REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º
PUERTO ORDAZ, 21 DE JUNIO DE 2017
Vista la diligencia de fecha 20/06/2017 suscrita por la ciudadana MARIA ELENA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.51.506 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio de REIVINDICACION DE ACCION signada bajo el Nro. 12.453 (nomenclatura interna de este despacho judicial) contra la Asociación Civil Centro Portugués Venezolano de Guayana, identificado en autos, mediante la cual solicita de este Tribunal que en virtud de la falta de respuesta por parte del DIARIO NUEVA PRENSA DE GUAYANA, se continué la presente causa dictando la sentencia respectiva; sin embargo y como fue señalado mediante auto de fecha 21/04/2017, existe una paralización de la causa en la etapa de evacuación de pruebas, en virtud de que en reiteradas oportunidades, este Tribunal conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ha mandado oficios bajo los Nros. 0763-16 de fecha 17/10/2016 y 0182-17 de fecha 21/04/2017, al mencionado periódico a los fines de que informará a este Juzgado a la mayor brevedad posible, sobre las dos (02) publicaciones realizadas para el acto de remate celebrado en fecha 02 de diciembre de 2011, publicación que tuvo lugar en fecha 28 de noviembre del año 2011 por la referida ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO PORTUGUÉS VENEZOLANO DE GUAYANA en su diario, en virtud de la necesidad de la prueba para la decisión respectiva y hasta la presente fecha no ha consta en autos respuesta alguna, violando y desacatando la orden del Tribunal, conforme al artículo 433 del código ejusdem, que señala que las entidades a los cuales se le requiere los informes NO PODRÀN REHUSAR otorgarlos invocando causa de reserva y en caso de hacerlo deberán explicarle al tribunal los justos motivos para ello, en aras de evitar una paralización arbitraria en los asuntos sometidos a los tribunales de justicia; en consecuencia de todo lo anterior y visto la necesidad de la continuación de la presente causa, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal RATIFICA el contenido de los oficios Nros. 0763-16 de fecha 17/10/2016 y 0182-17 de fecha 21/04/2017 y ordena oficiar nuevamente al DIARIO NUEVA PRENSA DE GUAYANA, a los fines de que en un lapso perentorio de CINCO (05) DIAS hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, informe al tribunal lo solicitado, so pena de incurrir en las responsabilidades penales y administrativas respectivas por desacatar la orden de este juzgado, instándose a la parte promovente de la prueba en cualesquiera de sus representantes legales, impulsar la misma para garantizar el equilibrio procesal y debido proceso que debe imperar en el presente juicio de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional. Líbrese el oficio respectivo.
LA JUEZ,
ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/Wc/Alejandro
EXP N° 12.453