REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

PARTE ACTORA: Ciudadana: Emma De Jesús Jiménez Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.693.449, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Danilo Enrique Iguarán Rodríguez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 138.802.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Carmen María Fernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-10.550.171, y domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Yuraima Josefina Bolívar Escorche, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.609.-

MOTIVO: “Acción de Desalojo”
Exp. Nº 3.777-16.
Síntesis Narrativa:

En fecha: 14 de Octubre de 2.016, se recibió libelo de demanda por Desalojo, constante de Once (11) folios útiles, acompañada por Veintisiete (27) folios anexos; incoada por el Abogado: Danilo Enrique Iguaran Rodríguez, ya identificado, actuando como Apoderado Judicial de la Ciudadana: Emma De Jesús Jiménez Gutiérrez, ya identificada; contra la Ciudadana: Carmen María Fernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-10.550.171, y domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, expuesta en los siguientes términos: “…que desde hace varios años mi poderdante mantiene una relación arrendaticia en forma verbal y a tiempo indeterminado con la ciudadana Carmen María Fernández, de un local comercial que se encuentra ubicado en la Calle Van Praag, cruce con calle Ricaurte, identificado bajo el número 7 del Centro Comercial Doña Petrica, de la Ciudad de Upata, Municipio piar del Estado Bolívar, el cual le pertenece por haber sido adquirido por quien fuese su cónyuge el Ciudadano Napoleón Enrique Hernández Santamaría…, el cual forma parte de la masa de los bienes de la comunidad de gananciales…
Desafortunadamente el referido inmueble objeto del alusivo contrato de arrendamiento forma pate del Centro Comercial Doña Petrica, debido a los año de construcción y al propi deterioro del tiempo se encuentra en una situación de detrimento, que ha hecho que las condiciones de habitabilidad del mismo sean día menos soportables, ocurriendo que los diferentes arrendatarios del Centro Comercial Doña Petrica permanentemente se quejen.
Es por lo que inicialmente en fecha 14 de Octubre del año 2015, mi mandante solicita un informe técnico a la Construcción Grafe C.A., que anexo a la presente demanda en fotostato simple previo cotejo con su original que presento ad efectum videndi,… a los fines de evaluar las reparaciones del Centro Comercial, a todo lo cual en el informe solicitado se determina como necesarias e indispensables las siguientes reparaciones:
1. Reparaciones en las columnas por grietas y filtraciones
2. Reparaciones en varias paredes en diversos locales por filtraciones.
3. Reparaciones en canales de agua de lluvia
4. Reparaciones en instalaciones contra incendio
5. Reparaciones en cableados eléctricos tomas de corriente, cambio de lámparas y otros.
6. Remodelación en dos locales (demolición en paredes de bloque)
7. Remodelación y mejoramiento de fachada pintura y colocación de tablillas mosaico.
8. Mantenimiento a tanque subterráneo y reparación de Bomba para suministro de agua.
9. Mantenimiento y remplazo de tuberías aguas blancas / aguas negras incluyendo algunas piezas sanitarias.
10. mantenimiento e impermeabilización de techo.
11. Pintura general del Centro Comercial.
En vista de la magnitud de las referidas reparaciones mi poderdante se ve en la necesidad de participarles y solicitarles a todos los arrendatarios entre ellos la Ciudadana: Carmen María Fernández, luego de muchas conversaciones en forma amistosa y conciliatoria una de carta que les entrego en fecha 29-12-2.015, con copia del mencionado informe técnico a los fines de que desocupen el inmueble para el 27 de Enero y poder comenzar las reparaciones pertinentes, las cuales estaban programadas para ser realizadas en un tiempo máximo de tres meses, ya acordadas con la empresa constructora, a lo que la ciudadana Carmen María Fernández, se negó a desocupar dicho inmueble, así como el resto de los arrendatarios.
Sucede, que el día 02 de febrero de 2.016, se presentó en el Centro Comercial Doña Petrica, un Inspector del Servicio de Ingeniería Sanitaria, Insp. José Fco. Muñoz, Rif 08544315-8, levantando un ordenamiento de Mejoras Sanitarias exigidas por la Contraloría Sanitaria y Salud Ambiental del Distrito Sanitario N º3, del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar,… que fijo por medio de Acta de Ordenamiento de Mejoras Sanitarias, sustentado dicho informe con lo estipulado en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 27, 32, 33 y 65 de la Ley Orgánica de Salud, lo Siguiente:
1. Construir área para depósito de desechos sólidos.
2 Colocar tapa de seguridad a boca de tanque subterráneo el cual tiene una capacidad de 15.000 litros.
3. Construir banco de trasformadores para evitar bajas de tensión, iluminación deficiente, cambiar o reparar cableado.
4. Echar sobre piso de 10 cm.., en placa y luego impermeabilizar para evitar filtraciones.
5. Cambiar tuberías de aguas blancas en todo el local, ya que no goza de ese servicio. Pintura para todo el local, desinstalar tuberías de aguas servidas que descargar a colector de cloacas…
Y dos días después es decir el 04 de Febrero del 2.016, se presentó el Teniente Coronel (B) Larry Zabala, Inspector Jefe del Departamento Técnico de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Piar, realizando una inspección técnica de riesgo a la edificación C.CV. Doña Petrica,… a través del cual se señalan las siguientes observaciones:
1. Falta de mantenimiento a los sistemas de detección y alama contra incendios.
2. Falta de mantenimiento y/o instalación del sistema fijo de extinción contra incendios.
3. Falta de extintores P.Q.S. de 10 libras y 20 libras en los pasillos de la edificación.
4. Falta de avisos de seguridad (Vías de escapes y/o salidas de emergencias, riesgo eléctrico, riesgo de caída, entre otros.).
5. Falta de mantenimientos a las lámparas eléctricas.
6. Tomacorrientes, apagadores y sócate dañados en los pasillos y algunos locales de la edificación.
7. Falta de un banco de trasformadores en ale deificación.
Así como las recomendaciones nombradas a continuación:
1. Realizar mantenimiento a los tres (03) sistemas de detección y alarma contra incendios existentes en la edificación, para dar cumplimiento a la norma Covenin Nº 823.
2. Realizar mantenimiento y/o instalación del sistema fijo de extinción de incendios, para dar cumplimiento a la norma Covenin Nº 823.
3. Colocar extintores de polvo química seco (P.Q.S.) de 10 libras y 20 libras en las aéreas de pasillos, estacionamiento y ubicarlos en un lugar visible, accesible, señalizado y con altura de 1,20 metros de altura, para dar cumplimento a la norma Covenin Nº 1.040.
4. Instalar lámpara de luces de emergencia en las áreas de: pasillos, estacionamiento, escaleras y en los locales donde sean necesarias ubicarlas a una altura de 2,10 metros, para dar cumplimiento a la norma Covenin Nº 1.472.
5. Colocar avisos de vías de escape y/o salidas de emergencia en los pasillos, estacionamientos y escaleras, para dar cumplimiento a la norma Covenin Nº 810.
6. Cambiar y/o sustituir todos los tomacorrientes, apagadores y sócates que se encuentran dañadas en la edificación inspeccionada, para dar cumplimiento a la norma Covenin Nº 200.
7. Adecuar un banco de transformadores en la edificación, que se ajuste a la demanda de la edificación, para dar cumplimiento a la norma Covenin Nº 200.
Por lo que él ya identificado edificio no posee permiso de habitabilidad por parte del Cuerpo de Bomberos del Municipio Piar, pues se incumplen normativas tales como: Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de emergencias de carácter Civil, Publicado en la Gaceta Nº 6.207 extraordinario al decreto presidencial Nº 2.195 (Reglamento anti incendios), a la normativa Covenin - Fodonorma vigente y disposiciones legales y norma aplicables.
De esta manera, de lo anteriormente señalado se desprenden una serie de normas y leyes que no están siendo cumplidas y/o respetadas por el grave estado de deterioro que padece el anterior descrito inmueble, y es por esa razón que en fecha 08-07-2.016, luego de múltiples conversaciones con la ciudadana Carmen María Fernández, al igual que el resto de los arrendatarios ocupantes del Centro Comercial Doña Petrica, nuevamente mi mandante les entrega una carta con anexo de los informes de Sanidad y Bomberos…
Es el caso… que infructuosas han sido todas las conversaciones y cartas debidamente sustentadas que mi mandante ha tenido para con su arrendatario la ciudadana Carmen María Fernández, a pesar de que se trata no solo de la necesidad de reparaciones mayores por deterioro que hacen incomoda la habitabilidad de los mismos, además del inminente cierre por parte de Sanidad y bomberos aunado a las multas que ello acarrea, adicional a ello se pone por encima de todo el riesgo a la vida y a la salud de los propis arrendatarios… y es por lo que procedo en este acto ante su digna autoridad para demandar el Desalojo, como formalmente lo hago y por este escrito, a la Ciudadana Carmen María Fernández, up supra plenamente identificada, en su carácter de arrendatario del supra señalado inmueble.
…Por todos los alegatos de hechos y de derecho anteriormente descritos, es por lo que acudo ante su competente Autoridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 en su literal “e”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial vigente, para demandar como en efecto demando por Desalojo, del inmueble arrendado, y aquí descrito comprendido por un local comercial ubicado en la Calle Van Praag, cruce con callé Ricaurte, bajo el Número 11 del Centro Comercial Doña Petrica de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, ocupado por la Carmen María Fernández.
…Estimo la presente demanda a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, vigente y fundamentándome en el Artículo 36 ejusdem en la cantidad de Bolívares Cincuenta y Cuatro Mil exactos (Bs. 50.000,00) a razón de un canon de arrendamiento de Bs. 4.500,00 mensuales, en el equivalente a Unidades Tributarias de Trescientas Treinta y Nueve (378 U.T.).-” (Folios 01 al 38).

En fecha: 14 de Octubre de 2.016, correspondió el conocimiento a este Juzgado mediante distribución Número 109. (Folio 39).

En fecha: 18 de Octubre de 2016, se admitió la demanda, por Desalojo, y se ordenó la citación personal de la demandada Ciudadana: Carmen María Fernández, venezolana, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.550.171. (Folios: 40 y 41).-

En fecha: 07 de Noviembre de 2.016, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación donde deja constancia que la demandada Carmen María Fernández, ya identificada, no manifestó firmar la boleta de citación. (Folios 42 y 43).-

En fecha: 18 de Noviembre de 2.016, comparece el Abogado Danilo Enrique Iguarán Rodríguez, ya identificado, y solicita la notificación de la demandada. (Folios 44).

En fecha: 23 de Noviembre de 2.016, se acuerda lo solicitado y se ordena librar boletas de notificación con el fin de notificar a la demandada Ciudadana: Carmen María Fernández, ya identificada, como complemento de la citación personal. (Folios 45).-

En fecha: 01 de Diciembre de 2.016, comparece la Secretaria suplente de este Juzgado y consigna boleta de Notificación sin firmar, por parte de la demandada, Ciudadana: Carmen María Fernández, ya identificada. (Folio vuelto 46)

En fecha: 11 de Enero de 2.016, comparece la Ciudadana: Carmen María Fernández, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada Yuraima Josefina Bolívar Escorche, ya identificada, y consigna escrito de Contestación a la demanda, dejando constancia en los siguiente términos:
“…La existencia de una relación contractual arrendaticia, a tiempo indeterminado, entre personas totalmente distintas, a las que aparecen como partes demandante y demandada. En el presente juicio de desalojo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, le opongo a la parte actora, la defensa perentoria de su Falta de Cualidad, para intentar el juicio, así como Falta de Cualidad, de la parte demandada para sostener el presente juicio, en efecto Ciudadano Juez en el presente caso, existe una falta de legitimación (legitimatio ad causam) de la parte actora para intentar el presente juicio…
En todo caso, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, existía una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam, cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califica para actuar en el juicio como demandante.
Ciudadano Juez, La Falta de Cualidad, de la parte actora, para intentar el presente juicio, queda evidenciada en documento que contiene el contrato de arrendamiento celebrado con la Microempresa Inversiones y Bienes Raíces Familia H.J., debidamente inscrita por ante la Oficinas de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 08, Tomo 25, en su carácter de Arrendadora, representada por la Ciudadana: Naybell De Jesús Hernández Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.541.015, y de este domicilio, sobre un inmueble constituido por Un Local Comercial signado con el Nº 7, ubicado en el Centro Comercial Doña Petrica, de la Calle Van Praag, cruce con la Calle Ricaurte de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, con una pensión de arrendamiento de 1.300 bolívares, el cual inicio su vigencia el 30 de enero de 2.012 y venció el día 30 de Enero de 2.013, que se acompaña a este escrito y lo opongo en toda forma de derecho y actualmente se encuentra vigente un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, celebrado entre la citada persona jurídica, Microempresa Inversiones y Bienes Raíces Familia H.J., y la Microempresa Centro de Belleza Franmar, inscrita por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 49, Tomo 9, Tercer Trimestre de 2006, el cual por objeto un inmueble constituido por un Local Comercial signado con el Nº 7, ubicado en el Centro Comercial Doña Petrica…, siendo la última pensión de arrendamiento, fijada en la cantidad de 4.500 bolívares más el IVA, que hace un total de 5.040 Bolívares, según se evidencia de los recibos de pago que se acompañan a este escrito.
…el Código Civil vigente en su Libro Primero de las apersonas, Titulo I, Sección II, De las Personas Jurídicas, Artículo 19º dispone: “…Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: 3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones ilícitas de carácter privado, la personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar autentico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida…” Es decir…, que actualmente las partes contratantes son: Microempresa Inversiones y Bienes Raicees Familia HJ,… en su carácter de Arrendadora, representada por la Ciudadana Naybell De Jesús Hernández Jiménez,… y la Microempresa Centro de Belleza Franmar…., ambas personas jurídica, capaces de adquirir derechos y obligaciones por ser distintas de sus socios, las personas naturales, como la demandante Emma De Jesús Jiménez Gutiérrez, y la demandada Carmen María Fernández, que encaran este proceso de desalojo. En consecuencia, no existe la legitimación ni interés directo de la actora para incoar el juicio y mucho menos tiene cualidad o legitimación, la parte demandada para sostener el juicio incoado en su contra.
Asimismo alega la parte demandada:
Niego, rechazo y contradigo, que mantenga una relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminada con la Ciudadana: Emma De Jesús Jiménez Gutiérrez.
Niego y rechazo que mí domicilio procesal, sea el que indica la demandante en el libelo de la demanda.
Niego, rechazo y contradigo que el Centro Comercial Doña Petrica, donde se encuentra ubicado el bien arrendado amerite de reparaciones mayores que haga necesaria su desocupación o desalojo.
Niego, rechazo y contradigo, que el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, necesite reparaciones mayores, que ameritan la necesidad de que se desocupe el inmueble.
Sin considerarme experta en la materia, de los “informes técnicos” acompañados por la actora se desprenden severas contradicciones, del elaborado por Ingeniería Sanitaria y el Cuerpo de Bomberos, no se desprende ni se recomienda la desocupación del Centro Comercial Doña Petrica y mucho menos del local nº 7, en comparación con los supuestos daños señalados por Constructora Grafe, C.A.
Impugno en este acto, en todas y cada una de sosa partes los documentos que la parte actora, señala como fundamentales, a la acción y acompañados con el libelo de la demanda marcados a, b, c, d, e, f, y g,…” (Folio: 47 al 69).

En fecha: 20 de Enero de 2.017, se acordó llevar a cabo la Audiencia Preliminar al tercer (3º) día hábil siguiente a las diez de la mañana, conforme lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 66).

En fecha: 26 de Enero de 2.017, siendo el día acordado por este Juzgado para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, donde se deja constancia que comparecieron las partes, ordenándose fijar los hechos y los límites de la controversia, asimismo la parte actora consigno escrito, relacionado con el presente juicio. (Folios 68 al 74).

En fecha: 31 de Enero de 2.017, conforme lo ordenado por el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijaron los límites de la controversia en el presente Juicio por Desalojo, y se ordenó abrir a prueba el presente juicio. (Folios 75 al 80).

En fecha: 08 de Febrero de 2.017, comparece la Ciudadana: Carmen María Fernández, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada Yuraima Josefina Bolívar Escorche, ya identificada, y consigna escrito de promoción de pruebas, constante en tres folio útil, acompañado de Cinco anexos. (Folio 81 al 88).-

En fecha: 09 de Febrero de 2.017, se admitieron las pruebas, promovidas por la parte demandada, ya identificada. (Folio 89 y 90).-
En fecha: 22 de Febrero de 2.017, comparece la Ciudadana: Carmen María Fernández, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada Yuraima Josefina Bolívar Escorche, ya identificada, y consigna escrito de Incidencias, donde solicita medida cautelar innominada. (Folios 91 al 93 del presente expediente y folios del 01 al 22 del Cuaderno de Incidencias).

En fecha: 13 de Marzo de 2.017, se llevó a cabo la evacuación de la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada. (Filio 95)

En fecha: 28 de Marzo de 2.017, se ordenó por Secretaría efectuar cómputos de los días de despachos, trascurridos en el presente juicio. (Folios 96 y 97)

En fecha: 18 de Abril de 2.017, se acordó fijar al Trigésimo día hábil, a la diez de la mañana la Audiencia o Debate Oral, conforme lo estable codo en el Artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 98).-

En fecha: 17 de Mayo de 2.017, oportunidad procesal fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral, se dejó constancia que comparecieron las partes integrantes en el presente juicio, donde se escucharon sus argumentos, los cuales fueron trascritos en la presente Acta, determinándose que por falta de pruebas, que la pretensión interpuesta por parte de la demandante, en desalojar el inmueble por reparaciones mayores, por lo que el Tribunal la declaro Sin Lugar.- (Folios 99 al 102).-
Parte Motiva
La presente causa se refiere a un Desalojo, incoada por la Ciudadana: Emma De Jesús Jiménez Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.693.449, contra la Ciudadana: Carmen María Fernández, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.550.171; el cual se tramita por las normas del procedimiento Oral de conformidad con el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En efecto, el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Que estamos en presencia de una Acción de Desalojo por Reparaciones mayores que ameritan la necesidad de desocupar el inmueble; que ejerce la Ciudadana: Emma De Jesús Jiménez Gutiérrez, ya identificada, la cual está debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado Danilo Enrique Iguaran Rodríguez, antes identificado, contra la Ciudadana Carmen María Fernández, ya identificada, y versa sobre un contrato de arrendamiento el cual se evidencia a tiempo indeterminado, Contrato celebrado primeramente en forma verbal, entre la Ciudadana: Emma De Jesús Jiménez Gutiérrez, y la actual arrendataria ciudadana: Carmen María Fernández, ya identificada, y que actualmente se encuentra arrendada por la Microempresa Inversiones Bienes Raíces Familia H.J., representa por su Presidenta Ciudadana: Emma De Jesús Jiménez Gutiérrez, antes identificada; mediante contrato privado de Arrendamiento; manifestando en su escrito libelar que desde hace varios años mantiene una relación arrendaticia en forma verbal y a tiempo indeterminado con la ciudadana Carmen María Fernández, de un local comercial que se encuentra ubicado en la Calle Van Praag, cruce con calle Ricaurte, identificado bajo el número 7, del Centro Comercial Doña Petrica, de la Ciudad de Upata, Municipio piar del Estado Bolívar, el cual le pertenece por haber sido adquirido por quien fuese su cónyuge el Ciudadano Napoleón Enrique Hernández Santamaría…, el cual forma parte de la masa de los bienes de la comunidad de gananciales…
Y que desafortunadamente el referido inmueble objeto del alusivo contrato de arrendamiento se encuentra en una situación de detrimento, que ha hecho que las condiciones de habitabilidad del mismo sean día menos soportables, ocurriendo que los diferentes arrendatarios del Centro Comercial Doña Petrica permanentemente se quejen.
Que según informe técnico a la Construcción Grafe C.A., que anexa a la presente demanda en fotostato simple a los fines de evaluar las reparaciones del Centro Comercial, a todo lo cual en el informe solicitado se determina como necesarias e indispensables las siguientes reparaciones:
1. Reparaciones en las columnas por grietas y filtraciones
2. Reparaciones en varias paredes en diversos locales por filtraciones.
3. Reparaciones en canales de agua de lluvia
4. Reparaciones en instalaciones contra incendio
5. Reparaciones en cableados eléctricos tomas de corriente, cambio de lámparas y otros.
6. Remodelación en dos locales (demolición en paredes de bloque)
7. Remodelación y mejoramiento de fachada pintura y colocación de tablillas mosaico.
8. Mantenimiento a tanque subterráneo y reparación de Bomba para suministro de agua.
9. Mantenimiento y remplazo de tuberías aguas blancas / aguas negras incluyendo algunas piezas sanitarias.
10. mantenimiento e impermeabilización de techo.
11. Pintura general del Centro Comercial.
Por lo que se ve en la necesidad de participarles y solicitarles a todos los arrendatarios entre ellos a la Ciudadana: Carmen María Fernández, luego de muchas conversaciones en forma amistosa y conciliatoria una de carta que les entrego en fecha 29-12-2.015, con copia del mencionado informe técnico a los fines de que desocupen el inmueble para el 27 de Enero y poder comenzar las reparaciones pertinentes, las cuales estaban programadas para ser realizadas en un tiempo máximo de tres meses, ya acordadas con la empresa constructora, a lo que la ciudadana Carmen María Fernández, se negó a desocupar dicho inmueble, así como el resto de los arrendatarios.
Asimismo alega que se presentó en el Centro Comercial Doña Petrica, un Inspector del Servicio de Ingeniería Sanitaria, Insp. José Fco. Muñoz, Rif 08544315-8, levantando un ordenamiento de Mejoras Sanitarias exigidas por la Contraloría Sanitaria y Salud Ambiental del Distrito Sanitario N º3, del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar,… que fijo por medio de Acta de Ordenamiento de Mejoras Sanitarias, sustentado dicho informe con lo estipulado en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 27, 32, 33 y 65 de la Ley Orgánica de Salud, lo Siguiente:
1. Construir área para depósito de desechos sólidos.
2 Colocar tapa de seguridad a boca de tanque subterráneo el cual tiene una capacidad de 15.000 litros.
3. Construir banco de trasformadores para evitar bajas de tensión, iluminación deficiente, cambiar o reparar cableado.
4. Echar sobre piso de 10 cm.., en placa y luego impermeabilizar para evitar filtraciones.
5. Cambiar tuberías de aguas blancas en todo el local, ya que no goza de ese servicio. Pintura para todo el local, desinstalar tuberías de aguas servidas que descargar a colector de cloacas…
Y que para el 04 de Febrero del 2.016, se presentó el Teniente Coronel (B) Larry Zabala, Inspector Jefe del Departamento Técnico de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Piar, realizando una inspección técnica de riesgo a la edificación C.C.V. Doña Petrica,… a través del cual se señalan las siguientes observaciones:
1. Falta de mantenimiento a los sistemas de detección y alama contra incendios.
2. Falta de mantenimiento y/o instalación del sistema fijo de extinción contra incendios.
3. Falta de extintores P.Q.S. de 10 libras y 20 libras en los pasillos de la edificación.
4. Falta de avisos de seguridad (Vías de escapes y/o salidas de emergencias, riesgo eléctrico, riesgo de caída, entre otros.).
5. Falta de mantenimientos a las lámparas eléctricas.
6. Tomacorrientes, apagadores y sócate dañados en los pasillos y algunos locales de la edificación.
7. Falta de un banco de trasformadores en ale deificación.
Así como las recomendaciones nombradas a continuación:
1. Realizar mantenimiento a los tres (03) sistemas de detección y alarma contra incendios existentes en la edificación, para dar cumplimiento a la norma Covenin Nº 823.
2. Realizar mantenimiento y/o instalación del sistema fijo de extinción de incendios, para dar cumplimiento a la norma Covenin Nº 823.
3. Colocar extintores de polvo química seco (P.Q.S.) de 10 libras y 20 libras en las aéreas de pasillos, estacionamiento y ubicarlos en un lugar visible, accesible, señalizado y con altura de 1,20 metros de altura, para dar cumplimento a la norma Covenin Nº 1.040.
4. Instalar lámpara de luces de emergencia en las áreas de: pasillos, estacionamiento, escaleras y en los locales donde sean necesarias ubicarlas a una altura de 2,10 metros, para dar cumplimiento a la norma Covenin Nº 1.472.
5. Colocar avisos de vías de escape y/o salidas de emergencia en los pasillos, estacionamientos y escaleras, para dar cumplimiento a la norma Covenin Nº 810.
6. Cambiar y/o sustituir todos los tomacorrientes, apagadores y sócates que se encuentran dañadas en la edificación inspeccionada, para dar cumplimiento a la norma Covenin Nº 200.
7. Adecuar un banco de transformadores en la edificación, que se ajuste a la demanda de la edificación, para dar cumplimiento a la norma Covenin Nº 200.
Que el edificio no posee permiso de habitabilidad por parte del Cuerpo de Bomberos del Municipio Piar, pues se incumplen normativas tales como: Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de emergencias de carácter Civil, Publicado en la Gaceta Nº 6.207 extraordinario al decreto presidencial Nº 2.195 (Reglamento anti incendios), a la normativa Covenin - Fodonorma vigente y disposiciones legales y norma aplicables.
Que de lo anteriormente señalado se desprenden una serie de normas y leyes que no están siendo cumplidas y/o respetadas por el grave estado de deterioro que padece el anterior descrito inmueble, y es por esa razón que en fecha 08-07-2.016, luego de múltiples conversaciones con la ciudadana Carmen María Fernández, al igual que el resto de los arrendatarios ocupantes del Centro Comercial Doña Petrica, nuevamente les entrega una carta con anexo de los informes de Sanidad y Bomberos…
que infructuosas han sido todas las conversaciones y cartas debidamente sustentadas que ha tenido para con su arrendatario la ciudadana Carmen María Fernández, a pesar de que se trata no solo de la necesidad de reparaciones mayores por deterioro que hacen incomoda la habitabilidad de los mismos, además del inminente cierre por parte de Sanidad y bomberos aunado a las multas que ello acarrea, adicional a ello se pone por encima de todo el riesgo a la vida y a la salud de los propis arrendatarios… y es por lo que procede en este acto para demandar el Desalojo, como formalmente lo hace y por este escrito, a la Ciudadana Carmen María Fernández, up supra plenamente identificada, en su carácter de arrendataria del supra señalado inmueble.
…, es por lo que acude ante esta Autoridad Judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 en su literal “e”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial vigente, para demandar como en efecto demanda por Desalojo, del inmueble arrendado, y aquí descrito comprendido por un local comercial ubicado en la Calle Van Praag, cruce con callé Ricaurte, bajo el Número 07 del Centro Comercial Doña Petrica de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, ocupado por la Carmen María Fernández.-
Ahora bien la parte demandada Ciudadana: Carmen María Fernández, en su escrito de contestación a la demanda alega la falta de cualidad que tiene la actora para interponer y actuar en juicio la presente acción de Desalojo, en consecuencia antes de entrar a resolver el fondo de la presente controversia, a lo cual este Juzgador considera necesario y oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En este sentido observa quien aquí suscribe, que la parte demandada, a través de su escrito de Contestación a la demanda, alegó la Falta de Cualidad Activa para sostener esta demanda, tal como consta a los folios 47 al 49, por lo que del documento que contiene el contrato de arrendamiento celebrado con la Microempresa Inversiones y Bienes Raíces Familia HJ, antes identificada, y la demandada Ciudadana: Carmen María Fernández, la cual debe ser decidida oportunamente como Punto Previo de la sentencia que resuelva la presente causa.
Planteado como ha sido en tales términos la falta de cualidad alegada, corresponde a este Tribunal resolverlo como punto previo, antes de pronunciarse al fondo de la controversia, realizándolo en los siguientes términos:
En pocas oportunidades sucede que la condición de arrendador y propietario no se reúnen en un mismo sujeto, pero esto no significa que el titular del derecho de propiedad no pueda ejercer las acciones previstas en la Ley que regula la materia de arrendamientos, en el caso de marras, para el uso comercial, que permitan poner fin al contrato a pesar de que ella, formalmente, no haya sido parte del negocio jurídico.
Afirmar que el propietario no puede demandar el desalojo de un contrato de arrendamiento, cualquiera sea su naturaleza, es decir, verbal o escrito, porque el propietario no ha sido la persona que realizo el contrato de arrendamiento y cedió el goce del inmueble, conduce a criterio de quien aquí juzga una situación absurda que vacía de contenido el derecho de propiedad y que obra como una expropiación de facto ya impide de alguna manera al propietario ejercer los derechos de propiedad que posee sobre el inmueble, perdiendo, a decir del demandado, el derecho sobre el uso y goce del bien, toda vez que este el derecho que se concede en forma momentánea a quien arrienda un inmueble. En efecto, si se admite tal argumento, habrá que preguntarse: ¿Qué pasa si el arrendador no quiere, a pesar de la insolvencia u otra causal inmersa el inquilino, pedir el desalojo o si se desconoce su paradero? La respuesta vendría a ser algo así como que la arrendataria gozaría a perpetuidad del inmueble, ya que la propietaria no tiene legitimación, para demandar la desocupación y la arrendadora o no aparece o no quiere pedir el desalojo. Pero vamos mas allá, si quien arrendo no es el propietario, y tampoco actuó en nombre de este, entonces, se podría preguntar, es legal la ocupación del arrendatario, si quien le arrendo no es el propietario, pero además, no estaba legitimado para hacerlo.-
En consecuencia, la ciudadana Emma De Jesús Jiménez Gutiérrez, arrendó un inmueble que le pertenece, al inicio de la relación arrendaticia con la demandada Ciudadana: Carmen María Fernández, demostrando así que es la propietaria del inmueble, y que posteriormente la Microempresa Inversiones y Bienes Raíces Familia H.J., haya celebrado un contrato privado, donde la mencionada ciudadana: Emma De Jesús Jiménez Gutiérrez, es la presidenta de dicha Microempresa, teniendo esta facultades para hacerlo, independientemente que dicho contrato lo haya celebrado la vice-presidenta de la Microempresa: “Inversiones y Bienes Raíces Familia H.J.,” es que el acto de convalidación de ese arrendamiento produjo los efectos que previene el artículo 1.177 del Código Civil (La ratificación del dueño produce los efectos del mandato en lo que concierne a la gestión, aunque ésta haya sido cumplida por una persona que creía gestionar su propio negocio); con las consecuencias propias que a la representación atribuye el artículo 1.169 ejusdem, ello en cónsona aplicación del artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Asimismo, es claro que al actuar la persona jurídica, reconociendo los derechos del arrendatario, así como el contrato de arrendamiento, lo que implica que reconoció tácitamente que quien suscribió en arrendamiento estaba debidamente autorizada por la persona jurídica demandante.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador establece que la Ciudadana: Emma De Jesús Jiménez Gutiérrez, sí tiene legitimación en la causa para demandar el Desalojo del inmueble de marras, razón por la cual la Falta de Cualidad alegada debe ser declarada Sin Lugar por Improcedente, tal como en forma expresa, positiva y precisa así será determinado por este Juzgador en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.-

 Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, la cual:
Niega, rechaza y contradice, mantener una relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminada con la Ciudadana: Emma De Jesús Jiménez Gutiérrez.
Niega y rechaza que su domicilio procesal, sea el que indica la demandante en el libelo de la demanda.
Niega, rechaza y contradice que el Centro Comercial Doña Petrica, donde se encuentra ubicado el bien arrendado amerite de reparaciones mayores que haga necesaria su desocupación o desalojo.
Niega, rechaza y contradice, que el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, necesite reparaciones mayores, que ameritan la necesidad de que se desocupe el inmueble.
Que de los “informes técnicos” acompañados por la actora se desprenden severas contradicciones, del elaborado por Ingeniería Sanitaria y el Cuerpo de Bomberos, no se desprende ni se recomienda la desocupación del Centro Comercial Doña Petrica y mucho menos del local Nº 7, en comparación con los supuestos daños señalados por Constructora Grafe, C.A.; e impugna en este acto, en todas y cada una de sus partes los documentos que la parte actora, señala como fundamentales, a la acción y acompañados con el libelo de la demanda marcados a, b, c, d, e, f, y g,…”
Desprendiéndose de esta manera, que la carga de la prueba la tiene la parte actora, en virtud de lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en negar, rechazar y contradecir, la pretensión de la actora.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada Ciudadana: Carmen María Fernández, ya identificada, las mismas fueron promovidas mediante escrito en el lapso de promoción de pruebas, el cual fue establecido por este Juzgado en su oportunidad, es de aclararles a las partes, en especial a la parte demandada, que las pruebas para hacer uso de ellas, antes de ser promovidas en juicio oral, deben cumplirse tal y como lo dispone el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la Oficina donde se encuentran.”
Si bien es cierto, que la parte demandada consigno escrito de Promoción de pruebas, en el lapso establecido, más las misma no fueron acompañadas en el escrito de contestación, y de acuerdo a la norma antes trascrita, las mimas pasarían hacer improcedentes, por lo que carecen de valor probatorio, por tal motivo este Juzgado no le da valor probatorio, por ser consignada extemporáneamente, y así se establece.-

 De las pruebas aportadas por la parte actora, Ciudadana: Emma De Jesús Jiménez Gutiérrez, las cuales son mencionadas y acompañadas en el escrito de demanda, tal y como lo establece el artículo 864 ejusdem.
“El procedimiento oral comenzara por demanda escritas que deberá llenar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas ésta se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficinas donde se encuentran.”
En este sentido la parte actora cumplió con mencionar y acompañar las pruebas en su escrito de demanda, tal y como lo establece la anterior norma, con el objeto de que las mismas corresponderían haberse promovidos para su evacuación en el lapso de los Cinco días que establece el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se evidencia de las actas procesales que conforma este expediente que la parte actora no las promovió en el tiempo establecido, para su debida evacuación y ratificación.
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil General, estableciendo lo siguiente: Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.- Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, en consecuencia se evidencia en el presente juicio por Desalojo que la parte actora tiene la carga de probar sus pretensiones, la cual no hizo en el tiempo establecido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506 establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho... Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Asimismo establece el Artículo 431 ejusdem. “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
De las normas citadas, pone de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. En este sentido, este Juzgador considera que la carga de la prueba no puede depender solamente de las circunstancias de negar o afirmar un hecho, sino que depende de la obligación que tienen las partes de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra. Y así se establece.-
Dispositiva:
Con fundamento a las razones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar, la Falta de Cualidad, alegada por la Ciudadana: Carmen María Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-10.550.171, y de este domicilio, (parte demandada), contra la demandante Ciudadana: Emma De Jesús Jiménez Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.693.449.-
Segundo: Sin Lugar, la demanda por Acción de Desalojo, incoada por el Ciudadano: Danilo Enrique Iguaran Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.208.088, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 138.802, quien actúa como Apoderado Judicial de la Ciudadana: Emma De Jesús Jiménez Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.693.449, y de este domicilio; contra la Ciudadana: Carmen María Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-10.550.171, y de este domicilio; sobre el bien inmueble constituido por un Local Comercial, identificado con el Nº 07, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Doña Petrica, calle Van Praag, cruce con calle Ricaurte, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Se decide todo de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 506 y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el literal e del artículos 40 y artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-

Se condena en costa a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, todo es de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el presente fallo es publicado dentro del lapso legal, por lo que las partes de acuerdo al artículo 878 del mismo Código podrán ejercer sus recursos legales pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al Primer (01) día del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2.017); Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

EL JUEZ, Suplente
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta Minutos de la tarde (02:35 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
______________________________
Abg. Belkis Y. Jiménez Torres


EXP. Nº 3.777-16.-