REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- UPATA, VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2.017) AÑOS: 207º Y 158º.-
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadana: Julia Mercedes Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.542.955, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Katiuska Ascanio Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.542.955, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.912, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Génesis Valentina Rodríguez Velásquez venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.582.347, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Yamil Del Carmen Celiz Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.366.847, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.979, y de este domicilio.-
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta.-
Exp. Nº 3.733-16.-
Síntesis Narrativa:
En fecha 07 de Junio de 2.016, se recibió demanda por: Resolución de Contrato de Compra Venta, incoada por la Ciudadana: Katiuska Ascanio Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.542.955, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.912, y de este domicilio; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: Julia Mercedes Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.542.955, y de este domicilio; contra la Ciudadana: Génesis Valentina Rodríguez Velásquez venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.582.347, y de este domicilio, constante de Tres (03) folios útiles, y Quince (15) anexos.- (folios 02 al 19).
En fecha: 07 de Junio de 2.016, mediante Distribución de Causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado con el Nº 224-16. (Folio 20)
En fecha 15 de Junio de 2.016, se admitió la demanda, conforme al Procedimiento Ordinario, establecido en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación personal de la demandada, asimismo se ordenó librar cartel de Edicto, con el objeto de citar a los herederos desconocidos del De-cujus José Ramón Rodríguez Vera, en virtud de que el bien inmueble objeto de la presente acción está a nombre del referido De-cujus.- (Folios: 21 al 23).-
En fecha 08 de Agosto de 2.016, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana: Génesis Valentina Rodríguez Velásquez, ya identificada. (Folios 24 y 25).
En fecha: 12 de Agosto de 2.016, comparece la Abogada Katiuska Ascanio, ya identificada, y sustituye el Poder que le fuera otorgado por la demandante Ciudadana: Julia Mercedes Vera, a la Abogada María Auxiliadora Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.535.065, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.857, y de este domicilio. (Folios 26 y 27).-
En fecha: 10 de Octubre de 2.016, comparece ante este Tribunal la Ciudadana: Génesis Valentina Rodríguez Velásquez, ya identificada, asistida de la Abogada Yamil Celiz, anteriormente identificada y consignan escrito de contestación a la demanda. (Folios 28 al 30).
En fecha: 10 de Octubre de 2.016, comparece la Ciudadana: Génesis Valentina Rodríguez Velásquez, ya identificada, asistida de la Abogada Yamil Celiz, anteriormente identificada, y otorga Poder Apud Acta a la mencionada Abogada, conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 32 al 33).
En fecha: 31 de Octubre de 2.016, comparece la Abogada Yamil Celiz, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderad Judicial de la parte demandada, y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 34 y 35).
En fecha: 09 de Noviembre de 2.016, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 36).-
En fecha: 30 de Noviembre de 2.016, comparece la Abogada Yamil Celiz, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderad Judicial de la parte demandada, y consigna escrito donde solicita la perención de la instancia, en virtud de que la parte actora no ha cumplido con la publicación del Cartel de Edicto, acordado por este Juzgado en el escrito de admisión de la presente causa. (Folio 37).
Argumentos de la decisión:
Del análisis de las actas que rielan en el presente expediente, este Tribunal observa que, en fecha 07 de Junio de 2.016, se le da entrada, curso legal y en fecha Quince (15) de Junio de 2.016, se le da admisión a la demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta, presentada por la Ciudadana: Katiuska Ascanio Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.542.955, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.912, y de este domicilio; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: Julia Mercedes Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.542.955, y de este domicilio; ordenándose la Citación personal de la demandada, Ciudadana: Génesis Valentina Rodríguez Velásquez, ya identificada, asimismo la publicación de un Cartel de Edicto, con el fin de citar a los herederos desconocidos del De-cujus José Ramón Rodríguez Vera, en virtud de que el contrato de Compra venta que se consigna para su resolución se encuentra a nombre del mencionado De-cujus José Ramón Rodríguez Vera, para que comparezca dentro de los veinte días (20) día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda y demás tramites del procedimiento.
Ahora bien, admitida la demanda, se observa que desde el día 15 de Junio de 2.016, al día de hoy 27 de Junio de 2.017, la parte Actora no impulso la Citación de los herederos desconocidos, mediante la publicación del Cartel de Edicto, tal y como esta ordenado en el auto de admisión, por lo que ha transcurrido más de Treinta (30) días, para llevar a cabo la citación de los herederos desconocidos; más sin embargo la demandada Génesis Valentina Rodríguez Velásquez, fue citada en fecha 08 de Agosto de 2.016, trascurriendo para dicho acto de citación más de treinta (30) días, desde la fecha de admisión (15/06/2.026), sin que la parte demandante haya dejado constancia de haber consignado los medios al Alguacil del Tribunal para llevar acabo dicho acto de citación fuera del tiempo establecido; evidenciándose pasividad en el tiempo antes indicado. En tal sentido, el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la Causa, no producirá la perención.” También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
El código de Procedimiento Civil, establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido el artículo 267 del referido Código dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”
En consecuencia, la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes, y conforme lo señala el artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después de que se consumieran los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es aplicable libremente.”
El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) . El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorras a los jueces deberes de cargo innecesario.”
El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra objetiva, que se refiere a la actividad de las partes y no del juez, y finalmente una condición temporal relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el legislador, sólo extingue el proceso.-
En consecuencia, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” En virtud, que desde la fecha 15 de Junio de 2.016, fecha en la cual se inicia el lapso de los Treinta (30) días para llevar a cabo la Citación personal contra la demandada y la publicación del Cartel de Edicto, hasta el día de hoy Veintisiete (27) de Junio de 2.017, han transcurrido los Treinta (30) días de inactividad procesal plena, y no encontrándose la presente causa en la etapa de vistos; observamos que el caso se encuentra bajo el supuesto que señala el ordinal 1º del artículo antes mencionado; en consecuencia este juzgador, se encuentra en el imperativo legal de declarar la perención de la instancia. Así se decide.-
Dispositiva:
Con fundamento a las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia, en el presente procedimiento por Resolución de Contrato de Compra Venta, incoada por la Ciudadana: Katiuska Ascanio Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.542.955, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.912, y de este domicilio; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: Julia Mercedes Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.542.955, y de este domicilio; contra la Ciudadana: Génesis Valentina Rodríguez Velásquez venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.582.347, y de este domicilio.-
En consecuencia, se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2.017).- AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
Exp. Nº 3.733-16.-
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