En fecha 19 de junio de 2017, se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por los ciudadanos GUSTAVO LEAL SANTANDER y FANYS VIRGINIA CASTRO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-22.633.555 y V-12.343.478, respectivamente, ambos residenciados en la ciudad de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio HORACIO CAMERO y YOLMAURY FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-6.923.580 y V-20.286.531, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 166.091 y 258.777, respectivamente, por ante este Tribunal, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, se declare el Divorcio, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial.

Por Auto de fecha 20 de junio de 2017, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de DIVORCIO 185-A, asume la competencia de Juez de Paz comunal, tal como lo establece jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 1710, de fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio 185-A; por cuanto en este Municipio Sifontes del estado Bolívar, no se han designados los Jueces de paz comunal. En tal sentido, y ADMITIDA la presente solicitud por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley. Asimismo en esta misma fecha se fijo la audiencia única para el día miércoles, 21 de junio de 2017, a las diez horas de la mañana (10:00 am).

En fecha 21 de junio de 2017, se celebró la AUDIENCIA ÚNICA para el pronunciamiento de Ley, y previo examen de las documentales presentadas, y llenos los extremos de Ley, este tribunal procedió a dictar la dispositiva del fallo y declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos GUSTAVO LEAL SANTANDER y FANYS VIRGINIA CASTRO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-22.633.555 y V-12.343.478, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 01/10/1998, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo San Camilo, Municipio Autónomo Páez del estado Apure, cuya acta de matrimonio Nº 129, de fecha 01/10/1998, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1998, llevado por el Registro Civil Parroquia San Camilo, El Nula, estado Apure. Reservándose tres días para publicar el fallo íntegro de la sentencia.

Cumplido con los extremos exigidos en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


SEGUNDO:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COMO JUEZ DE PAZ COMUNAL.

A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de DIVORCIO 185-A, este Tribunal, en este caso especifico, asume la competencia de Juez de Paz comunal, por cuanto en este Municipio Sifontes del estado Bolívar no se han designado los jueces de paz comunal, en consecuencia se acoge a la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio 185-A, que expresa:

”…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”.

En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con el artículo 8 ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud, por cuanto este municipio no han sido designados los jueces de paz comunal, y así se declara.

Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:


LIMITES DE LA SOLICITUD


Alegan los solicitantes del presente DIVORCO 185-A, a los fines de fundamentar su pretensión, lo siguiente:

1) Que contrajeron matrimonio civil el día primero (01) del mes de octubre de mil novecientos noventa ocho (01/10/1998), por ante Jefatura Civil del Municipio Foráneo San Camilo, Municipio Autónomo Páez del estado Apure, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 129, inserta en el Libro de Registro de Matrimonio del año 1998, llevado por el Registro Civil Parroquia San Camilo, El Nula, estado Apure.

2) Que en dicha unión matrimonial se procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres GUSTAVO ADOLFO, FRANCY CAROLINA y CARLOS ALFREDO, todos mayores de edad hoy día, sin ningún tipo de limitaciones físicas o intelectuales, ni dependencia alguna de los cónyuges.

3) Que no adquirieron bienes durante el matrimonio.

4) Que fijaron su domicilio conyugal en esta población de Tumeremo, Municipio Sifontes, estado Bolívar.

5) Que desde el quince (15) del mes de agosto de 2011, se separaron de hecho y hasta la presente fecha no se han reconciliado.