REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º
SOLICITANTE: YORVYS ALEXANDER MARCANO CARMONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.301.400.
ABOGADO ASISTENTE: JEHAN REYFORD SOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.526.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 13.279.
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada en nueve (09) de Septiembre del año 2014, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano YORVYS ALEXANDER MARCANO CARMONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.301.400, debidamente asistido por el ciudadano JEHAN REYFORD SOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.526, en fecha 6 de octubre de 2014, el Tribunal mediante auto ordena oficiar al Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (SAIME). En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, mediante diligencia la parte solicitante, consigna oficio emenado del Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (SAIME), la solicitud fue admitida en fecha tres (03) de Diciembre de 2015, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; quien quedó notificada en fecha 23/05/2017; Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
CAPÍTULO I
Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que consta de partida de nacimiento, la cual anexa marcada “A”, asentada en el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el N° 909 en el Libro Duplicado N° 2A del Registro Civil de Nacimiento del año 1986. Que la mencionada partida de nacimiento alega el solicitante que no se dejo constancia al momento de levantar el acta de nacimiento del número de Cedula de Identidad de su progenitora JUANA GREGORIA CARMONA VELASQUEZ, el cual es: V-6.950. 763; y es por lo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento. Acompaña documentos probatorios en los cuales soporta la solicitud.
Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
Establece esta Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. Se deduce entonces, que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En el presente caso, la representación judicial de la solicitante alega como hechos que constituyen su solicitud, que al momento del funcionario levantar el acta de nacimiento omitió plasmar el número de Cedula de Identidad de su progenitora JUANA GREGORIA CARMONA VELASQUEZ, el cual es: V-6.950.763 dejo plasmado que “no porta Cédula de Identidad” como quedó señalado en dicha acta.
A tales efectos, en apoyo de su petición y demostrada la omisión que afirma se incurrió en el acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos los cuales el Tribunal procede a valorar en los siguientes términos:
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del solicitante YORVYS ALEXANDER MARCANO CARMONA, antes identificado, asentada en el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el N° 909 en el Libro Duplicado N° 2A del Registro Civil de Nacimiento del año 1986.
-Certificación de datos filiatorios del solicitante YORVYS ALEXANDER MARCANO CARMONA, antes identificado, emanada del Servicio Administrativo Migración y Extranjería (SAIME) San Félix- Estado Bolívar.
Este Tribunal les da pleno valor probatorio a las pruebas antes mencionadas por cuanto las mismas emanan de funcionarios competentes, por estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo de los organismos respectivos, todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a los siguientes documentos consignados: Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana JUANA GREGORIA CARMONA VELASQUEZ, correspondiente a la madre del solicitante y Copia fotostática de la Cédula de Identidad del solicitante YORVYS ALEXANDER MARCANO CARMONA, antes identificado; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento con relación a los Instrumentos Públicos y Privados entregados en copia simple se establece que “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”; es por lo que este Tribunal debe indudablemente tener como fidedignas las copias simples antes mencionadas, al no haber sido impugnadas en la etapa procesal correspondiente, demostrándose en consecuencia el número de cédula de identidad de los ciudadanos JUANA GREGORIA CARMONA VELASQUEZ y YORVYS ALEXANDER MARCANO CARMONA, respectivamente y antes identificados. Así se declara.
Ahora bien, en el presente expediente el Tribunal mediante auto ordeno oficiar al Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe si para la fecha 19/05/1987, la ciudadana JUANA GREGORIA CARMONA VELASQUEZ, antes identificada, poseía el Número de Cedula V-6.950.763, y en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, fue recibido mediante oficio del Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (SAIME) que la madre del Solicitante JUANA GREGORIA CARMONA VELASQUEZ, con Cedula de Identidad Venezolana V-6.950.763, fue Cedulada en fecha 12 de agosto de 1976, en la oficina SAIME Carúpano Estado Bolívar.
De lo anterior analizado, quien aquí decide observa que para la fecha 04/12/1986 en que la ciudadana JUANA GREGORIA CARMONA VELASQUEZ, presento al solicitante YORVYS ALEXANDER MARCANO CARMONA, antes identificados, ya poseía el Numero de Cédula de Identidad V-6.950.763.
Es por lo que se desprende que de los recaudos consignados al expediente, no cabe duda que los hechos afirmados, se evidencia la omisión en que incurrió el funcionario al momento de asentar el acta de nacimiento del solicitante, YORVYS ALEXANDER MARCANO CARMONA, en cuanto al número de Cédula de Identidad de su progenitora quien quedo asentado en el acta “no porta Cedula de Identidad” lo cual no es correcto, siendo lo correcto “Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.950.763”.
Como colorido de lo antes expuesto, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la Rectificación de Acta de Nacimiento in comento, conforme a lo previsto en los artículos 144, 145, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por estar en consonancia con el ordenamiento jurídico venezolano; así se decide.-
Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, declara: CON LUGAR, la Rectificación del Acta de Nacimiento solicitada por el ciudadano YORVYS ALEXANDER MARCANO CARMONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.301.400; en tal sentido, se ordena rectificar la omisión en que se incurrió al inscribirse el acta N° 909 en el Libro Duplicado N° 2A del Registro Civil de Nacimiento del año 1986, ante el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, en los términos siguientes: en la parte donde se identifica a la madre del solicitante “no porta Cedula de Identidad” debe leerse “Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.950.763”, que es como debe constar. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y estampe la respectiva nota marginal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAMS CARABALLO
En la misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAMS CARABALLO
AMV/wc/evelin.
Rectificación de Acta de Nacimiento
Exp.13.279
|