REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadano: Leonel José Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-111.435.311, y de este domicilio.-
B.-) Ciudadana: Ysolina Isabel Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.915.195, y de este domicilio.-
Abogada Asistente de los Solicitantes Ciudadana: Roselín Pérez Guillén, venezolana mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 93.429.-
MOTIVO: “Separación de Cuerpos”
Síntesis Narrativa:
En fecha: 08 de Octubre de 2.014, comparecen los Ciudadanos: Leonel José Rodríguez Rodríguez y Ysolina Isabel Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.435.311 y V-8.915.195, respectivamente, ambos de este domiciliado, debidamente asistidos por la Ciudadana: Roselín Pérez Guillén, venezolana mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 93.429; presentando Solicitud de Separación de Cuerpos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189, 190 y 191 del Código Civil, constante de Un (01) folio útil y Tres (03) anexos. (Folios 01 al 16).-
En fecha 13 de Octubre de 2.014, se admite la Solicitud, por Separación de Cuerpos, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Leonel José Rodríguez Rodríguez y Ysolina Isabel Muñoz, antes identificados y se decreta la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los cónyuges.- (Folio 08).-
En fecha: 06 de Junio de 2.017, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez suplente de este Juzgado. (Folio 09).-
Argumentos de la Decisión:
El artículo 185 del Código Civil señala que “…También se podrá declara el divorcio por el trascurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que “La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.”
Ahora bien, este sentenciador, después de una revisión exhaustiva en la presente Solicitud de Separación De Cuerpos, donde las partes no han comparecido a impulsar lo relativo a esta acción, y evidenciándose la prolongada inactividad de la causa la cual puede obedecer a diversas hipótesis:
1.- Que las partes se reconciliaron y obviaron notificar al juez de tal situación.
2.- Que se divorciaron en un procedimiento contencioso por alguna de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
3.- Que uno o ambos cónyuges fallecieron.
4.- Que permanecen separados sin formalizar hasta la fecha su divorcio.
En ninguno de estos casos cree el Juzgador que se justifica mantener el expediente paralizado en el archivo puesto que en las 3 primeras hipótesis las partes habrán perdido interés procesal y sólo existe una posibilidad remota de que lo comuniquen al órgano jurisdiccional. En el caso enunciado en el numeral 4, si alguno de los interesados alguna vez comparece a pedir la conversión bastará solicitar el expediente al archivo judicial para proveer su petición.
Decisión:
Por las razones expuestas este Tribunal Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADA la presente causa de Separación de Cuerpos, en virtud de estar paralizada desde el día 13/10/2.014, fecha esta cuando se cumplió el año para que las partes comparecieran a manifestar su conversión de separación en Divorcio, y que para la presente fecha aún no han comparecido a manifestar en dicho lapso si hubo o no la reconciliación; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2.017); Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez, Suplente
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria Suplente
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Abg. Belkis Yaneth Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA, Temporal.
EXP. Nº 3.526-14.-
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