REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
I.-DE LOS SOLICITANTES:
Ciudadanos MARCOS ALBERTO RODRIGUEZ MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.089.222, Actuando en representación de la Ciudadana LAURA DEL VALLE VASQUEZ PATIÑO, Venezolana, mayor de edad, titula de la Cedula de Identidad Nº V-13.684.873, según se desprende del documento Notariado y apostillado en la Ciudad de Miami, Estado de Florida de fecha 2 de Marzo de 2017 y ELOY RAFAEL SANCHEZ PRADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.097.650, Debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARCOS ALBERTO RODRIGUEZ MARIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.650.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Narrativa)
En fecha 16 de Mayo de 2.017, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos MARCOS ALBERTO RODRIGUEZ MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.089.222, Actuando en representación de la Ciudadana LAURA DEL VALLE VASQUEZ PATIÑO, Venezolana, mayor de edad, titula de la Cedula de Identidad Nº V-13.684.873, según se desprende del documento Notariado y apostillado en la Ciudad de Miami, Estado de Florida de fecha 2 de Marzo de 2017 y ELOY RAFAEL SANCHEZ PRADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.097.650, Debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARCOS ALBERTO RODRIGUEZ MARIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.650; distribuida la misma, correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 22/05/2.017 (folio 10), se admitió y se ordenó darle entrada, quedando signada en los Libros de Registro de Causas, con el Nro. 7988.
Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a) Que contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil, en fecha 16 de Julio del 2010.
b) Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
c) Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección Urbanización Villa Granada, Conjunto residencial Granada Suite, Torre B, Piso 1, Apartamento 1-A, Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
d) Que desde el 14 de Diciembre de 2.011 han estado viviendo separados.
e) Que durante su unión matrimonial no se adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos:
1. Copias Fotostáticas de las Cedulas de Identidad de los Solicitantes.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
En fecha 22 de Mayo de 2017 (Folio 10) la causa fue admitida y se ordeno notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, a manifestar lo pertinente sobre el caso. Se libro la respectiva boleta de notificación.
En fecha 26 de Octubre de 2017 (folio 13), el Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia.
Al folio 15, la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, consigna escrito de fecha 30/05/2.017, mediante el cual emite Opinión Favorable a la solicitud de Divorcio planteada.
El Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los términos siguientes:
III.- MOTIVACION PARA DECIDIR:
Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que los cónyuges señalaron la ruptura prolongada de su vida en común, desde el día 14 de Diciembre de 2.011, en consecuencia, y vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el articulo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
Ahora bien, vistos y analizados los recaudos acompañados al escrito de la solicitud, como son Las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio (folio 03 al 08), pertenecientes a los Ciudadanos LAURA DEL VALLE VASQUEZ PATIÑO y ELOY RAFAEL SANCHEZ PRADO, (Partes Solicitantes en la presente causa, ya identificados), expedida por el Registro Civil Municipal. Documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
De otra parte, por cuanto se evidencia de autos, que dentro del lapso legal establecido para que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, específicamente en la persona de la Fiscal Séptima de Protección Integral de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, la misma compareció por ante este Despacho en fecha 30/05/2.017 a objeto de exponer su opinión en relación a la presente solicitud de divorcio, constando en autos su Opinión Favorable a lo solicitado por los cónyuges, LAURA DEL VALLE VASQUEZ PATIÑOP Y ELOY RAFAEL SANCHEZ PRADO, suficientemente identificados, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto los cónyuges, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, verificándose en consecuencia, una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto de hecho que consagra el dispositivo legal invocado (Articulo 185-A del Código Civil Venezolano). ASI SE DECIDE.
IV.- DECISIÓN:
En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 185-A del Código Civil y articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio interpuesta de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil y presentada conjuntamente por los Ciudadanos LAURA DEL VALLE VASQUEZ PATIÑO y ELOY RAFAEL SANCHEZ PRADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-13.684.873 y V-11.097.650 respectivamente; asistidos por el Ciudadano MARCOS ALBERTO RODRIGUEZ MARIN, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.232. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos LAURA DEL VALLE VASQUEZ PATIÑOP Y ELOY RAFAEL SANCHEZ PRADO ya identificados, celebrado en su oportunidad por ante el Registro Civil, en fecha 16 de Julio del 2010, según acta de matrimonio Nº 158.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en los archivos llevados por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Cinco(05) días del mes de Junio del año Dos Mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRÍGUEZ AYALA.
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las Tres y diez de la tarde (3:10 p.m.).
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
DJRA/legm/Hernández R.-
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