REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil


I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ZULMA TERESA GONZALEZ QUIJADA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.927.262, representada judicialmente por el Ciudadano MIGUEL CARPINTERO, Abogado en Ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.710, según consta en poder Apud-Acta que cursa a los autos folio 41.

PARTE DEMANDADA: BANCO INSULAR. C.A Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 13 de Enero de 1.989 bajo el Nro 19, Tomo IV, posteriormente modificado su documento Constitutivo Estatutario, según consta de Acta inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, el día 06 de Agosto de 1.991 bajo el Nº 556, Tomo 2, Adic. 11, representado judicialmente por el ciudadano NESTOR BELLORIN, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A el Nº99.235, quien fue designado Defensor Judicial según Acta de Juramentación que cursa al (folio 48).


MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA



II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (Narrativa)

La demanda fue presentada en fecha 16/11/2015 ante el Juzgado Cuarto (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; efectuada la distribución correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal, por lo que por auto de fecha 29/03/2016 (folio 25), el Tribunal la admite por los tramites del JUICIO ORDINARIO.

En fecha 07/04/2017 Mediante consignación que efectuara el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho, el mismo manifestó ser imposible la citación personal del aludido banco, toda vez que dicha Entidad Financiera ya no existe en dicho domicilio.

En fecha 20/04/2016 mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Adscrito a este despacho el mismo deja constar que fue suministrado los medios necesarios para la practica de la citación de la parte demandada dando cumplimiento a las obligaciones contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial en concordancia con el ordinal 01 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante Diligencia de fecha 08/08/2016 comparece la ciudadana ZULMA TERESA GONZALEZ QUIJADA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.927.262, representada judicialmente por la Ciudadana MILAGROS OJEDA, Abogada en Ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.602, mediante el cual solicita cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12/08/2016 fue publicado auto mediante el cual se acordó Cartel de Citación por prensa de la parte demandada, librándose el respectivo cartel.

Mediante diligencia de fecha 23/09/2016, suscrita por la ciudadana ZULMA TERESA GONZALEZ QUIJADA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.927.262, representada judicialmente por la Ciudadana MILAGROS OJEDA, Abogada en Ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.602, fue consignado cartel de citación debidamente cumplido.

En fecha 23/09/2016 fue consignada diligencia suscrita por la ciudadana ZULMA TERESA GONZALEZ QUIJADA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.927.262, debidamente asistida por el abogado Miguel Carpintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.710, mediante el cual le otorga poder apud acta al abogado asistente.

Mediante auto de fecha 30/09/2016, fue agregado a los autos cartel de citación debidamente publicados en los Diarios Primicia y Diario de Guayana.

En fecha 28/10/2016, fue dejada certificación por parte del secretario Adscrito a dicha Dependencia Judicial, de haberse cumplido la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 09/12/2016, fue acordado la designación de Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano Abg. Néstor Melecio Bellorín, Librándose la respectiva boleta de Notificación para el acto de Juramentación.

En fecha 13/12/2016, mediante actuación suscrita por el ciudadano Antonio José Bravo, Alguacil adscrito a esta Dependencia Judicial, consigna boleta de notificación debidamente firmada en esta misma fecha por el Defensor Judicial, a fin de su concurrencia al acto de juramentación.

En fecha 15/12/2016, fue levantada acta de aceptación del Defensor Judicial Abg. Néstor Melecio Bellorín.

Mediante auto de fecha 20/12/2016 se acordó librar boleta de citación de la parte demandada Abg. Néstor Melecio Bellorín, en su carácter de Defensor Judicial designado. En esta Misma Fecha se dio por citado el Defensor Judicial.

En fecha 21/12/2016, el Defensor Judicial consigno contestación de la demanda.

En fecha 12/01/2017, fue consignado escrito de pruebas por el Defensor Ad Litem Abg. Néstor Bellorín.

En fecha 09/05/2.017, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la partes en el presente proceso. (Folios 55 y 56).


Estando la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:

III.- ARGUMENTOS DE LA DECISION (Motiva)

De la Pretensión de la Parte Actora:

En el libelo de la demanda, la parte actora afirma que en fecha 21 de Julio de 1992, el ciudadano JUAN PABLO ALVAREZ AZUA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio ELIN COMPAÑÍA ANONIMA (ELIN C.A) constituyo hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Insular, hasta por la cantidad de Bs.3.650.000,00, según se evidencia del documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Carona del Estado Bolívar, el cual quedo inserto bajo el Nro. 01, tomo 15, Tercer Trimestre del año 1992, sobre un inmueble ubicado en la calle T, de la Unidad de Desarrollo 206, Sendas Barracas, PARCELA 60, DE LA urbanización Benarroche, Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar, dicha Hipoteca fue para garantizar el pago de una Hipoteca de Bs.2.555.000, 00, cuyos intereses plazos de cancelación y demás estipulaciones fueron indicadas en el pagare que se otorgó para tal efecto.

Que en fecha 28/10/1993, adquirió un inmueble objeto de la hipoteca descrita en el punto anterior, el cual esta ubicado en la calle T de la Unidad de Desarrollo, Senda BARRACAS, Parcela Nro. 60, Urbanización Benarroche, Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar, según se evidencia del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio carona del Estado Bolívar, el cual quedo inserto bajo el Nro. 25, protocolo Primero, tomo 19, cuarto Trimestre del año 1993, al momento de la compraventa del inmueble declaró conocer los términos de las condiciones, forma de pago y saldo deudor y me subrogué en su totalidad sobre la misma.

Que el bien de la hipoteca paso a ser de su única, plena y exclusiva propiedad desde el 28/10/1993, es decir desde hace mas de 21 años, titularidad que invoca y hace valer en toda forma en derecho y con la que acredite y reafirma su legitimidad activa para iniciar e intervenir en el presente procedimiento Judicial, como parte actora, y así pide se declare por el Tribunal.

Capítulo II. Legitimidad Activa y Pasiva de las partes. Que para acreditar la Legitimidad activa en el Proceso, así como el derecho de Propiedad que tiene sobre el inmueble sobre el cual pesa una hipoteca de Segundo Grado, constituida a favor del banco Insular, acompaña al escrito libelar los siguientes instrumentos. Marcado A, copia certificada de documento de fecha 21 de Julio de 1992, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Carona del Estado Bolívar, el cual quedo inserto bajo el Nro. 01, tomo 15, Tercer Trimestre del año 1992, mediante el cual el ciudadano JUAN PABLO ALVAREZ AZUA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ELIN COMPAÑÍA ANONIMA (ELIN C.A) constituyo hipoteca convencional del Primer grado a favor del Banco Insular, sobre un inmueble ubicado en la calle T, de la unidad de desarrollo 206, senda Barrancas, parcela 60, urbanización Benarroche, Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar, cuya extinción y prescripción esta demandando en el procedimiento Judicial, como única y exclusiva propiedad. Marcado con la letra B, copia certificada de fecha 28/10/1993, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní, el cual quedo inserto bajo el Nro. 25, protocolo Primero, tomo 19, cuarto Trimestre del año 1993, mediante el cual se evidencia de manera exclusiva la propiedad del inmueble anteriormente señalado. En lo que se refiere a la legitimidad pasiva de las personas demandadas a través d ese documento señala al Banco Insular C.A.

Que por todas las razones expuestas con fundamento en lo establecido en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1907, 1908, 1952, 1977 y 1969 del Código Civil, actuando en Nombre propio y en representación exclusiva y única propiedad del Inmueble, el cual del libelo de la demanda, es por lo acude a demandar como en efecto lo hace a la Institución Financiera, que de la obligación asumida por el ciudadano JUAN PABLO ALVAREZ AZUA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio ELIN COMPAÑÍA ANONIMA ELIN (C.A.), en el documento Protocolizado en fecha 21 de Julio de 1992, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio carona del Estado Bolívar, el cual quedo inserto bajo el Nro. 01, tomo 15, Tercer Trimestre del año 1992, con ocasión del crédito hipotecario se encuentra prescrito por efecto de la prescripción extintiva decenal del artículo 1977 del Código Civil, y como consecuencia la extinción de hipoteca de Primer grado, constituida en dicho documento sobre el inmueble de su propiedad, que se encuentra ubicado en la calle T, Unidad de Desarrollo 206, Senda Barrancas, Parcela 60, Urbanización Benaroche, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, estima la presente demanda por la cantidad de Bf380.000,00, cuya conversión es de BF. 2.533,33, de manera accesoria a la pretensión, en el supuesto de que el Tribunal lo que equivale a Bf.2.533,33. Que de manera accesoria a la pretensión en el supuesto de que el Tribunal considere defectuosa su cualidad y/o legitimidad activa para invocar a su favor la prescripción extintiva decenal, a todo evento como tercero en su condición de poseedora única y exclusiva propietaria del inmueble anteriormente señalado, solicita la declaratoria de la prescripción veintenal de la hipoteca del Primer Grado por el tiempo transcurrido desde la fecha de su constitución desde el 21 de Julio de 1992, hasta la presente fecha la cual alcanza mas de 21 años, esto es que declare extinguido tanto el crédito hipotecario como la hipoteca, efecto de la prescripción extintiva, prevista en el artículo 1908 del Código Civil. Solicita Sea declarada con lugar la demanda, y se remite copia certificada de la misma, Remitiéndose a la Oficina del Registro Público, a los fines de su protocolización y estampar la nota marginal.

Solicita la citación del demandado en la siguiente dirección, Calle Monseñor Zabaleta, edificio salros, Planta baja, Municipio Caroni del Estado Bolívar.

De los fines probatorios reproduce los siguientes anexos que corren insertos en autos:

-CONTRATO DE VENTA: consignado en copias certificadas suscrito entre el ciudadano JUAN PABLO ALVAREZ MELANI y la ciudadana ZULMA TERESA GONZALEZ QUIJADA en fecha 28/10/1.993, cursante a los folios 08 y 09 del presente expediente, Documento por el cual la demandante de autos adquirió en propiedad el inmueble objeto del presente litigio, el cual este Juzgador valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil.

-DOCUMENTO MEDIANTE EL CUAL SE CONSTITUYE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO: consignado en copia certificada documento mediante el cual el ciudadano JUAN PABLO ALVAREZ AZUA en su carácter de apoderado de la Sociedad de Comercio ELIN OMPAÑIA ANONIMA (ELIN C.A), constituyo hipoteca convencional de Primer Grado a favor del Banco Insular en fecha 21 de Julio de 1.992, el cual cursa a los folios 16 al 20 del presente expediente, documento por el cual este Órgano Jurisdiccional evidencia que sobre el precitado inmueble existía una hipoteca de primer grado, por cuanto el referido documento no fue impugnado, ni tachado, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y le concede pleno valor probatorio y así se establece.

El Defensor Judicial. Alega en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente: Que para dicha defensa hallar a la empresa demandada ha sido una prioridad desde que asumió la defensa. Todo con el propósito de obtener la mayor y mejor información a los fines de poder realizar una mejor defensa, tal como establece la Ley pero ha sido infructuosa. Que ha tratado de ubicar a la empresa por los teléfonos 04140961835 y 04165999094, se traslado en tres oportunidades a la dirección señalada por la parte actora y riela en el escrito de demanda, Calle Urbana, con Monseñor Zabaleta, Edificio Salros, Planta Baja, muy cercano al Banco de Venezuela, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, que el primer traslado lo hizo el día 08 de Diciembre del presente año, el segundo lo realizo el 09 de Diciembre, y luego el día 20 de Diciembre del año en curso, traslados que resultaron infructuosos, debido a que la persona que se e encontraba en dicha dirección no quiso identificarse, ni mucho menos para aportar alguna información para ubicar a la empresa, para así poder ejercer mejor su defensa. Es por lo que ante de todo niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, de igual manera reproduce de los autos en merito favorable. Es por lo que solicita sea declarada Sin Lugar de demanda.

Trabada la litis en los términos expuestos, corresponde al Tribunal examinar y resolver el mérito de la causa, conforme a las alegaciones de hechos contenidas en la demanda y su contestación al fondo, para tal fin este Tribunal O B S E R V A:

En el libelo de demanda de fecha 16/11/2.015 la parte actora en este juicio afirma que en fecha 21/07/1.992 el ciudadano JUAN PABLO ALVAREZ AZUA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio ELIN COMPAÑÍA ANONIMA (ELIN, C.A) constituyo hipoteca convencional de primer fardo a favor del Banco Insular hasta por la cantidad de Bs.3.650.000,00, según se evidencia del documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Carona del Estado Bolívar, el cual quedo inserto bajo el Nro. 01, tomo 15, Tercer Trimestre del año 1992, dicha hipoteca fue para garantizar el pago de un préstamo de Bs.2.555.000.00, cuyos intereses plazos de cancelación y demás estipulaciones fueron indicadas en el pagare que se otorgó para tal efecto, asi mismo alega que en fecha 28/10/1993, adquirió un inmueble objeto de la hipoteca descrita en el punto anterior, el cual está ubicado en la calle T de la Unidad de Desarrollo, Senda BARRACAS, Parcela Nro. 60, Urbanización Benarroche, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, según se evidencia del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual quedo inserto bajo el Nro. 25, protocolo Primero, tomo 19, cuarto Trimestre del año 1993, al momento de la compraventa del inmueble declaró conocer los términos de las condiciones, forma de pago y saldo deudor y se subrogó en su totalidad sobre la misma.

En la oportunidad que tuvo lugar la contestación de la demanda el Defensor Judicial, niega, rechaza y contradice todo lo alegado en autos por la parte actora, de igual manera reproduce el merito favorable que emerge de los autos en cuanto sea favorable a su representado.

En este estado, abierta a prueba la presente causa civil de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y tal como fue dispuesto a través del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 25 de Marzo de 2.016, (folio 25 y su vlto) de sustanciar y sentenciar este juicio civil conforme al procedimiento ordinario, previsto en el Libro II, Titulo I del Código de Procedimiento Civil; en el lapso probatorio el Defensor Judicial ciudadano NESTOR BELLORIN, Abogado en Ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 99.235, promovió pruebas a través de escrito presentado en fecha 12 de Enero de 2.017 (folio Nro.53), promueve los instrumentos públicos y privados que demuestran los hechos alegados en el libelo de la demanda, reproduce el merito favorable en autos contenidos en la demanda y los anexos.

Por otra parte la representación judicial de la parte actora, promueve pruebas a través de escrito presentado en fecha 12 de Enero de 2.017 (folios Nro. 54), las siguientes pruebas, lo cual hace en los siguientes términos: promueve escrito libelar y los anexos que encabezan la presente demanda.

Analizado el acervo probatorio de la parte actora, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes consideraciones:

La Hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. Las características dichas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo título debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la ejecución del bien para que con el precio se pague su acreencia, vale decir, se de cumplimento a la obligación pecuniaria a su favor. La parte actora fundamenta su pretensión de prescripción de hipoteca en que se encuentra prescrita totalmente la obligación.

Por su parte el artículo 1.877 del Código Civil, establece lo siguiente: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y susceptible toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualquiera que sean las manos a que se pasen”.

Del dispositivo legal in comento se deja claramente sentado que la naturaleza del Derecho Real accesorio de la Hipoteca, tiene las mismas características de los demás derechos reales de garantía, a saber, es real, accesorio e indivisible. Además de ello, por lo general siempre recae sobre inmuebles (a excepción de ello las hipotecas mobiliarias que se rigen por ley especial) y no requiere de su entrega. Asimismo, otro de sus caracteres importantes es que goza para su subsistencia y vida dentro del ámbito jurídico de publicidad registral. Además de todo lo anterior tenemos que, en términos prácticos la hipoteca tiene la ventaja, como consecuencia de su carácter real, de ser inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, independientemente de la titularidad del derecho de propiedad de quien lo detente. Al constituirse la hipoteca debe determinarse la clase de obligación que garantiza su monto interés. Si se gravan dos o más bienes con hipoteca, se fijará el monto por el que responde cada bien y la descripción de cada inmueble hipotecado.

De igual forma de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.908 del Código Civil, al establecer dicha norma sustantiva que:”La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

En este mismo orden de ideas la prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo. Aunado a ello, no hay que obviar, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo; supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. La Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia. El maestro Eloy Maduro Luyando, ha señalado que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de las obligaciones, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ésta ocurre, es decir la prescripción; ya que la obligación no se extingue, pues ésta continua existiendo bajo la forma de una obligación natural, pero si extingue la obligación para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.

Finalmente para este Juzgador, no puede quedar dudas y en tal sentido puede considerarse prescrita la obligación garantizada con la hipoteca, toda vez que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, en concreto del documento consignado junto al escrito libelar el cual cursa a los folio 16 al 20 discriminado y valorado por este Juzgador Supra, instrumento publico constitutivo del gravamen hipotecario de primer grado a favor del BANCO INSULAR C.A, dicha probanza documental demuestra la prescripción de la hipoteca de primer grado toda vez que en el presente caso ha transcurrido más de diez (10) años desde que se constituyo la hipoteca (21-07-1.992); tiempo éste suficiente para declarar la prescripción liberatoria a favor de la demandante, hipótesis esta prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, al preceptuar dicha norma sustantiva que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.(Negrita, cursiva y subrayado del Tribunal)…asi como al haberse configurado las condiciones o elementos que la integran como son: 1) Inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) invocación por parte del interesado. Como consecuencia de la argumentación antes expuesta, este Tribunal estima que la demanda que por prescripción de hipoteca incoada por la ciudadana ZULMA TERESA GONZALEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.927.262 en contra del BANCO INSULAR, C.A, debe ser declarada Procedente, tal como en forma expresa, positiva y precisa así será determinada por este Juzgador en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.

IV) DECISION (Dispositiva)

En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 242, 243, 246 todos del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.877, 1.908, 1.952 1.977 del Código Civil Venezolano; por Autoridad de la ley Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: PROCEDENTE en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión, la demanda de PRESCRIPCION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, incoara la ciudadana ZULMA TERESA GONZALEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.927.262 actuando en su condición de poseedora, única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del gravamen hipotecario de primer grado constituido y referido supra, en contra del BANCO INSULAR, C.A.

En virtud de la obligación asumida por el ciudadano JUAN PABLO ALAVREZ AZUA ante el BANCO INSULAR C.A en el documento protocolizado en fecha 21 de Julio de 1.992, en la Oficina Subalterna de Registro Público, en virtud de haberse verificado la prescripción decenal a que alude el artículo 1.977 del Código Civil, supra transcrito, por efecto del tiempo transcurrido desde la fecha de constitución del gravamen hipotecario de primer grado (21-07-1.992) hasta la fecha (16-11-2.015) fecha de presentación de la pretensión contenida en la demanda el cual alcanza más de 10 años y consecuencialmente extinguida la hipoteca de primer grado constituida en el documento adjunto al libelo folio 16 al 20, sobre el inmueble propiedad de la accionante el cual está ubicado en la calle T de la Unidad de Desarrollo, Senda BARRACAS, Parcela Nro. 60, Urbanización Benarroche, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Remítase en su oportunidad legal y definitivamente firme como haya quedado la presente decisión copia certificada de la misma con oficio al ciudadano Registrador Público Subalterno del Municipio Caroní a los fines de su protocolización y estampación de la nota marginal correspondiente. Y asi se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.


Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


DR. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA




EL SECRETARIO

DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.



Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).




EL SECRETARIO

DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.


Exp. Nº 7843
DJRA/legm/Yasbi.S