REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana MARIA JESUS PIROZZI LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.963.463, actuando en nombre propio y en representación de hermano Ciudadano ALFONSO PIROZZI LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.945.791. Debidamente asistidos por el Ciudadano ROGER JOSE QUINTANA LEON, Abogado en ejercicios e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.269.-
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 17 de Mayo de 2017, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:
Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de los Ciudadanos MARIA JESUS PIROZZI LOPEZ y ALFONSO PIROZZI LOPEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.963.463 y V-9.945.791 respectivamente; sobre los derechos dejados por la De Cujus CARMEN LOPEZ DE PIROZZI, quien era Extranjera (ESPAÑOLA), mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-631.157- en sus condiciones de Hijos, siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud marcadas con las letras A, B, C y D, como son: Las copias certificadas de las respectivas actas civiles (Acta de Defunción, Actas de Nacimientos y Cedula de Identidad) se desprende, que se encuentran comprobadas legalmente las filiaciones alegadas entre la finada referida y su prenombrado sobreviviente. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 06-06-17, por las Ciudadanas SOLEDAD REGUEIRO DE LOPEZ Y MARIA ISABEL LOPEZ ROMERO, de nacionalidad Extranjera y venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-812.384 y V-15.908.406 respectivamente (folios 34 Y 35). Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO” sobre los derechos dejados por la De Cujus CARMEN LOPEZ DE PIROZZI, quien era Extranjera (Española), mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-631.157, fallecida en fecha Treinta (30) de Abril del Dos Mil Dieciséis (2.017), a las 8:30 am en la CALLE CAICARA, EDIFICIO WERU, PISO 4, APARTAMENTO 13, PUERTO ORDAZ, a consecuencia de INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, tal como se evidencia de Registro de Defunción expedida por el Registro Civil Parroquia Unare, la cual quedó anotada bajo el Nº de acta 250; a los Ciudadanos: MARIA JESUS PIROZZI LOPEZ y ALFONSO PIROZZI LOPEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.963.463 y V-9.945.791, respectivamente; en su condición de “HIJOS”; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
SOLICITUD Nº 20643
DJRA/legm/Hernández R.
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