REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

PARTE ACTORA: Ciudadano: Joao Dos Santo Blanca, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.216.431, domiciliado en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 45.474, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Yndira Yandry Del Valle Figuera Custodio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.603.999, de este domicilio, actuando en representación del Adolescente: Juan Manuel Dos Santos Figuera.-

MOTIVO: “Fijación voluntaria de obligación de Manutención”.-
Exp. Nº 3.2.69-13.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: 01 de Julio de 2.013, se recibió Solicitud de Fijación Voluntaria Obligación de Manutención, constante de Un (01) folio útil y Seis (06) anexos, presentado por el ciudadano: Joao Dos Santo Blanca, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.216.431, domiciliado en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente asistido por el ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, Abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 45.474, contra la Ciudadana: Yndira Yandry Del Valle Figuera Custodio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.603.999, de este domicilio, actuando en representación del Adolescente: Juan Manuel Dos Santos Figuera, expuesta en los siguientes términos:
“…debido a varios roces y desavenencias ocurridas dentro de la relación nos encontramos separados de hecho desde hace aproximadamente más de Quince (15) años debido a incompatibilidad de caracteres, en tal sentido, en cumplimiento de mi deber u obligación de progenitor responsable, y en vista de la situación económica que actualmente atraviesa el país la cual influye notablemente en todos los ámbitos de la vida diaria y a fin de proporcionarle a mi menor hijo, una vida normal con un perfecto desenvolvimiento físico, psíquico y moral, fuera del alcance de cualquier tipo de sufrimientos o padecimientos que pudieran ocasionar por la falta de recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades cotidianas y en virtud de todo lo antes expuesto y actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, he decidido voluntariamente hacer el siguiente ofrecimiento de Pensión Alimentaria, a favor de mí menor hijo: Juan Manuel Dos Santos Figuera, antes identificado, a tenor de lo siguiente:
Primero: La cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), en forma mensual, en señal de mi responsabilidad fiel y cabal cumplimiento, consignando en este acto Un (1) cheque de Gerencia , por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) en forma quincenal, librado contra el Banco Del Sur, Banco universal, agencia Upata, a nombre del Juzgado…, de fecha 28 de Junio del año 2.013, ambos inclusive, para ser destinado a Pensión Alimentaria, en la Cuenta de Ahorros, que mande aperturar oportunamente a su digno cargo, a favor del menor, correspondiente a la primera quincena del mes de Julio del año 2.013.
Segundo: La cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) en el mes de Diciembre por concepto de gastos propios de la época navideña.
Tercero: Los gastos extras correspondientes a: Matricula Escolar, serán depositadas de manera directa en la cuenta de ahorros que será aperturada a nombre del menor en un Cincuenta por ciento (50%).
Cuarto: En cuanto a los gastos médicos, odontológicos y de medicinas del menor: Juan Manuel Dos Santos Figuera, serán depositados en la cuenta en un Cincuenta por Ciento (50%)…” (Folios 01 al 08)

En fecha: 03 de Julio de 2013, se admitió la Solicitud de Fijación Voluntaria de Obligación de Manutención, y se ordenó la citación personal de la Representante del Adolescente beneficiario, ciudadana: Yndira Yandry Figuera Custodio, ya identificada, y se realizaron las demás participaciones pertinentes.- (Folios: 09 al 14).-
En fecha: 16 de Julio de 2013, comparece el Alguacil ciudadano: Jesús Guzmán Fernández y consignó boleta de citación firmada por la ciudadana: Yndira Yandry Figuera Custodio, parte demandada. (Folios 15 y 16).-

En fecha: 19 de Julio de 2013, se deja constancia que siendo el día y la hora establecida para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia que compareció a dicho acto la parte demandada Ciudadana: Yndira Yandry Del Valle Figuera Custodio, antes identificada, la cual manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo, el cual no asistió al acto conciliatorio. (Folio 20).-

En fecha: 26 de Julio de 2.013, comparece el Ciudadano: Joao Manuel Dos Santos Blanca, ya identificado, y otorga Poder Apud Acta al Abogado Nelson Hernán Solano Solano, ya identificado, conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 21 y 22).-

En fecha: 26 de Julio de 2.013, comparece el Abogado Nelson Hernán Solano Solano, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, Ciudadano: Joao Manuel Dos Santos Blanca, ya identificado, y consigna escrito de Promoción de pruebas. (Folios 23 al 32).

En fecha: 29 de Julio de 2.013, se ordena oficiar a la Empresa: Consorcio Siderúrgico Piar, a fin de que envié Constancia de Trabajo del Ciudadano Joao Manuel Dos Santos Blanca, ya identificado, el cual labora en dicha empresa. (Folios 33 y 34)

En fecha: 39 de Julio de 2.013, se admiten las pruebas promovidas por el demandante, en el presente juicio. (Folio 35).

En fecha: 09 de Agosto de 2.013, comparece la Ciudadana: Indira Yandry Del Valle Figuera Custodio, ya identificada, y consigna copia de la cuenta de ahorros Nº 01750112700061724790 del Banco Bicentenario a nombre del Adolescente beneficiario. (Folios 39 y 40).

En fecha: 20 de Septiembre de 2.013, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el representante del Ministerio Público. (Folios 43 y 44).

En fecha: 08 de Junio de 2.017, se aboca a la presente causa el Juez suplente de este Juzgado. (Folio 67)
Se deja constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas en el presente asunto.

CAPITULO II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:

Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una Acción por Obligación de Manutención, incoada por el Ciudadano Joao Dos Santos Blanca, contra la ciudadana Yndira Yandry Figuera Custodio, ambas partes plenamente identificadas en autos, el cual se tramita por las normas del procedimiento especial de conformidad con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De igual modo, este órgano jurisdiccional SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente juicio, conforme al artículo 2 de la Resolución signada bajo el No. 1278 de fecha 22 de Agosto del año 2.000, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y en atención al artículo 8 de la Resolución No. 2009-00033-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.-

Ahora bien, observa este Tribunal que la demandada ciudadana Yndira Yandry Figera Custodio, ya identificada, como se señaló precedentemente en la oportunidad de contestación a la Solicitud, quien estando válidamente citada en fecha: 16-07-2.013, (folio 16), no compareció al acto de contestación. Por lo que este Juzgador pasa a verificar si se cumplen los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso…”

En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´” ( Vid. RAMÍREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722). Subrayado mío.

De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes aludida, para que se configure la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

1. Que el demandado no conteste la demanda: Se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia jurídica inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes:
“Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor, articulo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2. Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones…”

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”

Por su parte el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615). Subrayado mío.

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, es decir, que el demandado no conteste la demanda:

En el presente caso, conforme consta en autos, en fecha 16 de Julio del Año 2.013, fue consignada a las actas procesales, mediante diligencia suscrita por el Alguacil, quedando válidamente citada, (folio 16 del presente expediente), por lo que evidentemente la demandada quedó impuesta que debía comparecer ante este Tribunal al Tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a dar contestación a la demanda en el presente juicio, y según consta en el presente expediente, el lapso para contestar la demanda venció el día 19/07/2013, sin que conste en autos, que en tal oportunidad procesal hubiere comparecido a este Tribunal la demandada, ciudadana Yndira Yandry Del Valle Figuera Custodio, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, y así se declara.

2) En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca:

En el presente caso, del cómputo efectuado que riela al folio 68 del presente expediente, consta que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se inició en fecha Lunes 22 de Julio de 2013, venciéndose dicho lapso procesal el día Miércoles 07 de Agosto de 2013 (ambas fechas exclusive) y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que la demandada de autos al no promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple con el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.

3) Pasa este Tribunal a examinar el tercero de los indicados requisitos, es decir, si la pretensión de la demandante no es contraria a derecho.

En este sentido, examinando el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio jurisprudencial antes expuesto que es acogida por este Juzgador, se observa que estamos en presencia de una Acción por Obligación de Manutención; que ejerce el ciudadano Joao Dos Santos Blanca, en contra de la ciudadana: Yndira Yandry Del Valle Figuera Custodio, y versa sobre la Manutención del Adolescente: Juan Manuel Dos Santos Figuera, y según establece el demandante, que de su unión con la ciudadana Yndira Yandry Del Valle Figuera Custodio, ya identificada, procrearon Un (01) hijo de nombre Juan Manuel Dos Santos Figuera, de 15 años de edad, según consta en el Acta de Nacimiento que anexó, cursante al folio 03. De igual modo, manifiesta que es su intensión cumplir con la Obligación de Manutención integral para con su hijo por lo que procede a formular una Fijación Voluntaria de Manutención en los siguientes términos:
Primero: La cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), en forma mensual, en señal de mi responsabilidad fiel y cabal cumplimiento, consignando en este acto Un (1) cheque de Gerencia , por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) en forma quincenal, librado contra el Banco Del Sur, Banco universal, agencia Upata, a nombre del Juzgado…, de fecha 28 de Junio del año 2.013, ambos inclusive, para ser destinado a Pensión Alimentaria, en la Cuenta de Ahorros, que mande aperturar oportunamente a su digno cargo, a favor del menor, correspondiente a la primera quincena del mes de Julio del año 2.013.
Segundo: La cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) en el mes de Diciembre por concepto de gastos propios de la época navideña.
Tercero: Los gastos extras correspondientes a: Matricula Escolar, serán depositadas de manera directa en la cuenta de ahorros que será aperturada a nombre del menor en un Cincuenta por ciento (50%).
Cuarto: En cuanto a los gastos médicos, odontológicos y de medicinas del menor: Juan Manuel Dos Santos Figuera, serán depositados en la cuenta en un Cincuenta por Ciento (50%).”

PRIMERO
La filiación Paterna del Adolescente: Juan Manuel Dos Santos Figuera, está plenamente demostrada en autos con el Acta de Nacimiento y el pleno reconocimiento que en juicio expresa el demandante, por lo que encontrándose demostrado en autos dicha filiación paterna, en consecuencia también le asiste el derecho de solicitar alimentos a su progenitor y el correspondiente deber de éste de suministrárselos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se establece.-

SEGUNDO.
Siendo que la presente causa se refiere a la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, el contenido y subsistencia de este debe girar en torno al desarrollo integral del niño, niña o adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el cual dispone:
“…Artículo 365: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.-

De igual modo, establece el artículo 369 ejusdem, los elementos para la determinación de la obligación de manutención, a saber:
Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña u adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para la cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.


Así las cosas, tomando en consideración la capacidad económica del demandado, la necesidad de su hija, la edad, la incapacidad de esta de suministrarse por sí misma sus alimentos y demás necesidades. En consecuencia, observa este Juzgador que se configuran los presupuestos para la fijación del quantum alimentario.- Y así se establece.

TERCERO
Por todos los motivos de hecho, derecho y jurisprudenciales los cuales acoge este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, desarrollados en el cuerpo de esta decisión, este Juzgador concluye después de un análisis mesurado realizado al contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Fijación de obligación de manutención, es una obligación de hacer, y quien se excepciona tiene la carga de la prueba. En el caso de autos, la parte demandada no presentó elementos probatorios para demostrar que ha cumplido con la obligación de suministrar los recursos económico necesarios para la manutención de la adolescente, ya que no promovió ni evacuó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se hace imperativo DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Joao Dos Santos Blanca, ya identificado, contra la ciudadana Yndira Yandry Del Valle Figuera Custodio, ya identificada, en beneficio del Adolescente: Juan Manuel Dos Santos Figuera. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 511, 514, 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 365, 366, 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 11, 16, 242, 243, 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR; la demanda sobre Fijación de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano: Joao Dos Santos Blanca, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.216.431, contra la Ciudadana: Yndira Yandry Del Valle Figuera Custodio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.603.999, quien actúa en nombre y representación de sus hijo Joao Dos Santos Blanca.-

SEGUNDO: Vista la declaratoria con lugar de la presente demanda, se procede a fijar el siguiente quantum alimentario:

A) Un Salario (1) mínimo establecido a nivel nacional, para cubrir las mensualidades por concepto de pensión mensual de alimentos.-

B) Dos Salarios (2) mínimo establecido a nivel nacional, por concepto de vacaciones.-

C) Cuatro (04) salarios mínimos, establecido a nivel nacional, devengado por el demandado para cubrir gastos propios del mes de diciembre.-

D) El Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y odontología.-

E) El Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos, generados por concepto de útiles escolares, calzados y vestido.-

Es importante señalar que las cantidades de dinero especificadas en el Quantum Alimentario indicado deberán ser depositadas directamente por el demandante, en la Cuenta de Ahorros Nº 0750112700061724790 del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., a favor del Adolescente Juan Manuel Dos Santos Figuera, debidamente representado por la madre, ciudadana: Yndira Figuera Custodio, ya identificada, debiendo consignar en su debida oportunidad los comprobantes de depósitos respectivos a los efectos del control que mantiene este Juzgado, o en su defecto mediante la emisión de cheque de gerencia a cargo de este Tribunal.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes; una vez notificada la última de ellas, podrán ejercer los recursos legales pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Junio de 2017; Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez Suplente
_____________________________
Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria Temporal
___________________________
Abg. Belkis Y. Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Secretaria
________________________
Abg. Belkis Y. Jiménez Torres
EXP. Nº 3.269-13.-