REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

• SOLICITANTE: Ciudadana LUISA AMANDA ALZOLAY DE CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.715.575, representada judicialmente en este juicio por las Ciudadanas MONICA GONZALEZ LIZARDI y ADELIS RODRIGUEZ AMAIZ, Abogadas en Ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.661 y 124.633, todo respectivamente, según poder Apud-Acta que obra en autos (folio 597).


• MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITVA



II. SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO (Narrativa)

En fecha 31 de Julio de 2.014, la ciudadana LUISA AMANDA ALZOLAY DE CASTRO, antes identificada, asistida por las abogadas MONICA GONZALEZ LIZARDI y ADELIS RODRIGUEZ AMAIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.107.661 y 124.633, presenta ante el Tribunal (Distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar solicitud por Prescripción Adquisitiva, previa su distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quedando signada con el Nº 18.575, es por lo que por auto de fecha 26 de Noviembre de 2.014 (folios 594 y 595), el Tribunal admite la presente solicitud.

En fecha 10 de Diciembre de 2.014, mediante diligencia la parte actora otorga poder Apud Acta a las abogadas MONICA GONZALEZ LIZARDI y ADELIS RODRIGUEZ AMAIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.661 y 124.633 (Folio 597).
Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2.015, la parte actora consigna cartel publicado en fecha 16/12/2.014, en el diario Correo del Caroní (Folio 601 y 602).

A los folios 604 al 610, cursa escrito de pruebas con sus respectivos anexos presentado por la ciudadana ADELIS TERESA RODRIGUEZ AMAIZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en el presente juicio.

El Tribunal a los fines de proveer sobre la declaratoria respectiva pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Observa el Tribunal que con el escrito presentado por la solicitante ciudadana LUISA AMANDA ALZOLAY DE CASTRO antes identificada(folios 02 al 04 con sus respectivos vltos), la misma pretende que este Tribunal declare con lugar el procedimiento de prescripción adquisitiva interpuesto, a los fines de que le sea conferida la plena propiedad por encontrarse en posesión legitima durante veinticinco (25) años del inmueble ubicado en la Avenida las Américas, Edificio Tucán, Piso 7, Apartamento 7, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario el examen de una de las normas relativas a la prescripción adquisitiva, así observamos que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil referido al Juez competente para conocer de los juicios de prescripción adquisitiva, establece:

Art. 690.-Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real suceptibles de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo”.

En este mismo orden de ideas, del análisis de la norma transcrita, y del caso en concreto que nos ocupa, se hace oportuno señalar lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, la cual resuelve: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipios conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Sic. Subrayado del Tribunal); quedando claro y evidente que los Tribunales de Municipio no podrán conocer de los Juicios Contenciosos en Materia Civil, ya que como lo establece el antes transcrito artículo 3°, de los casos en materia civil, solo podrá conocer cuando ésta, entre otras causas, no sea contenciosa.

Por consiguiente y como quiera que la pretensión de la accionante corresponde al ámbito de aplicación en materia Civil por la vía contenciosa y aunado al hecho de que tal aserto nos coloca ante la lógica conclusión que la pretensión de prescripción adquisitiva requiere de la existencia no sólo de un actor interesado (legitimación activa), sino de la existencia de un sujeto pasivo frente al cual se requiere la declaratoria de certeza de la situación jurídico, pues el procedimiento contencioso implica la dualidad de partes, una que pretende el reconocimiento del derecho y otra que lo discute.

En efecto, señala CARNELUTTI, que en virtud de sus rasgos característicos, la jurisdicción voluntaria alude por su nombre más bien a la falta de una pugna de voluntades, que a la de una pugna de intereses. Luego, en la jurisdicción voluntaria no existe contención alguna, es decir, no se encuentran dos sujetos en controversia acerca de la existencia o no de un derecho, únicamente se ejercita la solicitud de un sujeto que requiere darle legalidad a una actuación o certeza de algún derecho, sin que exista desacuerdo entre los sujetos que la invoquen. En cambio la jurisdicción contenciosa se ejercita en la medida que las personas requieran la intervención del órgano jurisdiccional, a fin de que solucione o resuelva una controversia surgida entre ellos, sobre la cual no se ha podido llegar a un acuerdo.

Visto lo anteriormente señalado es claro y evidente que los Tribunales de Municipio no podrán conocer de los Juicios Contenciosos, por tal motivo este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado resulta incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio y declina su competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz (Distribuidor),tal como así será determinado por este Juzgador en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión y así se establece.


IV.-DECISIÓN (Dispositiva)

En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,12, 242, 243, 690 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA: INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer del presente juicio, y declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz (Distribuidor) a quien definitivamente la presente decisión se remitirá con oficio los originales de las presentes actuaciones a los fines de que conozca la presente causa y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO

DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).

EL SECRETARIO

DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.