REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º
PUERTO ORDAZ, 20 DE JUNIO DE 2017

Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 11.545 (nomenclatura interna de este despacho judicial) relativo al juicio de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO PINTO RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.399, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano EDUING FLORES ZULUAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-15.569.605, PARTE ACTORA contra el ciudadano ALFREDO JOSE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-11.340.552, PARTE DEMANDADA; el Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual previamente observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el Artículo 267 de dicho Código dispone: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. En su esencia, la disposición contenida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes) y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Sin embargo, en el presente caso se evidencia que desde el 06 de junio de 2011, fecha en la cual comparece por ante este tribunal el ciudadano LUIS ALBERTO PINTO RIVAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada y cuya constancia fue consignada por el ciudadano SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, alguacil de este despacho judicial en la misma fecha, última diligencia de impulso procesal que consta en autos; hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal plena de las partes, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este honorable Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (1) año.

En vista de los razonamientos antes expuestos, debe indudablemente este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y EXTINGUIDO el proceso. Así expresamente se decide.

En consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena la notificación de la parte demandante de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la Boleta respectiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

LA JUEZ,
ABG. ANA MERCEDES VALLEE

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAMS CARABALLO

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAMS CARABALLO



AMV/Wc/Alejandro

EXP. 11.545