REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

PARTE ACTORA: Ciudadana: Iraima Del Valle Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.341.439, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: José Manuel Díaz, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 119.771, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Lucy Esmeralda Bastidas Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.288.346, y domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

ABOGADAS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: Yndirajaira Matute t Amirka Martínez, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los N os. 174.454 y 137.093, respectivamente.-

MOTIVO: “Reivindicación de Inmueble”
Exp. Nº 3.768-16.-


Síntesis Narrativa:

En fecha: 26 de Septiembre de 2.016, se recibió demanda por Reivindicación de Inmueble, constante de Tres (03) folios útiles, acompañado por Once (11) anexos; incoada por la Ciudadana: Iraima Del Valle Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.341.439, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, debidamente asistida por el Ciudadano: José Manuel Díaz, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 119.771, y de este domicilio; contra la Ciudadana: Lucy Esmeralda Bastidas Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.288.346, y domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, redactada en los siguientes términos:
“…Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 20 de Diciembre del año 2.010, la Ciudadana: Lucy Esmerarla Bastidas Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.288.346, de este domicilio, aprovechando que al inmueble se realizaban reparaciones mayores a mi propiedad y por eso se encontraba desocupado, se introdujo hace aproximadamente cinco (5) años en el mismo de manera ilegal sin autorización y/o permiso del dueño sin que hasta la fecha haya habido forma de que desocupe, poseyendo materialmente un bien ajeno que no le pertenece, lo que significa que he sido Despojada de mi Propiedad. El bien inmueble constituido, me fue entregada por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, a través de la Ley de Política Habitacional, tal como constan de documentos de propiedad y posesión del bien inmueble, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, según planilla Nº 49571, en fecha 30 de Septiembre del año 1.997 y protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Piar en fecha 27 de Marzo del año 2.009, bajo el Nº 36, Filio 171, Tomo 12, el cual acompaño copia certificada, marcada con la letra “A”.
Dicha vivienda está construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, ventanas y puertas de hierro, que mide siete metros (7 mts.) de ancho por once metros (11 mts.) de largo y se encuentra edificada sobre la parcela de terreno de mi propiedad, situada en el callejón La Milagrosa, Calle D, Municipio Piar del Estado Bolívar, que mide cuatrocientos veinticinco metros cuadrados (425 mts2), de diecisiete metros de frente (17 mts.), por Veinticinco metros de fondo, (25 mts.) alinderada de la siguiente manera: Norte: casa que es, o fue de María Torres, Sur: con callejón La Milagrosa, Este: Casa que fue o es de Miguel Grillet, y Oeste: Casa que fue o es Girma Viña, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 29 de Enero de 1.987, bajo el Nº 23, Folio 54, Protocolo Primero, del Primer Trimestre de 1.987, el cual acompaña copia certificada marcada con la letra “B”
Capitulo II Fundamento de Derecho:
La presente demanda de Acción Reivindicatoria, tiene sus fundamentos en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece, cito, “EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La Acción Reivindicatoria, es el derecho que tiene el propietario a demandar a quien posee la cosa de su propiedad para que se la devuelva, es una consecuencia forzosa del derecho de propiedad consagrada en la Constitución en el Artículo 115, cito: “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Si el derecho a reivindicar la cosa contra cualquier poseedor, el derecho de propiedad sería ilusorio.”
Capítulo III. Conclusiones
Aunque mi representada ha dialogado en reiteradas ocasiones para que la ciudadana: Lucy Esmeralda Bastidas Torres, antes identificada, entregue el inmueble poseído irregularmente, los mismos han sido en vano, por tal motivo es que acudo ante este Tribunal para ejercer la Acción Reivindicatoria, que corresponde a tal efecto, contemplada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”
La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamentalmente el obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado, versa pues, el juicio sobre la posesión aunque, naturalmente la prueba de la propiedad del autor es también fundamental, pues no puede turbarse la posesión del demandado sin que aquel pruebe la propiedad que le da derecho a ella.
La Acción Reivindicatoria significa recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, para que en definitiva, vuelva a poder del reclamante, la parte demandante pretende que se declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de propiedad.
La Acción que sanciona el derecho de propiedad es la Acción Reivindicatoria, así lo expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la Acción Reivindicatoria el demandante debe probar su Derecho de Propiedad. (Jurisprudencias Citadas en la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo I A-B, Página 101).
Según Emilio Calvo Baca, Autor de (Manuel de Derecho Civil Venezolano, del Año 1.984, Página 157 al 159) La Acción Reivindicatoria se:
Caracteriza:
1. Es una acción real, petitoria de naturaleza civil
2. Supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.
3. Supone la privación o detención posesoria de la cosa por quien no es propietario.
4. No es susceptible de prescripción extintiva.
Procede:
Primero: cuando es ejercida por el propietario.
Segundo: cuando existe realmente la cosa se aspira reivindicar.
Tercero: cuando existe una identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la posee p detenta el demandado.
Efectos:
Tiene como finalidad la restitución de la osa, con todos sus accesorios, al propietario, es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero además, ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo.
Capítulo IV. Del Petitorio:
Por las razones de hechos y de derecho expuestas, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar en este acto, como en efecto formalmente demandamos a Lucy Esmeralda Bastidas Torres, ya identificada, para que convenga o en su defecto así, sea condenado por este Tribunal en:
Primero: Que este Tribunal declare que la Ciudadana: Iraima Del Valle Torres, plenamente identificada, es propietaria del Inmueble construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, ventanas y puertas de hierros, que mide siete metros (07 mts) de ancho por once metros (11 mts.) de largo, construida sobre una extensión de terreno que mide cuatrocientos veinticinco metros cuadrados (425 mts2) de diecisiete metros de frente (17 mts.), por Veinticinco metros de fondo, (25 mts.) alinderada de la siguiente manera: Norte: casa que es, o fue de María Torres, Sur: con callejón La Milagrosa, Este: Casa que fue o es de Miguel Grillet, y Oeste: Casa que fue o es Girma Viña, ubicado en el callejón La Milagrosa, calle D, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar Estado Bolívar, derecho este que se desprende de documento de propiedad y posesión del bien inmueble, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, de fecha 30 de Septiembre del año 1.997, según planilla Nº 49571 y Protocolizado ante el Registro Público del municipio Piar, en fecha 27, bajo el Nº 36, Folio 171, Tomo 12 y de documento del terreno debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar de la Ciudad de Upata, del Estadio Bolívar, en fecha 29 de Enero de 1.987, bajo el Nº 23, Folio 54, Protocolo Primero, del Primer Trimestre de 1.987.
Segundo: Que este Tribunal declare que la demandada Lucy Esmeralda Bastidas Torres, detenta indebidamente dicho inmueble.
Tercero: En restituir de forma inmediata a nuestro representada el Inmueble ya identificado o el mismo sea reivindicado por este Tribunal.
Cuarto: Al pago de las costas y costos del presente procedimiento incluidos honorarios profesionales
Estimamos la demanda de Acción Reivindicatoria, en la suma de ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), que se traduce en Un Mil Unidades Tributarias (U.T. 1.000)…”. (Folios 02 al 15).

En fecha: 26 de Septiembre de 2.016, mediante distribución de causas, correspondió a este Juzgado conocer de la presente acción. (Folio 16).

En fecha 30 de Septiembre de 2.016, se admite la demanda, por Reivindicación de Inmueble, y se ordenó la citación personal de la demandada ciudadana Lucy Esmeralda Bastidas Torres, ya identificada.- (Folios 17 y 18 ).-

En fecha 04 de Octubre de 2.016, comparece el Alguacil de este Juzgado y Consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada Ciudadana: Lucy Esmeralda Bastidas Torres. (Folios: 19 y 20).

En fecha 02 de Noviembre de 2.016, comparece la Ciudadana: Lucy Esmeralda Bastidas Torres, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada Yndirajaira Matute, ya identificada, y consigna escrito de Contestación de la Demanda, fundamentada en los siguientes términos:
“…Rechazo, niego y contradigo, lo alegado por la ciudadana: Iraima Del Valle Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.341.439, en toda y cada una de sus partes al manifestar, “…en fecha 20 de Diciembre del año 2.010, la Ciudadana: Lucy Esmerarla Bastidas Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.288.346, de este domicilio, aprovechando que al inmueble se realizaban reparaciones mayores a mi propiedad y por eso se encontraba desocupado, se introdujo hace aproximadamente cinco (5) años en el mismo de manera ilegal sin autorización y/o permiso del dueño sin que hasta la fecha haya habido forma de que desocupe, poseyendo materialmente un bien ajeno…”
Ahora bien, lo cierto es, que la ciudadana: Iraima Del Valle Torres, quien es mi tía, hace Diecinueve (19) años me manifestó, que ella tenía una vivienda que estaba sola y que no necesitaba y por cuanto yo carecía de casa, ella me la ofrecía para que con mi grupo familiar, la habitara y la cuidada y conservara en buen estado, en vista de ello, acepte el ofrecimiento realizado por la ciudadana: Iraima Torres, y desde esa fecha habitamos la vivienda, con su consentimiento, al pasar los meses, le realizamos algunas reparaciones a la vivienda (de la cual poseo factura que consignare en su oportunidad legal) y nos encargaremos del pago de los servicios públicos, poco tiempo después le presentamos la posibilidad de que en vista de que no necesitaba la casa, por cuanto se encuentra viviendo en una casa con mejores condiciones de habitabilidad, nos vendiera esta vivienda, que estábamos dispuesto a cancelar el precio que ella colocara, y la ciudadana Iraima Torres, siempre respondía, después hablábamos de eso, vamos a ver, quédate quieta que somos familia, y así fue transcurriendo el tiempo, hasta hace poco que debido a una discusión familiar ella nos dijo que nos iba a quitar la casa.
…la intención nunca ha sido Despojar a Iraima Torres, de su propiedad, si bien es cierto que ella es la propietaria de ese bien, pero yo jamás me introduje en el inmueble de manera ilegal hace Cinco (05) años y menos aún ella le ha realizado reparación alguna al inmueble; en todo caso, si lo manifestado por la actora estuviere en lo cierto, ¿Por qué dejaría pasar tanto tiempo para pedir la reivindicación del inmueble?. E n cinco (05) dispuestos años no va realizar gestiones para recuperar el inmueble que supuestamente de manera ilegal yo ocupe, como alega ella en su escrito libelar, claro porque ella me lo dio para que lo habitara (me autorizo) por cuanto estaba desocupada y necesitaba reparaciones y eso fue hace más de Diecinueve (19) años tal como lo demostrare en su oportunidad, ahí nacieron mis hijos, y allí habito con ellas, no tengo para donde mudarme y ella lo sabe, por eso mi intención ha sido siempre de comprarle la vivienda, no de quedarme con ella y así se lo he manifestado, en reiteradas oportunidades, oferta que aun mantengo, sé que ella no necesita la vivienda, si así fuere no hubiese dejado transcurrió tantos años y mi grupo familiar y yo, hemos cuidado ese inmueble como buen padre de familia, hemos realizado reparaciones para mantenerlo en buen estado, por lo cual insisto en ofrecer comprar el mismo y así culminar un litigio que a la larga desgastaría a ambas partes, tanto a nivel económico como a nivel familiar…” (Folios 21 y 22)

En fecha: 15 de Noviembre de 2.016, comparece la Ciudadana: Lucy Esmeralda Bastidas Torres, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada Amirka Martínez, antes identificada, y consigna escrito de Promoción de Pruebas en los siguientes términos:
“…De Las Documentales
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del C.P.C., promuevo en este acto las siguientes documentales:
1. Constancia de residencia, en original, emitidas por el Consejo comunal La Milagrosa de fecha 31/10/2.016.-
2. Constancia de Ocupación o Permanencia emitido por el Consejo Comunal La Milagrosa, de fecha 31/10/2.016.-
3. Constancia de Residencia emitida por El Registro Civil del Municipio Piar de fecha 27/10/16.
4. Certificación de estudios de las menores. Fermín Yudelmi y Fermín Yulisam, de fecha 21/10/2.016.
5. Recibos de pago a Hidrobolívar del servicio de agua, correspondiente a los año 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, 2.015 y 2.016.
6. Facturas emitidas por diferentes establecimientos comerciales, en las cuales se evidencia que el domicilio señalado es el inmueble objeto de este litigio.-
Objeto de la prueba: con las documentales promovida pretendo demostrar, que poseo más de 19 años habitando esa vivienda, haciendo cada día más cómoda para el bienestar familiar de mis menores hijas y mi grupo familiar, y que es falso de toda falsedad lo manifestado por la ciudadana Iraima Torres, en su temerario escrito libelar, al decir que yo me introduje hace aproximadamente Cinco (05) años en el inmueble de manera ilegal, por cuanto durante estos 19 años, he ocupado el inmueble y he cancelado a tiempo todos los servicios públicos de esa vivienda; vivienda que la parte actora jamás ha ocupado y/o habitado , por cuanto es evidente que no la necesita, y en vez de tratar de resolver la situación prefiere aperturar un juicio que como manifesté en la contestación de la demanda socaba las relaciones familiares ya que ella sabe la necesidad que tengo de la vivienda…” (Folios 23 al 45).-

En fecha: 18 de Noviembre de 2.016, comparece la Ciudadana: Iraima Del Valle Torres, antes identificada, asistida del Abogado José Manuel Díaz, antes identificado, y consigna escrito de Promoción de Pruebas en los siguientes términos:
“…Ratifico en cada una de sus partes los fundamentos de hechos y de derecho que dieron lugar a la existencia de la causa invocada en el presente escrito de promoción de pruebas que en su oportunidad fueron admitidas por este tribunal juntamente con el libelo de la demanda y que doy enteramente por reproducido el mérito favorable que se desprende en el presente expediente, igualmente promuevo certificado de solvencia de mi vivienda emitida por la alcaldía del municipio Piar, de impuestos municipales que por derecho de frente vengo cancelando de manera ininterrumpida pública y notoria hasta el 31 de diciembre del año 2.015, siendo todos estos los medios probatorios pertinentes e idóneos que conforman el acervo probatorio, en consecuencia solicito sean apreciada y valoradas por este juzgador.
De las Pruebas de Testigos:
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en este acto a los siguientes testigos para que declaren a cerca de los particulares que les formulare oportunamente por ante ese despacho en la fecha que se determine pertinente a los fines de desvirtuar lo alegado por la representación legal de la parte demandada en la contestación de la demanda a los siguientes:
1º) Noretzi De Los Ángeles Cordero Acevedo, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.003.266, con domicilio en la Calle Principal Las Tablitas, Casa sin número, Upata, Municipio, Piar del Estado Bolívar.
2º) Benjamina Trinidad Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.572.240, con domicilio en el conjunto residencial Laguna Larga Country, Calle Principal, Casa Nº A-1, Upata, Municipio, Piar del Estado Bolívar.
3º) Juan Ramón Rustici Viamonte, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.900.405, con domicilio en la calle Páez, Casa Nº 38, Upata, Municipio, Piar del Estado Bolívar…” (Folios 46 y 47)

En fecha: 01 de Diciembre de 2.016, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 48).-

En fecha: 01 de Diciembre de 2.016, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 49).

En fecha: 07 de Diciembre de 2.016, se deja constancia que siendo el día establecido para la evacuación de las testimoniales de los Ciudadanos: Noretzi De Los Ángeles Cordero Acevedo, Benjamina Trinidad Rodríguez y Juan Ramón Rústici Viamonte, solo comparecieron al acto a rendir declaración los Ciudadanos: Benjamina Trinidad Rodríguez y Juan Ramón Rústici Viamonte. (Folios 50 al 52).

En fecha: 24 de Enero de 2.017, comparece la Ciudadana: Iraima Del Valle Torres, ya identificada, debidamente asistida del Abogado José Manuel Díaz, ya identificado, y consignan escrito de Informe en la presente causa conforme lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 53)

En fecha: 27 de Marzo de 2.017, se ordena practicar por Secretaria cómputos de los días de despachos trascurridos en el presente juicio. (Folios 55 y 56).

Argumentos de la Decisión:

Una vez realizada la relación de la presente causa, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una acción Reivindicatoria, incoada por la Ciudadana Iraima Del Valle Torres, contra la Ciudadana Lucy Esmeralda Bastidas Torres, ambas partes plenamente identificadas en autos, el cual se tramita por las normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Alega la parte Actora en su escrito de demanda que es propietaria del inmueble objeto del presente juicio, inmueble ubicado en el Callejón La Milagrosa, Calle D, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el mismo consta de una casa cuya superficie de terreno es propiedad de la demandante es de Cuatrocientos Veinticinco metros cuadrados (425 mts2) de Diecisiete metros (17 mts.) de frente por Veinticinco metros (25 mts.) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa que es o fue de María Torres; Sur: con Callejón La Milagrosa; Este: casa que fue o es de Miguel Grillet, y Oeste: casa que fue o es de Girma Viña.
Asimismo alega, que en fecha 20 de Diciembre del año 2.010, la Ciudadana: Lucy Esmeralda Bastidas Torres, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad Nº V-17.288.346, aprovechando que al inmueble se realizaban reparaciones mayores y por ello se encontraba desocupado, se introdujo en el mismo hace aproximadamente cinco (5) años, de manera ilegal, sin autorización y/o permiso del dueño, sin que hasta la fecha haya habido formas de que desocupe la propiedad, lo que significa que la demandante ha sido Despojada de su Propiedad. Que dicho bien inmueble le fue entregado por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, a través de la Ley de Política Habitacional
Ahora bien en el escrito de contestación a la demandada por parte de la demandada la misma Rechaza, niega y contradice, lo alegado por la ciudadana: Iraima Del Valle Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.341.439, en toda y cada una de sus partes al manifestar, “…que en fecha 20 de Diciembre del año 2.010, la Ciudadana: Lucy Esmerarla Bastidas Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.288.346, de este domicilio, aprovechando que al inmueble se realizaban reparaciones mayores a la propiedad y por eso se encontraba desocupado, se introdujo hace aproximadamente cinco (5) años en el mismo de manera ilegal sin autorización y/o permiso del dueño sin que hasta la fecha haya habido forma de que desocupe, poseyendo materialmente un bien ajeno…”
Igualmente manifiesta, que la ciudadana: Iraima Del Valle Torres, quien es su tía, hace Diecinueve (19) años le manifestó, que ella tenía una vivienda que estaba sola y que no la necesitaba y por cuanto carecía de casa, ella se la ofrecía para que con su grupo familiar, la habitara y la cuidada y conservara en buen estado, en vista de ello, aceptó el ofrecimiento realizado por la ciudadana: Iraima Torres, y desde esa fecha habitan la vivienda, con su consentimiento, al pasar los meses, le realizaron algunas reparaciones a la vivienda (de la cual posee factura que consignara en su oportunidad legal) y se encargan del pago de los servicios públicos, poco tiempo después le presentaron la posibilidad de que en vista de que no necesitaba la casa, por cuanto se encuentra viviendo en una casa con mejores condiciones de habitabilidad, se las vendiera, que está dispuesta a cancelar el precio que ella colocara, y la ciudadana Iraima Torres, siempre respondía, después hablábamos de eso, vamos a ver, quédate quieta que somos familia, y así fue transcurriendo el tiempo, hasta hace poco que debido a una discusión familiar ella les dijo que nos iba a quitar la casa.
Asimismo alega que la intención nunca ha sido Despojar a la Ciudadana Iraima Torres, de su propiedad, si bien es cierto que ella es la propietaria de ese bien, pero jamás se introdujo en el inmueble de manera ilegal hace Cinco (05) años y menos aún ella le ha realizado reparación alguna al inmueble; en todo caso, si lo manifestado por la actora estuviere en lo cierto, ¿Por qué dejaría pasar tanto tiempo para pedir la reivindicación del inmueble?. En cinco (05) dispuestos años no va realizar gestiones para recuperar el inmueble que supuestamente de manera ilegal ocupa, como alega ella en su escrito libelar, porque ella se lo dio para que lo habitara (la autorizo) por cuanto estaba desocupada y necesitaba reparaciones y eso fue hace más de Diecinueve (19) años tal como lo demostrara en su oportunidad, ahí nacieron sus hijos, y allí habita con ellas, no tiene para donde mudarse, por eso su intención ha sido siempre de comprarle la vivienda, no de quedarse con ella y así se lo ha manifestado, en reiteradas oportunidades, oferta que aun mantiene.-

Valoración de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la parte demandada:
Promovió como prueba documental Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal La Milagrosa, expedida en fecha 31/10/2.016; Constancia de Ocupación o Permanencia igualmente emitida por el Consejo Comunal La Milagrosa, expedida en fecha 31/10/2.016; Constancia de Residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Piar con fecha 27/10/2.016; Así como Certificación de Constancia de Estudios de las Niñas: Yudelmi y Yulisa Fermín con fecha: 21/10/2.016; Recibos de pago de servicio de agua expedido por Hidrobolívar; Asimismo facturas de diferentes cancelaciones realizadas por la demandada. Ahora bien en cuanto a esta documentales consignadas por la parte demandada, las mismas son documentos privados los cuales debe ser ratificados mediante la testimonial de quienes las expiden y por cuanto las mismas no fueron ratificadas conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este juzgador desestima estas pruebas documentales y así se declara.-

Pruebas de la parte demandante:
Invoca el mérito favorable de los autos, es de informarles a las partes que el mérito favorable de los autos no es pruebas, reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social entre las cuales se puede señalar la sentencia Nº 1146 de fecha 14 de Julio de 2009, expediente 08-504, en la cual explana que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba. Así se decide.
En cuanto a la documentación que acompaña la parte demandante Ciudadana: Irma Del Valle Torres, al escrito de demanda, se evidencia que el mismo es un documento público, emanado del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, donde se constata claramente que el inmueble objeto de litigio el cual se encuentra ubicado en el Callejón La Milagrosa, del Municipio Piar del Estado Bolívar, en la Ciudad de Upata, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte Casa que es o fue de María Torres, Sur: Callejón La Milagrosa que es su frente, Este. Casa que es o fue de Miguel Grillet, y Oeste: Casa que es o fue de Emma Viña, le fue adjudicado dicho inmueble, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, según planilla Nº 49571, en fecha 30 de Septiembre del año 1.997, y protocolizado por ante El Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 27 de marzo del año 2.009, bajo el Nº 36, Folio 171, Tomo 12. Asimismo el terreno donde se encuentra enclavada dicha vivienda es de una extensión de Terreno de Cuatrocientos Veinticinco Metros Cuadrados (425 M2) evidenciándose de documento Publico el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 29 de Enero de 1.987, bajo el Nº 23, Folio 54, Protocolo Primero, Primer Trimestre del Año 1.987. En lo atinente a dichas pruebas este juzgador le otorga valor probatorio dado el hecho que la documentación en cuestión no fue tachada ni desvirtuada en el proceso. Y así se declara.
Promovió las testimonial a los Ciudadanos: Noretzi De Los ángeles Cordero, Benjamina Trinidad Rodríguez y Juan Ramón Rustici Viamonte, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, Ceduladas bajo los Números V-25.003.266, V-10.572.240 y V-3.900405, respetivamente, a los cuales este Tribunal le fijó fecha para su debida evacuación tal y como se evidencia del auto de admisión de pruebas de fecha: 01/12/2.016, cursante al folio 48; no obstante para la fecha 07/12/2.016, fecha está fijada para la evacuación testimonial, se dejó constancia que solo comparecieron los Ciudadanos: Benjamina Trinidad Rodríguez y Juan Ramón Rustici Viamonte.- Ahora bien este Juzgador, de acuerdo a las declaraciones rendidas por los Ciudadanas: Benjamina Trinidad Rodríguez y Juan Ramón Rustici Viamonte, los cuales manifestaron que conocen a las partes ciudadana: Iraima Del Valle Torres y Lucy Esmeralda Bastidas, donde manifiestan que el inmueble se encuentra ocupado por la demandada ciudadana: Lucy Esmeralda Bastidas, objeto del presente litigio. Los testigos anteriormente mencionados quedaron contestes al afirmar que desde el día 20/12/2.010 la ciudadana Lucy Esmeralda Bastidas, se encuentra habitando la casa objeto del presente juicio. En este sentido, este juzgador estima que las evacuaciones testimoniales fueron contestes entre si, en tener conocimiento de sus dichos, de lo cual se observa que los mencionados testigos conocen suficiente a las partes y de sus dichos concuerdan del presente problema relacionado con el bien Inmueble objeto del presente litigio, por lo que este Tribunal los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Para decidir, este Juzgador previamente observa:
La acción reivindicatoria está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones (...)”.
De la norma citada, se desprende que para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
A.- El derecho de propiedad del demandante sobre la cosa o bien cuya reivindicación pretende.
B.- Que la cosa reivindicada se encuentra en poder del demandado y sin derecho a poseerla.
C.- La identidad de la cosa objeto de la reivindicación; esto es que la cosa reclamada en posesión del demandado sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de:
1) Que es propietario del bien o cosa cuya reivindicación pretende.
2) Que el demandado posee o detenta el bien reivindicado.
3) Que el bien reivindicado es el mismo que posee o detenta el demandado.

Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal pasa a determinar en primer lugar, si en el caso de autos, la parte actora demostró que es propietaria del bien cuya reivindicación pretende, para lo cual previamente observa:
La acción reivindicatoria, como bien lo enseña el autor patrio Gert Kummerow, corresponde exclusivamente al propietario (legitimado activo) contra el poseedor o detentador de la cosa que no es propietario (legitimado pasivo). En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor, sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra. No es el demandado quien debe probar el dominio. Es el actor a quien le compete la prueba. (Cfr. ID: Bienes y Derechos Reales, 5ª Ed. P. 353)
Tal como consta en autos, el bien cuya reivindicación pretende la parte actora, está constituido por una por Una Casa, construida sobre una extensión de terreno que mide cuatrocientos veinticinco metros cuadrados (425 mts2) de diecisiete metros (17 mts) de frente, por Veinticinco metros de fondo, (25 mts.) alinderada de la siguiente manera: Norte: casa que es, o fue de María Torres, Sur: con callejón La Milagrosa, Este: Casa que fue o es de Miguel Grillet, y Oeste: Casa que fue o es Girma Viña, ubicada en el callejón La Milagrosa, calle Principal, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar Estado Bolívar. Documento el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, según planilla Nº 49571, en fecha 30 de Septiembre del año 1.997, y protocolizado por ante El Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 27 de marzo del año 2.009, bajo el Nº 36, Folio 171, Tomo 12. Asimismo el Terreno donde se encuentra enclavada la vivienda fue debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 29 de Enero de 1.987, bajo el Nº 23, Folio 54, Protocolo Primero, Primer Trimestre del Año 1.987; demostrando de esta manera ser la propietaria de dicho inmueble.-
En Primer Lugar: Para demostrar su propiedad sobre las bienhechurías cuya reivindicación pretende, la parte actora aportó al proceso como pruebas fundamentales las siguientes documentales: Primero: Documento emanado del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, donde se constata claramente que el inmueble objeto de litigio el cual se encuentra ubicado en el Callejón La Milagrosa, del Municipio Piar del Estado Bolívar, en la Ciudad de Upata, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte Casa que es o fue de María Torres, Sur: Callejón La Milagrosa que es su frente, Este. Casa que es o fue de Miguel Grillet, y Oeste: Casa que es o fue de Emma Viña, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, según planilla Nº 49571, en fecha 30 de Septiembre del año 1.997, y protocolizado por ante El Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 27 de marzo del año 2.009, bajo el Nº 36, Folio 171, Tomo 12. Y Segundo Documento del terreno donde se encuentra enclavada dicha vivienda en una extensión de Terreno de Cuatrocientos Veinticinco Metros Cuadrados (425 M2) evidenciándose de documento Público el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 29 de Enero de 1.987, bajo el Nº 23, Folio 54, Protocolo Primero, Primer Trimestre del Año 1.987, de las actas procesales, se desprende que sobre dichos documentos emanan de un funcionario público, y no fueron tachados de falso en su oportunidad y por lo tanto surte todos sus efectos jurídicos, de conformidad con las disposiciones legales, y en consecuencia se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, y 509 del Código de Procedimiento Civil y quedando demostrada la propiedad del inmueble por la demandante.
En segundo lugar, la demandante aporto: que el inmueble ya identificado, se encuentra en posesión de la Ciudadana: Lucy Esmeralda Bastidas Torres, antes identificada, y a su vez la demandada en su escrito de contestación a la demanda admite que la ciudadana: Iraima Del Valle Torres, ya identificada, es la propietaria de dicho inmueble.-
En Tercer Lugar, el inmueble es el mismo que se encuentra descrito en la documentación no teniendo que desvirtuar el cual detenta la demandada.-

Es así, que en lo que respecta a la parte actora en este tipo de demanda Acción Reivindicatoria se debe cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión; y del material probatorio difundido en autos, se observa que el actor para reclamar la reivindicación del referido inmueble presenta un documento de propiedad el cual cursa a los folios del 05 al 15, los cuales ya fueron valorados, documentos éstos que evidencia la propiedad del terreno y de la casa sobre el construida, así como la confesión de la demandada en admitir que la actora es el propietario de dicho inmueble, y así quedó demostrado con todas las pruebas vertidas en autos por la parte actora, documentos estos que no fueron desconocidos ni impugnados por la contraparte, aunado a ello considera quien aquí decide, que no hubo contradicción con respecto ni a la propiedad, ni a los linderos de la misma, en virtud de no haber sido discutido la identidad del inmueble en referencia, por lo que no existiendo ninguna causa legal que sustente la permanencia de la demandada en la vivienda, en consecuencia queda obligada a la entrega del bien inmueble, ubicadas en la Calle Principal, Casa S/Nº, del Sector La Milagrosa, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, debiéndose cumplir previamente, una vez que haya quedado firme el presente fallo, en la fase de ejecución con las previsiones legales dispuesta en los artículo 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria de Vivienda. Ello referido a que los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar a la ciudadana Luicy Esmeralda Bastidas Torres, afectada por el desalojo en resguardo y estabilidad de sus derechos. Además que no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona, sin perjuicio de que pueda establecerse que la demandada tenga posesión o propiedad de algún otro inmueble, y así se establece.

Dispositiva:

Con fundamento a las razones antes expuestas; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Piar Y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda por Acción de Reivindicación de Inmueble, incoada por la ciudadana: Iraima Del Valle Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.341.439, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; contra la Ciudadana: Lucy Esmeralda Bastidas Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.288.346, y domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; en consecuencia se ordena a la parte demandada a la entrega del bien inmueble, ubicado en la Calle Principal, del Sector La Milagrosa de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y alinderada de la siguiente manera: Norte Casa que es o fue de María Torres, Sur: Callejón La Milagrosa que es su frente, Este. Casa que es o fue de Miguel Grillet, y Oeste: Casa que es o fue de Emma Viña; y debiéndose cumplir previamente en la fase de ejecución de esta decisión con las previsiones legales dispuesta en los artículo 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria de Vivienda. Ello referido a que los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Además que no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 y 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costa a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y una vez notificada la última de ellas, podrán ejercer los recursos legales pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2.017); Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

EL JUEZ
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

EXP. Nº 3.768-16.-