REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
JURISDICCIÓN: CIVIL
Exp. 3.790-16.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
• PARTE ACTORA: Ciudadano: Isidro Rafael García Vivas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.538.322, y de este domicilio.-
• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Ramón Isaac Mendoza Suarez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 183.086, y de este domicilio.
• PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Yelitza Del Valle Morante, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.049.271, y de este domicilio.
• ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Yamil Celiz, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 165.979, y de este domicilio.
• CAUSA: DIVORCIO 185-A. en forma Individual.-
DE LOS HECHOS
En fecha: 11 de Noviembre de 2.016, comparece el Ciudadano: Isidro Rafael García Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.538.322, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente asistido por el Ciudadano: Ramón Isaac Mendoza Suarez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 183.086, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma Individual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Un (1) folio útil y Cinco(5) anexos. (Folios 2 al 7).-
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones:
Que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Dieciséis (16) de Mayo del Año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 78, del Libro Original de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 1.989.-
Que fijaron su domicilio en la Urbanización Alberto Palacios, Calle Florida, Casa Nº 17-01, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.- Que durante su unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos, de nombres; Darwin Rafael, Derwin José y Yeisira Del Valle García Morante, venezolanos, todos mayores de edad, Cedulados con los Números: V-17.069.111, V-19.332.703, y V-21.124.302, respectivamente.-
Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día Quince (15) de Marzo del Año Dos Mil Cuatro (2.004), es decir Trece (13) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios del 2 al 7).-
En fecha: 11 de Noviembre de 2.016, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado quedando anotado bajo el Nº 278-16. (Folio 8).
En fecha 15 de Noviembre de 2.016, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A interpuesta en forma individual, por el Ciudadano: Isidro Rafael García Vivas, ya identificado, ordenándose la citación personal de la cónyuge Ciudadana: Yelitza Del Valle Morante, antes identificada, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folios 9 y 10).-
En fecha: 17 de Noviembre de 2.016, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia que procedió a citar a la demandada Ciudadana: Yelitza Del Valle Morante, antes identificada, la cual manifestó firmar la presente boleta de citación.- (Folios 11 y 12).
En fecha: 22 de Noviembre de 2.016, comparece la Ciudadana: Yelitza Del Valle Morante, antes identificada, debidamente asistida de la Abogada Yamil Celiz, y consigna escrito de contestación en los siguientes términos:
Primero: En cuanto a los hechos narrados en el libelo de la demanda admito como cierto que en fecha Dieciséis (16) del mes de mayo del año 1.989, contraje matrimonio con el ciudadano: Isidro Rafael García Vivas, por ante el despacho de la prefectita del Municipio Piar del estado Bolívar, todo lo cual puede evidenciarse en el acta de matrimonio consignada con el libelo de demanda, la cual está marcada con la letra “A”.
Segundo: Que una vez contraído el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Alberto Palazzi, Calle Florida, Casa Nº 17-01, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Tercero: Igualmente admito como cierto que durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijos.-
De Los Hechos Negados:
Rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho la presente demanda por Divorcio, en virtud de que mi cónyuge el ciudadano: Isidro Rafael García Vivas, nunca se ha separado del hogar común y mucho menos ha permanecido separado de mí ni de hecho ni de cuerpo….” (Folio 13).
En fecha: 24 de Noviembre de 2.016, se da apertura a la presente incidencia, en virtud de lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 15-05-2.014, en la causa signada bajo el Nº 14-0094, Sentencia Nº 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el referido fallo, acordó de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir la articulación probatoria respectiva contados a partir de la presente fecha, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que a bien tengan. (Folio 15).
En fecha: 06 de Diciembre de 2.016, comparece la Ciudadana: Yelitza Del Valle Morante, antes identificada, debidamente asistida de la Abogada Yamil Celiz, y consigna escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Documentales:
1.- Acta de matrimonio, la cual se encuentra anexa junto con el libelo de la demanda, marcada con la letra “A”.
Testimoniales:
Promuevo los testimonios de los Ciudadanos: Montero Sánchez Raquel María, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.013.264, Plaz Johana Jacquelín, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.332.670, Rivas Muñoz Yuraizys margarita, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.961.677… (Folio 16).
En fecha: 06 de Diciembre de 2.016, se ordenó practicar por Secretaría cómputos de los días de despachos desde la citación de la demandada. (Folio 17).
En fecha: 06 de Diciembre de 2.016, se ordena admitir las pruebas consignadas por la parte demandada, más sin embargo se niega la evacuación de las testimoniales promovidas por la demandada, en virtud de que del computo efectuado por secretaría, se evidencia que el tiempo para su evacuación fue concluido el 06-12-2.016. (Folio 18).
En fecha: 31 de marzo de 2.017, comparece el Ciudadano: Isidro Rafael García, ya identificado, asistido del Abogado Ramón Isaac Mendoza, y mediante diligencia, expone: “para ratificar la solicitud de Divorcio que lleva este digno trinunal con el número de expediente 3790, ya que en la articulación probatoria la señora Yelitza Del Valle Morante,. Alegó que aun vivimos juntos y que jamás he abandonado el hogar, siendo estos alegatos falsos, ya que yo tengo otra familia con una hija menor de edad, consigno en este acto partida de nacimiento y copia de la cedula de mi pareja.” (Folios 19 al 21.)
En fecha: 03 de Abril de 2.017, se ordena notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público. (Folio 22)
En fecha 21 de Junio de 2.017, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 23 y 24).-
En fecha 26 de Junio de 2.017, comparece la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y consigna escrito, expresando su opinión, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Isidro Rafael García Vivas y Yelitza Del Valle Morante, ya identificados. (Folio 25).-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Observa este despacho judicial, después de una revisión de la presente solicitud, que la actuación que originó la presente incidencia fue con ocasión a la negativa que alega la demandada Ciudadana Yelitza Del Valle Morante, antes identificada, en manifestar que aun convive con su cónyuge el Ciudadano: Isidro Rafael García Vivas, a este Juzgado a demostrar en la presente causa lo que considere conveniente en la relación a la acción de Divorcio presentada por su cónyuge ciudadano: Isidro Rafael García Vivas, ya identificado.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, este despacho judicial procederá a pronunciarse con relación a su competencia, a los fines de determinar si es o no competente para el conocimiento de la demanda presentada. En este sentido, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril del año 2009. Y así se establece.-
En este sentido, considera pertinente este Juzgador aclarar que con la apertura y tramitación de la incidencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se realizó en base a lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 15-05-2.014, en la causa signada bajo el Nº 14-0094, Sentencia Nº 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de la exposición realizada por unos de los solicitantes, ciudadanoPedro Elías Rodríguez Fernández, puesto que en su escrito de demanda.
Igualmente considera oportuno destacar este Juzgador, que con la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 de la norma adjetiva vigente, se pretende es atender a los principios que integran la garantía del debido proceso como son la libertad, el control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambos solicitantes, con lo cual este despacho judicial, no puede declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges.
En tal sentido, es obligatorio para quien aquí suscribe tomar en consideración la Sentencia No. 446 de fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014), en la causa signada bajo el No. 14-0094, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el referido fallo, respecto al artículo 185-A del Código Civil, en el cual se estableció el siguiente criterio:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Siguiendo este orden de ideas, considera oportuno este despacho judicial, hacer una revisión de la presente solicitud desde el momento en el cual fue presentada por el Ciudadano: Isidro Rafael García Vivas, en fecha 11 de Noviembre de 2.016, en la cual solicitó de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil la disolución del vinculo matrimonial contraído con su cónyuge Ciudadana: Yelitza Del Valle Morante, en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año 1.989, el cual lo hicieron al siguiente tenor:
“En fecha: Dieciséis (16) del mes de mayo del año 1.989, contraje matrimonio civil con la ciudadana: Yelitza Del Valle Morante, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-8.927.902, en el Despacho de la Prefectura del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, según se evidencia en el Acta de Matrimonio la cual anexamos al presente escrito en copia certificada… luego de realizado el Matrimonio, los cónyuges fijamos nuestro domicilio en la Urb. Alberto Palacios, calle Florida, Casa Nº 17-01, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, siendo este el último domicilio conyugal.
…que desde el 15 de Marzo del año 2.004, luego de desavenencias surgidas en nuestro hogar decidimos separarnos de hecho, situación ésta que aún persiste sin que exista la posibilidad de una reconciliación entre nosotros.
…que de nuestro matrimonio procreamos tres (03) hijos con los nombres Darwin Rafael García Morante, Derwin José García Morante y Yeisira Del Valle García Morante, venezolano, mayores de edad, titilares de la cédula de Identidad Nº V-17.069.111, V-19.332.703, y V-21.124.302 respectivamente, igualmente dejamos constancia que no adquirimos durante el vínculo matrimonial bienes de fortuna a repartir…”
Observa este Juzgador que mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2016, el cual corre inserto al folio No. 15 del presente Expediente No. 3.790-16, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura por el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que a bien tengan; en consecuencia la demandada Ciudadana: Promovió pruebas, más sin embargo las misma fueron promovidas el último día de la articulación probatoria, que para su debida evacuación ya había prelucido dicho lapso, y las testimoniales que había promovido hubieran sido evacuadas extemporáneamente, quedando de esta manera ratificado los dichos establecidos en el libelo de demanda, así como el Acta de Matrimonio la cual está debidamente Certificada por el Registrador Civil, del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público, asimismo del Acta de Nacimiento identificada con el Nº 12-B, Folio 71, del Año 2.005, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, perteneciente a la niña Mariangel Desiree García Hernández, de Doce (12) años de edad, y copia simple de la cedula de Identidad de la Ciudadana: Delcy Del Carmen Hernández Parra, donde se evidencia que el demandante ciudadano: Isidro Rafael García Vivas, mantiene una separación de hecho por más de cinco, igualmente se le otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocida o desvirtuada; y así se establece.-
En este orden de ideas, es menester tomar en consideración la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el No. 175 de fecha 08 de Marzo de 2005, Caso “Banco Industrial de Venezuela”, mediante la cual se pronunció con relación al contenido y alcance de la norma antes señalada, regulatoria de la mencionada articulación probatoria, expresándose en la misma los tipos de pruebas admisibles para la comprobación de hechos y solución de incidencias que surjan en el marco de los procesos judiciales, conforme a lo siguiente:
“…Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin termino de la distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación probatoria se promoverán y evacuaran pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación probatoria, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley el intérprete tampoco debe distinguir…”
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe tenerse como medios de pruebas en la incidencia establecida en el artículo 607 del código de procedimiento civil, todos aquellos que la norma adjetiva a dispuesto para ello, tanto los nominados como aquellos innominados.
Ahora bien, observa este Juzgador en los autos que conforman la presente solicitud, y tomando en cuenta las afirmaciones y alegatos esgrimidos por éste la parte actora, aunado al hecho de que la parte demandada, ciudadana Yelitza Del Valle Morante, supra identificada, no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora. En este sentido, este Juzgador considera que la carga de la prueba no puede depender solamente de las circunstancias de negar o afirmar un hecho, sino que depende de la obligación que tienen las partes de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra. Y así se establece.-
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506 reitera el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...
…Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
En tal sentido, y después de revisar la totalidad de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que en fecha 11 de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), el cónyuge Isidro Rafael García Vivas, solicita a este despacho judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, la disolución del vinculo matrimonial contraído con la Ciudadana: Yelitza Del Valle Morante, en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año 1.989, en virtud de las desavenencias surgidas en su hogar, razón por la cual decidieron separarse de hecho, situación esta que aún persiste sin que exista posibilidad de reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable emitida por la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público, actuando como parte de buena fe, en base a lo alegado y probado por la solicitante, es decir, la separación de hecho por más de cinco (5), el Tribunal le da valor probatorio. Y así se establece.-
Por otro lado observa este Juzgador, que la parte demandada, ciudadana Yelitza Del Valle Morante, supra identificada, en la etapa probatoria abierta mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2.016, no pudo evacuar las pruebas testimoniales promovidas que desvirtuara lo alegado por la parte demandante en su solicitud, teniendo así con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, razón está por al cual quien aquí suscribe considera que la presente solicitud planteada en los términos expuestos, debe ser declarada con lugar, todo ello en atención a normativas legales y los criterios jurisprudenciales transcritos en el cuerpo de esa decisión y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 185-A, 1.357 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11, 12 16, 242, 243, 506, 607 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada de manera Individual por el Ciudadano Isidro Rafael García Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.538.322, y de este domicilio, contra la Ciudadana: Yelitza Del Valle Morante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.927.902, y de este domicilio.
• SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: Isidro Rafael García Vivas y Yelitza Del Valle Morante, plenamente identificados, en virtud del Matrimonio Civil contraído por estos, en fecha Dieciséis (16) de Mayo del Año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, sede en la Ciudad de Upata.-
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión en el respectivo copiador, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.Se libraron boletas de notificaciones. Conste.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Suplente
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria Suplente
___________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, agregándose al Expediente N° 3.790-16, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria
Exp N° 3.790-16.-
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