REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: José Ramón Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.951.447, y de este domicilio.-

B.-) Ciudadana: Iralis Mercedes Solís, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.918.406, y de este domicilio.-

Abogado Asistente de los Solicitantes Ciudadano: Carlos Octavio García, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 65.210, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio 185 A”
Exp. Nº 3.865-17

Síntesis Narrativa:
En fecha: 17 de Mayo de 2.017, comparecen los Ciudadanos: José Ramón Terán e Iralis Mercedes Solís, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.951.447 y V-8.918.406, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Ciudadano: Carlos Octavio García, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 65.210, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Dos (2) folios útiles y Nueve (09) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 12).-

Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo El Palmar del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del Año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 66, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 1.989.-

Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Palmas, Calle Las Flores, Casa S/Nº, de la Población de El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos de nombres: Anny Marianni, y Yancer José, Terán Solís, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.520.963, y V-18.520.954, y el último de ellos Jasier Eduardo Terán Solís, quien era venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nº V-25.392.460, fallecido según Acta de Defunción Nº 07, Tomo 01, de fecha 13 de Febrero del año 2.017, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Pasare Pedro Chien del Estado Bolívar.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día Cuatro (04) de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006), es decir Once (11) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 y 2).-

En fecha: 17 de Mayo de 2.017, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 13).

En fecha 19 de Mayo de 2.017, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: José Ramón Terán e Iralis Mercedes Solís, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 14).

En fecha: 12 de Junio de 2.017, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 15 y 16).

En fecha 19 de Junio de 2.017, comparece el Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: José Ramón Terán e Iralis Mercedes Solís, ya identificados.- (Folio 17).-

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: José Ramón Terán e Iralis Mercedes Solís, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del Año Mil Novecientos ochenta y Nueve (1.989), por ante la Prefectura del Municipio Foráneo El Palmar del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día 04 de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial procrearon tres (03) Hijos, de nombres: Anny Marianni, y Yancer José, Terán Solís, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.520.963, y V-18.520.954, y el último de ellos Jasier Eduardo Terán Solís, quien era venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nº V-25.392.460, (fallecido) y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector Las Palmas, Calle Las Flores, Casa S/Nº, El Palmar Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar.

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 19 de Junio 2.017, por la Ciudadana: Rosa Figarella González, Fiscal Auxiliar Interino Séptima (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: José Ramón Terán e Iralis Mercedes Solís, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: José Ramón Terán e Iralis Mercedes Solís, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.651.447, y V-8.918.406, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Foráneo El Palmar del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 66 de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del Año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), del Libro de Matrimonios, llevado por esa Institución.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2.017); Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

EL JUEZ, Suplente
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas

LA SECRETARIA Suplente

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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres


En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 3.865-17.-