REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
I.-DE LOS SOLICITANTES:
Ciudadanos HECTOR JOSE CARRASCO BERMUDEZ Y ROSYMAR CAROLINA MORENO SERRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-20.505.363 y V-23.731.514 respectivamente; asistidos por la Ciudadana KELLYS A. CARDENAS, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.866.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Narrativa)
En fecha 13 de Febrero de 2.017, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, en base al criterio vinculante Nro. 693 De fecha 2 de Junio del año 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los Ciudadanos HECTOR JOSE CARRASCO BERMUDEZ Y ROSYMAR CAROLINA MORENO SERRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-20.505.363 y V-23.731.514 respectivamente; asistidos por la Ciudadana KELLYS A. CARDENAS, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.866. Distribuida la misma, correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 20/02/2.017 (folio 07), se admitió y se ordenó darle entrada, quedando signada en los Libros de Registro de Causas, con el Nro. 7957.
Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a) Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, Parroquia Universidad, en fecha 18 de Diciembre del año 2014.
b) Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
c) Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: UD-102, Senda Cojedes, Casa s/n, San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar.
Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos:
1. Copias Fotostáticas de las Cedulas de Identidad de los Solicitantes.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, Parroquia Universidad.
En fecha 20 de Febrero de 2017 (Folio 07) la causa fue admitida y se ordeno notificar a la Fiscal Octava de Protección Integral de Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, a manifestar lo pertinente sobre el caso. Se libro la respectiva boleta de notificación.
En fecha 26 de Mayo de 2017 (folio 16), el Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia.
Al folio 30, la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, consigna escrito de fecha 30/05/2.017, mediante el cual emite Opinión Favorable a la solicitud de Divorcio planteada.
El Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los términos siguientes:
III.- MOTIVACION PARA DECIDIR:
Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que los cónyuges señalaron la ruptura prolongada de su vida en común, han estado viviendo separados, en consecuencia, y vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el articulo 185 del Código Civil, en base al criterio vinculante Nro. 693 de fecha 2 de Junio del año 2015, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece con carácter vinculante:
“Que las causales de divorcio contenidas en dicho Articulo (185 c.c) no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho articulo o por cualquier otra situación que se estime impida la continuación d el la vida en común,...”
Ahora bien, vistos y analizados los recaudos acompañados al escrito de la solicitud, como son Las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio (folio 04 al 05), pertenecientes a los Ciudadanos HECTOR JOSE CARRASCO BERMUDEZ Y ROSYMAR CAROLINA MORENO SERRANO, (Partes Solicitantes en la presente causa, ya identificados), expedida por ante el Registro Civil Parroquia Universidad, Estado Bolívar. Documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
De otra parte, por cuanto se evidencia de autos, que dentro del lapso legal establecido para que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, específicamente en la persona de la Fiscal Octava de Protección Integral de Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, la misma compareció por ante este Despacho en fecha 30/05/2.017 a objeto de exponer su opinión en relación a la presente solicitud de divorcio, constando en autos su Opinión Favorable a lo solicitado por los cónyuges, HECTOR JOSE CARRASCO BERMUDEZ Y ROSYMAR CAROLINA MORENO SERRANO, suficientemente identificados, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto los cónyuges, han permanecido separados de hecho, verificándose en consecuencia, una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto de hecho que consagra el dispositivo legal invocado (Articulo 185-A del Código Civil Venezolano en base al criterio vinculante Nro. 693 de Fecha 2 de Junio del año 2015). ASI SE DECIDE.
IV.- DECISIÓN:
En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 185-A del Código Civil y articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio interpuesta de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil y presentada conjuntamente por los Ciudadanos HECTOR JOSE CARRASCO BERMUDEZ Y ROSYMAR CAROLINA MORENO SERRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-20.505.363 y V-23.731.514 respectivamente; asistidos por la Ciudadana KELLYS A. CARDENAS, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.866. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos HECTOR JOSE CARRASCO BERMUDEZ Y ROSYMAR CAROLINA MORENO SERRANO ya identificados, Celebrado por ante El Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, Parroquia Universidad, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 2014.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en los archivos llevados por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRÍGUEZ AYALA.
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las Tres y diez de la tarde (3:10 p.m.).
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
DJRA/legm/Hernández R.-
EXP Nº 7957
|