REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO Nº KP02-V-2016-003017
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORA: Ciudadanos, REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA Y MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-110265.507 y V-20.539.058, respectivamente, abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 71.596 y 234.262, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, LUIS ALBERTO SEMPRUM SALGADO Y CARMEN HERNANDEZ DE SEMPRUM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.935.004 y V-4.765.552, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ciudadano: Nelson J. Colmenares, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.297.
MOTIVO: ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 16/11/2016, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos por motivo de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los ciudadanos: REINAL JOSE PEREZ VILORIA Y MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-110265.507 y V-20.539.058, respectivamente, abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 71.596 y 234.262, respectivamente, en contra de los ciudadanos: LUIS ALBERTO SEMPRUM SALGADO Y CARMEN HERNÁNDEZ DE SEMPRUM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.935.004 y V-4.765.552, respectivamente, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 17/11/2016, y se da por recibido.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó la parte actora que en fecha 16/06/2016, los ciudadanos LUIS ALBERTO SEMPRUM SALGADO Y CARMEN HERNÁNDEZ DE SEMPRUM, antes identificados, asistidos por la abogada Diana Meléndez, apelaron el auto de fecha 06/06/2016, en cuanto a la prueba de informes solicitadas por ellos, se advirtió que para la admisión de la prueba se hizo necesario la existencia de los requisitos de admisibilidad previstos y sancionados en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dicha apelación fue conocida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, bajo el expediente signado con el N° KP02-R-2016-000457. Informó, que la solicitud en esa época fue estimada, en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (bs. 336.448,35), las cuales en cumplimiento de la resolución del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial N° 39.127 de 26/02/2009, que es la suma de los conceptos demandadnos que hizo el actor en su debido momento, los cuales equivalían a (2.242.98) unidades tributarias, para el momento de la interposición de la demanda, calculadas a ciento veintisiete bolívares (bs. 150.00) por unidad tributaria. Esas DOS MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA Y OCHO FRACCIONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS, (2.242.98 UT), calculas al valor de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 177,00), equivalen actualmente a la cantidad de trescientos noventa y siete mil siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 397.007,46). Asimismo informó que la sentencia se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante; e inadmisible la prueba de informes promovidas ilegal e irresponsablemente. Quedando confirmado en todas sus partes el auto apelado. De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida. Finalmente el Tribunal de la causa apercibió a las partes y sus apoderados conforme a los artículos 17 y 170 ejusdem. Alegó que la actuación, diligencia o escrito que fue presentado ante el ciudadano juez que conoció en su momento la causa, cuyo derecho a cobrar honorarios solicitan, se evidencia de la copia certificada del expediente que acompañan como instrumento fundamental de la acción y es la siguiente: redacción y presentación de escrito de informes de Alzada, o adhesión a la apelación, de fecha 05/08/2016, valor: bs. 200.000,00, total 200.000,00. Fundamentó la presente acción en los artículos: 11, 18, 22, 23, 2 y 27 de la ley de Abogados; artículos: 21, 22 y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados; artículos 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano; artículos 1264 y 1354 del Código Civil; artículos: 167, 281 y 607 del Código de procedimiento Civil. Petitorio que realizó en los siguientes términos: solicita se intime a los ciudadanos: LUIS ALBERTO SEMPRUM SALGADO Y CARMEN HERNÁNDEZ DE SEMPRUM, anteriormente identificado a fin que convenga o sean condenados de manera: PRIMERO: que paguen los honorarios profesionales de abogados causados por la actuación detallada y estimada anteriormente en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00). SEGUNDO: que paguen la corrección monetaria o indexación de las cantidades a que sean condenados los demandados. Estimó la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00), monto equivalente actualmente a Mil Ciento Veintinueve Con Nueve Mil Cuatrocientos treinta cinco unidades tributarias.-
RESEÑA DE AUTOS
Riela desde el folio 1 al 40 escrito libelar junto con sus anexos.-
Al folio 41 riela admisión de la demanda.-
Riela al folio 42 poder Apud-Acta otorgado por el abogado en ejercicio, ciudadano: REINAL JOSE PEREZ VILORIA, antes identificado, a la abogada en ejercicio, ciudadana: MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, antes identificada.-
Al folio 43 riela poder Apud-Acta otorgado por la abogada en ejercicio, ciudadana: MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, antes identificada, a el abogado en ejercicio, ciudadano: REINAL JOSE PÉREZ VILORIA, antes identificado.-
Al folio 44 riela diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal.-
Al folio 45 riela diligencia suscrita por la parte actora, asiendo agregada la misma en fecha 09/12/2016, cursante al folio 46.-
Del folio 47 al 48 riela boleta de citación del ciudadano: LUIS ALBERTO SEMPRUM SALGADO.-
Desde el folio 49 al 52 riela contestación de la demanda, siendo agregada la misma en fecha 20/02/2017, cursante al folio 53.-
Al folio 54 riela cómputo secretarial.-
Del folio 55 al 56 rielan pruebas consignadas por la parte actora, agregadas las mismas en fecha 14/03/2017, cursantes al folio 57.-
Del folio 58 al 100 rielan pruebas promovidas por la parte demandada, admitidas las mismas en fecha 22/03/2017, cursantes al folio 101.-
A los folio 102 y 103 riela auto del dictado por el Tribunal.-
Al folio 104 riela auto mediante el cual se ordena notificar de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-
Del folio 105 al 107 rielan boletas de notificación debidamente cumplidas.-
Rielan desde el folio 108 al folio 109 riela escrito de pruebas promovidas por la parte actora, admitidas las mismas en fecha 07/04/2017, cursantes al folio 110.-
Riela al folio 111 poder Apud-Acta otorgado por los ciudadanos: LUIS ALBERTO SEMPRUM SALGADO Y CARMEN HERNANDEZ DE SEMPRUM, anteriormente identificados, a los abogados OSCAR HERNÁNDEZ, FRANCISCO MELÉNDEZ, JAIME DOMÍNGUEZ, MARÍA HERNÁNDEZ, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO, MARÍA ROJAS Y DIANA HERNÁNDEZ.
Desde el folio 112 al folio 151 pruebas promovidas por la parte demandada, admitidas las mismas en fecha 18/04/2017, cursantes al folio 152.-
Al folio 153 riela cómputo secretarial.-
Al folio 154 riela auto dictado por este Tribunal.-
Del folio 155 al 157 riela escrito presentado por la parte actora, siendo agregado el mismo en fecha 28/04/2017, cursante al folio 158.-
Al folio 159 riela auto de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 160 riela auto de conformidad lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 161 riela auto del Tribunal.
Al folio 162 riela oficio proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue agregado por auto de fecha 16 de junio del 2017 el cual riela al folio 163.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda comparecen los ciudadanos: LUIS ALBERTO SEMPRUM SALGADO Y CARMEN HERNÁNDEZ DE SEMPRUM, anteriormente identificados, asistidos por la abogada Diana Meléndez, inscrita en el IPSA bajo el N° 192.780, donde expuso lo siguiente: A) Defensas Principales: expresamente alegan que la presente demanda es absolutamente inadmisible, pues para proceder al cobro de las costas generadas en una incidencia (donde se incluyen los honorarios profesionales de los abogados), es necesario que el juicio principal donde se generaron haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, según los dispone el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, piden que la presente demanda de intimación de honorarios sea declarara inadmisible. B) En el presente caso, los abogados demandantes pretenden cobrar judicialmente los honorarios que supuestamente habrían causado en otra demanda de intimación de honorarios. Alegando la parte demandada que este tipo de pretensiones han sido categóricamente prohibidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Con base al anterior argumento solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda. C) Contradicen en forma total la presente demanda, tanto en los hechos que se funda, como en el derecho que se invoca como aplicable al caso, por ser incorrecto y manifestante improcedente, especialmente contradicen el derecho alegado por los abogados intimantes a cobrar honorarios. Como defensas subsidiarias alegó: que esta convencidos de que los intimantes no tienen derecho a cobrar honorarios, no obstante, subsidiariamente se oponen al monto que pretenden cobrar, con base en lo siguiente: Primero: el escrito de informes se encuentra suscrito por los abogados Elisa Pineda y Reinal Pérez. Por su parte, como la señalada actuación está suscrita por dos abogados, y en la demanda no se hace ninguna precisión al respecto, entienden que la suma estimada seria la correspondiente a los honorarios de los abogados que participaron y de allí que ellos solo podrían estar obligados a pagar la mitad de la suma es decir Bs. 100.000,00, sin perjuicio del derecho de retasa. Segundo: alegan que el monto intimado excede el límite del 30% del valor de lo litigiado previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Este valor no es más que la estimación que hace la parte actora de su demanda, que en el presente caso es la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 336.448,46). Luego como el 30% de dicho valor seria la cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 100.934,50), resulta completamente ilegal que los intimantes pretendan el cobro de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000). Destacaron que los abogados intimantes han intentado decir que como en el libelo se señalo que la estimación a la demanda equivalía a 2.242,98 unidades tributarias, entonces ellos tendrían derecho a cobrar el 30 % del valor actual de dichas unidades tributarias. Alega la parte demandada que lo manifestado es improcedente pues la obligación de señalar el equivalente de la estimación a la demanda en unidades tributarias tiene como único fin determinar el tribunal competente por la cuantía, pero nunca para fijar el monto de los honorarios profesionales a ser cancelados en caso de condenatoria en costas, es por ello que solicita que este Juzgado determine que el monto demandado violenta la prohibición prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Además expone que para la negada hipótesis en que resulten condenados a pagar alguna suma por concepto de honorarios profesionales, subsidiariamente se acoge al derecho de retasa, todo conforme a los estipulados en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
Así las cosas, estando en la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia en el presente asunto este Tribunal previo al fondo de la demanda, hace las siguientes consideraciones:
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
En este sentido el artículo 22 de la ley de Abogados establece:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
(…).
En este sentido, por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”
En este sentido el tribunal aprecia que el demandante pretende: PRIMERO: que paguen los honorarios profesionales de abogados causados por la actuación detallada y estimada anteriormente en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); SEGUNDO: Que paguen la corrección monetaria o indexación de las cantidades a que sean condenados los demandados.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo).
En el caso se narras observa este juzgador que los honorarios profesionales reclamados por el aquí accionante derivan de actuaciones realizadas en el expediente N° KP02-R-2016-457, llevado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del auto dictado en fecha veintiuno (21) de junio de 2016, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido el día dieciséis (16) de junio del mismo año, por los ciudadanos LUIS ALBERTO SEMPRUM y CARMEN HERNÁNDEZ DE SEMPRUM, contra el auto dictado en fecha seis (06) de junio de 2016, en el asunto N° KH02-X-2015-000016, por motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES vía incidental, cuyo expediente principal es el signado con el N° KP02-V-2013-3463, por motivo de OFERTA REAL DE PAGO.
En este sentido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero del 2012, expediente N° 11-492, sentencia N° 16, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual dejo asentado lo siguiente:
“Se constata que el presente juicio es por cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales y que la recurrida, luego de declarar la inadmisibilidad de la demanda, en su dispositivo cuarto, expresó: “…Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil…”.
En un caso similar al presentado en esta oportunidad, donde se cuestionaba la posibilidad o no de condenar en costas en los juicios de cobro de honorarios profesionales, la Sala dictó la sentencia Nº RC.000398, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, expediente 2011-000201, en donde determinó, lo siguiente:
“...En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 69 de fecha 19 de febrero de 2008, juicio Rafael Ángel Valecillos contra Esther Elena Gou de Colina y otro, expediente N° 2005-000677, señaló:
´Sirve la presente ocasión para que la Sala reitere, una vez más, QUE EN LOS JUICIOS POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES NO PUEDE HABER IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, BIEN SEA QUE SE TRATE DE COSTAS DEL PROCESO O DE COSTAS DERIVADAS DE CUALQUIER RECURSO ORDINARIO O EXTRAORDINARIO que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de Carmen Rosa López Barrios contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificada en sentencia N° RC-00 505 del 10 de septiembre de 2003, caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal, exp. N° 02-340, en las cuales dejó sentado el siguiente criterio jurídico:
‘Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”. (Ver Sent. N° RC-00441 del 20-05-04, exp. N° 03-384; Sent. N° RC- 00868 del 14-11-06, exp. N° 05-739)’.
TAL COMO CLARAMENTE SE DESPRENDE DE LA DOCTRINA TRANSCRITA, LA SALA HA ESTABLECIDO QUE “...QUE EN LOS JUICIOS POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES NO PUEDE HABER IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, BIEN SEA QUE SE TRATE DE COSTAS DEL PROCESO O DE COSTAS DERIVADAS DE CUALQUIER RECURSO ORDINARIO O EXTRAORDINARIO QUE ÉSTA HAYA INTENTADO DURANTE EL DECURSO DEL JUICIO, PORQUE ELLO DARÍA LUGAR A QUE LOS PROCEDIMIENTOS DE ESTE TIPO SE HICIERAN INTERMINABLES O PERPETUOS, PERMITIENDO QUE EL ABOGADO INTIMANTE PUEDA COBRAR HONORARIOS MÚLTIPLES A UN MISMO INTIMADO...”, ADEMÁS DE QUE TAL POSIBILIDAD DE PERPETUAR EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR PARTE DE LOS ABOGADOS DEBIDO A LA CONDENATORIA EN COSTAS EN LOS JUICIOS DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEBE SER RECHAZADA, “...POR ILÓGICA, ANTIJURÍDICA Y ANTIÉTICA...” (Resaltado de la Sala).
En atención a la doctrina casacionista contenida en la precedente sentencia transcrita, y evidenciando esta Sala que efectivamente la recurrida condenó a los accionantes al pago de las costas del proceso y del recurso, siendo éstos consecuencia de un juicio de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la Sala estima que se infringieron las normas jurídicas denunciadas y se contradijo la doctrina casacionista de la Sala antes citada, excediéndose el límite que el legislador previó para el cobro de honorarios profesionales lo que haría interminable el proceso y perpetuaría los procedimientos de este tipo, lo cual la Sala ha venido rechazando, tal como se ha dicho en la presente transcripción, por ser una posibilidad lógica, antijurídica y anti ética; siendo, por vía de consecuencia, se declara procedente la presente denuncia. Así se establece.”
Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serian procedimientos interminables que daría lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado. Por lo que del caso de narras como se determinó anteriormente, deriva de actuaciones realizadas en el expediente N° KP02-R-2016-457, llevado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del auto dictado en fecha veintiuno (21) de junio de 2016, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido el día dieciséis (16) de junio del mismo año, por los ciudadanos LUIS ALBERTO SEMPRUM y CARMEN HERNÁNDEZ DE SEMPRUM, contra el auto dictado en fecha seis (06) de junio de 2016, en el asunto N° KH02-X-2015-000016, por motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES vía incidental, tal como se desprende de copia certificada del expediente N° KP02-R-2016-000457, en cual fue anexo junto al escrito libelar constante de 34 folios, el cual es valorado por este juzgador de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y siendo pues que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contempla el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, este Tribunal a los fines de no transgredir los mismos forzadamente debe declarar INADMISIBLE el presente asunto por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por los ciudadanos, REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA Y MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-110265.507 y V-20.539.058, respectivamente, abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 71.596 y 234.262, respectivamente, en contra de los ciudadanos, LUIS ALBERTO SEMPRUM SALGADO Y CARMEN HERNÁNDEZ DE SEMPRUM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.935.004 y V-4.765.552, respectivamente.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente ordena la notificación de las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, al veintiséis (26) día del mes de Junio de dos mil diecisiete (26/06/2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA
En la misma fecha siendo las (12:23 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
EYP/og.-
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