REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I.- LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANA DEL CARMEN MARRERO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL ROJAS MARRERO, ZENITH YNDIRA ROJAS MARRERO, AGNES SONALI ROJAS MARRERO, IRAMA ALAIZA ROJAS MARRERO, JAIRO DANIEL ROJAS MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-798.504, V-10.574.458, V-10.567.683, V-11.174.665, V-12.600.676 y V-13.507.350, representados judicialmente en este juicio por los Ciudadanos EVENCIO LUNA PALMA, MARIS DE LOURDES MUÑOZ, JAIRO ROMERO CASTILLO y BELMAN ANDRES ABACHE, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.653, 30.818, 149.637 y 151.051, según se evidencia de Poder debidamente Notariado consignado en autos. (Folio 07).
PARTE DEMANDADA: GIANTIE MUNGAL PERSAD, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.840.287, representada judicialmente por los ciudadanos JOSEPH FRANCESCHETTI y ADRIANA JOSE SOTO ESCALONA, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.216 y 241.725, según se evidencia de Poder Apud-Acta que corre inserto a los autos. (Folio 62).
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: De la Cuestión Previa Ordinal 8º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil
II.- SINTESIS DE LA INCIDENCIA (NARRATIVA)
La demanda fue presentada en fecha 17 de Abril de 2.015, ante el Tribunal (Distribuidor) Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; distribuida la misma (folio 49), correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; es por lo que por auto de fecha 28 de Abril de 2.015 (folio 50 y 51), el Tribunal admite la demanda.
Agotada como fuera la vía personal a los fines de la citación de la parte demandada la misma se verifica en fecha 21 de Julio de 2.015 (Folio 62) mediante diligencia en la cual la parte demandada otorga Poder Apud Acta.
En fecha 23 de Julio de 2.015, la parte demandada presento escrito con sus respectivos anexos, mediante el cual OPONE la CUESTION PREVIA contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 64 al 71).
A través de escrito de fecha 30 de Julio de 2.015, que obra a los folios 74 al 78, la apoderada judicial de la parte actora dio contestación a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Al folio 79, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Riela a los folios 80 al 88 de este expediente, escrito con sus respectivos anexos mediante el cual la representación judicial de la parte demandada promueve pruebas en la presente incidencia.
Mediante escrito con sus respectivos anexos la representación judicial de la parte actora solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta (folios 93 al 103).
Estando la presente causa en estado de resolver la incidencia de la Cuestión Previa propuesta, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los términos siguientes:
III.- ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
-CUESTIÓN PREVIA
El asunto objeto de decisión en esta oportunidad, al conocimiento de este Despacho, versa sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada de autos con fundamento en el artículo 346, ordinal 8° de la norma adjetiva, al alegar el promovente:…”CAPITULO I. CUESTIONES PREVIAS. 1.1-Promuevo a la parte actora la cuestión previa a que se contrae el Articulo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto. En efecto ciudadano Juez, se da el caso que cursa por ante la Fiscalía, senda denuncia por fraude, contra la parte actora, la cual consigno junto a este escrito, como medio probatorio, de fecha 16-7-2015, donde se desprende elementos que hacen procedente la misma, como son: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil. b) Que esa cuestión cursa ante un procedimiento distinto de aquel en que se ventilara dicha pretensión. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella…”. (Sic. Folio 64)
Así las cosas, establece ad-literam la cuestión previa alegada:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º. “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” (Sic. Cursiva del Tribunal).
Por lo que respecta al accionante de autos, su representación judicial en la persona de la Ciudadana MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, Abogada en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.818, en la oportunidad de convenir o contradecir la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada lo hace de la siguiente manera:“…Rechazo niego y contradigo la presente cuestión previa planteada por la parte demandada en el presente juicio, por las siguientes razones de hecho y de derecho que de seguida explano: De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia que seguidamente señalo, para que pueda prosperar la cuestión previa de prejudicialidad deben darse las siguientes condiciones: En tal sentido tenemos que de acuerdo a la decisión nº 00892 dictada, el 5 de junio de 2007 y publicada el 6 de ese mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa…omisis…”. (Sic. Vide: folios 51, 54 y 55).
A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal antes de resolver la Cuestión Previa planteada, debe puntualizar como punto previo, que las Cuestiones Previas presentan en nuestro ordenamiento procesal, la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el merito de la causa; son mecanismos de depuración y de control del ejercicio de la acción, es decir, se supone que el actor o tiene defectos en si o tiene defectos en el ejercicio de la acción que son censurables por el demandado de manera tal que hay que corregirlos. A tal efecto, en el presente caso el Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano JOSEPH FRANCESCHETTI, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, entendiéndose por prejudicialidad como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad, el punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto. Por su parte el autor LEONCIO EDIBELTO CUENCA ESPINOZA, en su obra “Las Cuestiones Previas en el procedimiento civil ordinario” en su página 112 y siguientes, explican con más detalle sobre la prejudicialidad en el siguiente contexto: “El ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Al respecto Alsina (1958), expresa: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”, y asi mismo agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia”. En otras palabras, existe dos relaciones jurídico materiales dependiente una de la otra, por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente, cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación independiente, jurisprudencialmente se ha establecido que el Juez deba resolverla de oficio, debido a que no es subsanable por la parte actora, en relación a lo que establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente dentro de dicho contexto, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de cuestiones previas expuso:…”Promuevo a la parte actora la cuestión previa a que se contrae el Articulo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto. En efecto ciudadano Juez, se da el caso que cursa por ante la Fiscalía, senda denuncia por fraude, contra la parte actora, la cual consigno junto a este escrito, como medio probatorio, de fecha 16-7-2015, donde se desprende elementos que hacen procedente la misma, como son: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil. b) Que esa cuestión cursa ante un procedimiento distinto de aquel en que se ventilara dicha pretensión. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
Ahora bien, con respecto a la prejudicialidad, la Sala de Casación Social en sentencia No 323 de fecha 14 de Mayo de 2003, señala los requisitos para la procedencia de la cuestión prejudicial en el siguiente contexto:”Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilara dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos, no constituye de acuerdo a la jurisprudencia pacifica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro Tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa…”. Asi cómo lo afirma la SPA-TSJ Sent. Nº 885 de 25-06-2002.REQUISITOS DE PREJUDICIALIDAD: La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el art.346 (ord.8º) CPC, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilara dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
De la doctrina contenida en la jurisprudencia antes transcrita se desprende con claridad tres (3) requisitos fundamentales para la procedencia de la declaratoria con lugar de la existencia de una cuestión prejudicial como cuestión previa opuesta; es decir que para que éste Tribunal proceda a declarar con lugar la cuestión previa de prejudicialidad, debe comprobar los tres (3) requisitos anteriores, los cuales deberán ser concurrentes a la hora de asegurar por vía de consecuencia que el presente procedimiento es dependiente de las resultas de la denuncia por fraude la cual- a su decir-es ventilada por ante la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
En este mismo orden de ideas evidencia este Jurisdicente que la representación judicial de la parte demandada junto a su escrito de cuestiones previas específicamente a los folios (67 al 70) consigna denuncia por fraude efectuada por ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de Julio de 2.015, siendo el caso que la mera existencia de una averiguación penal, por ante el Ministerio Publico en el estudio de alguna denuncia interpuesta, no constituye un juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez aun cuando se efectúa sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de declararse en la presente causa, por cuanto no se ha ejercido por la Fiscalía del Ministerio Publico la acción penal correspondiente.
Precisado lo anterior es oportuno destacar que en el presente caso si bien es cierto que está demostrada la existencia de la denuncia por fraude contra la parte actora la cual riela en original al presente expediente (folios 67 al 70), consignada y recibida la misma en fecha 16 de Julio de 2.015 por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no es menos cierto que dicha denuncia fue desestimada por auto de fecha 20 de Abril de 2.016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control según asunto distinguido bajo el Nº FP12-P-2.016-000706 mediante el cual se decretó la desestimación de la denuncia y el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana ANA MARIA DEL CARMEN MARRERO (folios 94 al 103 del presente expediente), por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, esta clase de procedimientos, no constituye de acuerdo a la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social en sentencia No 323 de fecha 14 de Mayo de 2003 anteriormente transcrita, criterio este jurisprudencial adoptado por este Órgano Jurisdiccional, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro Tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada deba influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, razón por la cual este Tribunal considera que no existe tal cuestión prejudicial distinta, en este sentido este Juzgador debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadano JOSEP FRANCESCHETTI, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Asi se decide.
IV.-DECISIÓN (Dispositiva)
Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 346 ordinal 8º, 351, 864, y 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 8° que está referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, el ciudadano: JOSEPH FRANCESCHETTI (antes identificado).
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia tal como lo dispone el artículo 274 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera de la oportunidad procesal correspondiente en virtud del cúmulo de causas existentes en el Tribunal, se ordena notificar a las partes de la misma de conformidad con los establecido en los artículos 233 y 251 del código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
LA SECRETARIA ACC.
ROTSY CURRA.
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las Doce del medio día (12:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.
ROTSY CURRA.
DJRA/legm/Yasbi.S
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