REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Identificación de las Partes:

PARTE ACTORA: Ciudadana: Mayuli Josefina Mota Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.907.265, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Antonio De Jesús Carvajal Goudet, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.341.214, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: Ciudadano: Jesús Rafael Gómez Bermúdez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 192.048, y de este domicilio.-

MOTIVO: Extinción de la Obligación de Manutención.-

Síntesis Narrativa:

En fecha: 23 de Mayo de 2.017, comparece, los Ciudadanos: Mayuli Josefina Mota Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.907.265, y de este domicilio, y el Ciudadano: Antonio De Jesús Carvajal Goudet, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.341.214, y de este domicilio, asistidos por el Abogado , Jesús Rafael Gómez Bermúdez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 192.048, y consignan escrito de convenio por Extinción de la Obligación de Manutención, constante de Dos (02) folios útiles y Catorce (14) Anexo, expuesta en los siguientes términos:
“…En fecha 26 del mes de mayo del año 2.016, y 13 de Enero del año 2.016, respectivamente, nuestros hijos ciudadanos: Alexander José Carvajal Mota, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-19.1270434 y Yumarbi De Los Ángeles Carvajal Mota, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-21.234.928, en su condición de beneficiarios del régimen de manutención, cumplieron Veintiséis (26) años y Veinticuatro (24) años de edad, respectivamente, es decir, ya adquirieron la mayoridad, tal como se desprende de la respectiva Partida de Nacimiento que corren insertas en las actas que conforman la presente causa de Obligación de Pensión de Manutención, así como de la respectiva Copia de la Cédula de Identidad de los mencionados ciudadanos, y que acompañamos al presente escrito…
…como quiera que la Obligación por pensión de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNA), en el caso que nos ocupa, las circunstancias y los supuestos de hechos y de derecho esgrimidos durante el proceso y que fueron acogidos por este Tribunal, han cesado.
En el entendido de que, como lo manifestamos anteriormente, nuestros hijos: Alexander José Carvajal Mota y Yumarbi De Los Ángeles Carvajal Mota, actualmente cuenta con Veintiséis (26) años y Veinticuatro (24) años de edad, respectivamente, es decir ya alcanzaron la mayoridad y los mismos no se encuentran realizando ningún tipo de estudios académicos ni en instituciones públicas ni privadas, de hecho actualmente no conviven con nosotros en la misma casa, él es un hombre emancipado que vive y trabaja en la Ciudad de Maturín, Estado Mongas, y ella es una mujer emancipada que cohabita en concubinato con su pareja en la Ciudad de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, subsumiéndose esta circunstancia, con lo previsto en la norma contenida en la letras b del Artículo 383.
Como quiera de que los límites y excepciones para la extinción de la Obligación de Manutención establecida en la disposición legal antes citada contenida en el Artículo 383, en su literal b, y que es del tenor siguiente: Artículo 383 “La obligación alimentaria se extingue: literal “b” por haber alcanzado la Mayoridad el Beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propi sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
Ha sido cumplida, como la única formalidad requerida para la extinción de la Pensión de Manutención; es por lo que nos dirigimos ante su competente autoridad, a objeto de que declare la extinción de dicha obligación.
En consecuencia y fundamentándonos para ello, en la disposiciones antes señaladas, contenida en el literal b, del artículo 383 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 366 ejusdem, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, a objeto de solicitar formalmente en este acto la Extinción de la Pensión de Manutención, decretadas preventivamente por este Tribunal en la causa signada con el Nº 4989-98, según Oficio Nº 2270-1.322 de fecha 22 de Diciembre de 1.998, dirigido al Representante legal o Administrador de la Empresa C.V.G., Venalum…
Por tal motivo pedimos muy respetuosamente, ser dejen sin efectos todas y cada una de las medidas preventivas de retención acordadas `pr este Tribunal y se oficie lo conducente a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa C.V.G. Venalum, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el presente escrito por las partes interesadas…” (Folios 223 al 238).-

Motiva:
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación del presente convenio, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y
que el escrito de convenimiento que se presenta para su homologación no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se homologa el presente convenimiento, presentado y celebrado por las partes en este Juicio por Extinción de la Obligación de Manutención.-
Dispositiva:

En tal sentido este Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estad Bolívar, Administrando Justicia e nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento presentado, entre los Ciudadanos: Mayuli Josefina Mota Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.907.265, y de este domicilio, el Ciudadano: Antonio De Jesús Carvajal Goudet, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.341.214, y de este domicilio, de conformidad con los Artículo 315, 366, literal b del 383, y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.

Se ordena oficiar al Jefe de Personal de la Empresa C.V.G. VENALUM, en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Piar del Estado Bolívar, con el objeto de participarle de la presente extinción de manutención, y la suspensión de las Medidas Ejecutivas decretadas.-

Se ordena el Archivo del presente expediente, signado bajo el Nº 489-98.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.-

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

EL JUEZ
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA.
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:30 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA.

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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

EXP. Nº 0.498-98.-