REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

PUERTO ORDAZ, 06 DE JUNIO DE 2017
AÑOS: 207° Y 158°

Visto el escrito de fecha 16/05/2017 presentado por el ciudadano FRANCIS RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.960.061 asistido por el ciudadano YOEL JOSE CASTRO PIÑERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.042, parte actora en el presente DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL) signado bajo el Nro. 13.745 (nomenclatura interna de este despacho judicial) incoado en contra de la ciudadana VIRGINIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.186.999, mediante la cual solicita a este juzgado que conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, disponga que el Secretario libre boleta de notificación y comunique las actuaciones realizadas por el alguacil de este juzgado y por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones, el Tribunal observa que por las razones que a continuación se señalan debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la reposición de la causa, a los fines de garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que pudieran vulnerar el debido proceso y las garantías constitucionales, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Consta en el folio 13 del presente expediente, que este Tribunal en fecha 16/03/2016 admitió el presente DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL) por el procedimiento especial establecido en el Código Civil vigente y ordenó la citación de la ciudadana VIRGINIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.186.999, para que concurriera por este Tribunal al tercer (3er) día siguiente a su citación, a fin de que manifestare lo que considere conveniente. Asimismo consta en el folio 15 del presente expediente, que el alguacil de este despacho judicial ciudadano JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA, deja expresa constancia en fecha 20/04/2016, que la ciudadana VIRGINIA MUÑOZ, antes identificada y parte demandada, SE NEGO A FIRMAR la referida boleta por cuanto “…a su decir no podía hacerlo en el momento, toda vez que se trasladaría a este juzgado la siguiente semana…”.

En ese orden, en fecha 17 de mayo de 2016 comparece por ante este Tribunal el ciudadano FRANCIS RAMON RODRIGUEZ, asistido por el ciudadano YOEL JOSE CASTRO PIÑERO, identificados en autos, a los fines de solicitar la apertura de una articulación probatoria en el presente DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL); siendo aperturada dicha articulación probatoria por sentencia interlocutoria de este tribunal de fecha 29/06/2016, ordenándose inclusive la notificación de las partes y consignadas por el alguacil en fechas 19/07/2016 y 17/11/2016, respectivamente.

Ahora bien, como es sabido, toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretará cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y salvaguarda de los principios constitucionales, se le es permitido como consecuencia de ello, revocar sus propias decisiones. En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente en el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.

Sentado lo anterior, y en orden de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece que todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución Nacional. De dicha norma se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación que tiene, no pudiéndose relajar en perjuicio de la justicia. Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Cursiva de este Tribunal).

De la norma comentada anteriormente, se desprende que la reposición de la causa prospera sólo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio. Por otro lado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”. (Cursiva de este Tribunal).

En el caso bajo estudio se observa, que conforme a las previsiones de los artículos 185-A del Código Civil Vigente y 218 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana VIRGINIA MUÑOZ, parte demandada y antes identificada, no se encuentra debidamente citada; ya que una vez realizada la consignación por el Ciudadano Alguacil de este Tribunal JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA, en fecha 20/04/2016, en la cual deja constancia que la misma SE NEGÓ A FIRMAR y por ende se debió disponer que el Secretario de este juzgado librará una boleta de notificación como cumplimiento a las formalidades exigidas en las normas comentadas, situación que no consta en autos.

De allí que se deba recordar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su parte final expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; con relación a las reposiciones, nuestra ley adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado y el artículo 26 de la carta magna en su última parte, nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles. Sin embargo cuando la formalidad es esencial, debe el juzgador garantizarla, toda vez que se encuentra involucrado el orden público y la protección de garantías constitucionales de las partes.

En el caso que nos ocupa, se ha vulnerado el debido proceso y el orden público, dado que este Tribunal mediante auto de fecha 29 de junio de 2016, ordeno aperturar la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que dicho lapso comenzaría a transcurrir una vez que constará en autos de haberse practicado la última de las notificaciones de las partes de la presente solicitud; lo que creó a la ciudadana VIRGINIA MUÑOZ, antes identificada, un estado de indefensión y una violación a la tutela judicial efectiva, en virtud de no haberse cumplido todas las formalidades que exige el artículo 218 del código ejusdem en relación a su citación.

Así las cosas y de lo antes expuesto este Tribunal considera que se han cumplido todos los elementos para que prospere una reposición de la causa en virtud de las violaciones al debido proceso antes deducidas; por lo que en consecuencia de ello este Tribunal ordena REPONER la presente causa al estado de agotar la notificación de la parte demandada ciudadana VIRGINIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.186.999, de la presente acción y a tal efecto se ordena al Secretario de este Despacho libre BOLETA DE NOTIFICACION en la que le comunique la declaración del Alguacil ante la Juez, debiendo dejar constancia de la persona a quién se le hubiere entregado y de haber cumplido esta actuación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejándose sin efecto y valor alguno todas las actuaciones posteriores en el presente expediente. Líbrese boleta de notificación respectiva. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. ANA MERCEDES VALLEE.


EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.


EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.







AMV/Wc/Alejandro
EXP 13.745