombrada en el contexto de la presente acción y por ende fueron escuchados, que la hidrológica mando a elaborar el proyecto de construcción o reconstrucción del sistema de acueducto (aguas negras), en las direcciones indicadas, la cual quedó determinada por lo ingenieros, por un monto de tres millones quince mil quinientos treinta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.015.536,48).

Expresó que, el Ingeniero José Briseño, funcionario de HIDROLARA, C.A:, manifestó públicamente ante los vecinos del sector en la sede del organismo, que una vez concluidos dichos cálculos, la Hidrológica “no cuenta con los recursos para sufragar dicha reconstrucción”, y que motivado a lo expresado por el referido funcionario se procedió a solicitar una audiencia con el Gobernador del estado, la cual no se pudo realizar porque para la fecha que se encontraba pautada, éste había tomado la decisión de enviar a los vecinos solicitantes con oficio a las oficinas de HIDROLARA, C.A., para que se entrevistara con el Ingeniero Jean Moreno, funcionario de la referida institución, de lo cual se dejó constancia bajo reporte N° 2748, de fecha 17 de marzo de 2015, y quien le informó “que no hay recursos para ejecutar dicha obra”, y que aun así se mandó a calcular los montos de reconstrucción de la obra, nuevamente por el cambio en los costos de ejecución de la misma en fecha noviembre de 2015, para un total de quince millones ochocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco con treinta y un céntimos (Bs. 15.844.435,31).

Señaló que desde la fecha que se inicio la acción de petición administrativa, amparado en lo establecido en el artículo 51 de la carta magna, el derecho de recibir una respuesta oportuna a sus peticiones, aunado a que las mismas se encuentran contenidas dentro de los derechos constitucional a vivir una vida libre de contaminación y a la salud, el desarrollo individual y todos aquellos derechos que colige como principios fundamentales y que se ven menoscabados por la presunta omisión, demora, o deficiente en la prestación de servicios públicos por parte de la empresa HIDROLARA, C.A., para acometer las soluciones a los problemas de las comunidades organizadas; que en el caso controvertido un hecho notorio y público de conocimiento de la institución tutelas en materia de aguas blancas y servidas, hasta la propia primera autoridad estadal, sobre quien recae cualquier acción que en el margen de los derechos pretendidos delimita sus funciones, como atribuciones inherentes a esa actividad; que es notorio y publico la contaminación y brote de aguas negras que evidencia en la carrera 3A entre calles 4 y 5 carreras 1 y 3A, del barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del estado Lara, así como la proliferación de malos olores, roedores e insectos, resultado de la descomposición de desechos





sólidos, causantes finalmente de posibles infecciones y epidemias transmitidas por el aire, aguas y vectores de fauna nociva como moscas, zancudos, roedores y aves de carroña, además de la producción de agentes bacterianos que pululan en el ambiente; que aunado al desespero que tiene los vecinos de la comunidad, que no ven una solución en la acción de la Gobernación del estado Lara, solidariamente por la empresa HIDROLARA, C.A., el escenario de insalubridad y los peligros a la vida por la contaminación existente se han convertido en vivencia cotidiana de los habitantes del sector del pueblo nuevo, quienes han esperado con absoluta paciencia la solución de estos graves problemas por parte de las autoridades estadales, sin una respuesta a la problemática o al menos la expectativas del cesa de ésta.

Finalmente, indicó que agotada la vía de los pedimentos y la búsqueda de la acción ejecutiva del estado Lara, sin poder obtener una respuesta satisfactoria ante lo explanado en escritos y denuncias, para obtener la restitución del derecho a la optima prestación del servicio público de recolección de aguas servidas (aguas negras) y a la salud ambiental, hoy disminuidas, es por lo que procedieron a demandar a HIDROLARA, C.A., por omisión, demora o deficiente en la prestación de servicios públicos, conjuntamente con amparo cautelar. Fundamentaron su acción en los artículos 26 ordina 1, 30, 31 y artículo 65 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y los artículos 21, 117 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
RESEÑA DE AUTOS

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 10 de marzo de 2016 (fs. 1 al 7 y anexos del folio 7 al 33), por los ciudadanos Vilma Angulo de Petit, Anyeli Alvarado, Camelia Mercado y Esteban Oropeza, asistidos por el Abogado Gregorio Alberto León Jiménez, contra la firma mercantil HIDROLARA, C.A.

Mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2016 (fs. 34), el Tribunal admitió la demanda y se ordenó notificar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Defensor Delegado del Pueblo del Estado Lara, al Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, al Consejo Comunal de la comunidad de Pueblo Nuevo 1, Municipio Iribarren Estado Lara, en la persona de cualquiera de sus voceros, cuyas resultas constan a los folios 43 al 73.

Por diligencia presentada en fecha 30 de enero de 2017 (f. 74 y anexos a los folios 75 al 117), el Abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, apoderado judicial de la parte demandada, consignó Informe emitido por Hidrolara, C.A.

Por auto dictado en fecha 7 de febrero de 2017 (f. 118), se fijó el sexto (6º) día de despacho siguiente para audiencia oral, de conformidad con el Artículo 70 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de febrero de 2017 (fs. 119 y 120 y anexos a los folios 121 al 130), oportunidad y hora correspondiente para llevar a cabo la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, cada una expuso sus alegatos, y de mutuo acuerdo solicitaron al Tribunal la suspensión de la audiencia por un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la referida fecha, a los fines de continuar con la misma el día jueves nueve (09) de marzo de 2017 a las 10:00 am, con la intención de efectuar reuniones en aras de establecer propuestas para la solución de la problemática planteada en el presente proceso, con la intención de llegar a solventar la misma, propuesta que fue admitida por el Tribunal, y en tal sentido quedaron las partes plenamente notificadas sobre la continuación de la presente audiencia, en la fecha anteriormente citada y en consecuencia se suspendió la audiencia, conforme a lo solicitado por las partes.

En fecha 8 de marzo de 2017 (f. 131), el Abogado Julio Pérez, apoderado judicial de HIDROLARA, C.A., sustituyó reservándose su ejercicio, poder al Abogado Amado Carrillo.






Por diligencia presentada en fecha 14 de marzo de 2017 (f. 132), los ciudadanos Vilma Angulo de Petit y Esteban Oropeza, parte demandante, asistidos de Abogado, solicitaron fijación de nueva fecha para la Audiencia, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de marzo de 2017 (f. 133), fijándose nueva oportunidad para el día 23 de marzo de 2017.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2017 (f. 134), la parte demandante, solicitó el cambio de fecha de Audiencia, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 21 de marzo de 2017 (f. 135), fijándose nueva oportunidad para el día 29 de marzo de 2017, a fin de darle continuidad de la audiencia.

En fecha 29 de marzo de 2017 (f. 136 y anexos a los folios 137 y 138), oportunidad y hora correspondiente para llevar a cabo la continuidad de la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, cada una expuso sus alegatos, y de mutuo acuerdo solicitaron al Tribunal la continuidad de la audiencia para el día miércoles 26 de abril de 2017, a las 10:00 a.m. lo cual fue acordado por el Tribunal.

En fecha 26 de abril de 2017 (f. 167 y anexo al folio 168), oportunidad y hora correspondiente para llevar a cabo la prolongación de la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, cada una expuso sus alegatos, y de mutuo acuerdo solicitaron al Tribunal oficiar a la empresa HIDROLARA C.A, a los fines de que presente informe técnico relativo a la solicitud efectuada en la audiencia por los demandantes, y librar exhorto a la Gobernación del Estado Lara, lo cual fue acordado, para que una vez que conste en autos el correspondiente informe técnico emitido por la empresa HIDROLARA C.A, se procedería por auto separado a fijar fecha para la continuación de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuyas resultas constan a los folios 168 al 174.

Mediante diligencia presentada en fecha 5 de mayo de 2017 (f. 175 y anexos al folio 176), el Abogado Amado Carrillo, apoderado judicial de la parte demandada, consignó Informe de fecha 5 de mayo de 2017, suscrito por el Gerente Operativo Metropolitano (E) Ingeniero José Briceño de HIDROLARA C.A.

Por auto dictado en fecha 8 de mayo de 2017 (f. 177), el Tribunal fijó el día 24 de mayo de 2017, a las 10:00 a.m., para llevar a cabo la prolongación de la audiencia oral.

Por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2017 (fs. 178 y 179), se acordó agregar oficio N° CFG/FCI/DE/000145 de fecha 27 de abril de 2017, emanado del Consejo Federal de Gobierno.

En fecha 24 de mayo de 2017 (f. 181), oportunidad y hora correspondiente para llevar a cabo la prolongación de la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y vistos los planteamientos efectuados por ambas partes, el Tribunal procedió a suspender la presente audiencia y continuar la misma para el día lunes 5 de junio a las 10:00am., a solicitud de las partes.

Por diligencia presentada en fecha 26 de mayo de 2017 (f. 182), el Abogado Amado José Carrillo Gómez, apoderado judicial de la parte demandada, informó al Tribunal que recibió información de la Gerencia que a partir de dicha fecha sería enviado el camión para el paliativo respectivo.

En fecha 5 de junio de 2017 (f. 183), oportunidad y hora correspondiente para llevar a cabo la prolongación de la audiencia oral, se dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la representación de la Defensoría del Pueblo, ni la representación Fiscal del Ministerio Público, ni la parte demandante, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado AMADO JOSE CARRILLO GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 242.931, en condición de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio HIDROLARA C.A.

Mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2017 (fs. 184 y 185), el Abogado Amado Jose Carrillo Gómez, Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio HIDROLARA C.A., solicitó el desistimiento de la acción por incomparecencia a la audiencia de mediación.





Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí sentencia que la parte demandante, ciudadanos VILMA ANGULO DE PETIT, ANYELI ALVARADO, CAMELIA MERCADO y ESTEBAN OROPEZA, previamente identificados, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado alguno en la oportunidad fijada por este Despacho para que tuviere lugar la audiencia oral.

Vista tal circunstancia, cabe destacar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que cuando el demandante no asistiere a la audiencia, se entenderá como desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto. En consecuencia, visto que se verificó en autos, el supuesto fáctico previsto en el citado Artículo, este Tribunal declara DESISTIDA LA DEMANDA; y como consecuencia de ello, terminado el proceso. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara DESISTIDA LA DEMANDA omisión, demora o deficiente en la prestación de servicios públicos, presentada por los ciudadanos VILMA ANGULO DE PETIT, ANYELI ALVARADO, CAMELIA MERCADO y ESTEBAN OROPEZA, asistidos por el Abogado GREGORIO ALBERTO LEÓN JIMENEZ, contra la firma mercantil HIDROLARA, C.A., y como consecuencia de ello, TERMINADO el presente juicio.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).

Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez

En la misma fecha siendo las 8:50 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez